Decisión nº 71-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8612

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2009, la abogada N.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, interpuso ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra la P.A. N° 00561/09 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.755.213.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se le dio entrada y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso a este Órgano Jurisdiccional

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56, de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

El 29 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y del Fiscal del Ministerio Público.

Vencido el lapso probatorio, sin que las partes promovieran medios de prueba alguno, por auto de fecha 10 de mayo de 2011 se aperturó el lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito o de manera oral.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2009, la parte actora sustenta su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que en fecha 28 de enero de 2008, la ciudadana A.C.P. suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la Superintendencia de Seguros.

Que el 13 de marzo de 2008, la mencionada ciudadana fue notificada mediante oficio N° MF-SS-5-800 de fecha 11 de marzo de 2008, de la decisión de rescindir el contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del mismo.

Alega que la Superintendencia de Seguros podía unilateralmente rescindir el contrato de trabajo dentro de los tres (3) primeros meses del inicio de la relación laboral, por ser éste el periodo de prueba contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, la ciudadana antes citada no gozaba de estabilidad.

Que la ciudadana A.C.P. no fue despedida tal como la calificó la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ya que existió una terminación anticipada del contrato de trabajo por decisión de la Administración.

Aduce que la Inspectoría del Trabajo erró en su dictamen, por cuanto omitió analizar y valorar el contrato de trabajo promovido como prueba documental dentro del procedimiento administrativo, incurriendo en el vicio de silencio de prueba por falta de valoración, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que la mencionada ciudadana no gozaba de inamovilidad por fuero maternal, por cuanto “su relación de trabajo quedó definida en un contrato suscrito por la libre voluntad de las partes, a tiempo determinado y con la expresa mención de su rescisión dentro de los tres primeros meses de vigencia”.

Por todos los alegatos expuestos, solicita se declare con lugar la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, la nulidad de la P.A. recurrida.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, la abogada M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.102.277, Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Publico a nivel nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión del Ministerio Público, en los términos siguientes:

Sostiene, con relación al vicio de falso supuesto denunciado, que del estudio de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que la ciudadana A.E.C.P. se encontraba prestando servicios bajo la figura del contrato a tiempo determinado, el cual tenía fecha cierta de duración, y en cuyo contenido se estableció una periodo de prueba. Asimismo, manifiesta que no fue un hecho controvertido el estado de gravidez en el que se encontraba la trabajadora.

Señaló, que en reiterados fallos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que los contratos a tiempo determinado son incompatibles con el período de prueba, y como consecuencia del fuero maternal, la inamovilidad que asiste a la mujer embarazada en una relación contractual de este tipo va a estar limitada al tiempo de vigencia del contrato.

En atención a ello, aduce, que visto que el despido ocurrió el 13 de marzo de 2008, esto es, antes de vencer el tiempo fijado para la duración del contrato, el cual expiraba el 31 de diciembre de 2008, puede afirmarse que ciertamente la trabajadora fue despedida estando amparada por la inamovilidad que procura el fuero maternal, y que tal condición se extendía hasta la fecha convenida para la terminación del contrato.

De manera que, en su opinión, la Inspectoría basó su decisión en la existencia cierta del fuero maternal y la protección que amparaba a la trabajadora al momento del despido, es por lo que considera debe desestimarse la denuncia de falso supuesto.

Con relación al vicio de falta de valoración de pruebas, manifestó que para que tal omisión lesione el derecho del administrado, debe tratarse de instrumentos fundamentales para arribar a una decisión, al extremo que de haberse valorado, el resultado hubiera sido otro. En ese sentido, opina que de la P.A. impugnada se desprende la valoración de los elementos probatorios que hiciera el Inspector del Trabajo al momento de decidir, y al no evidenciarse prueba que desvirtuara la inamovilidad por fuero maternal, debe entenderse que no se dejó de valorar prueba alguna capaz de modificar la decisión final, por lo que, a su juicio, no se constata el vicio denunciado por la accionante.

Por lo anteriormente expuesto, estima que la presente demanda de nulidad, debe declararse sin lugar, y así lo solicita.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el numeral 3 del artículo 25 que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.

No obstante, habiéndose constatado que para la fecha de interposición de la demanda, esto es 10 de diciembre de 2009, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R.B.U., y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

Se contrae la presente demanda a la solicitud de nulidad de la P.A. Nº 00561/09 de fecha 28 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual, según lo alegado por la parte actora, adolece de los vicios de falso supuesto y silencio de pruebas, por cuanto la Administración erró al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana A.C.P., cuando la misma se encontraba dentro de los tres (3) meses de prueba establecidos en artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haberse rescindido su contrato de trabajo.

Al efecto, este Sentenciador observa, en cuanto a la denuncia formulada por la parte actora referida al vicio de silencio de pruebas por falta de valoración, del cual, según sus dichos, adolece el acto administrativo hoy impugnado, que el mismo constituye una manifestación de la facultad de juzgamiento, la cual se materializa cuando no se han apreciando todos los medios de pruebas promovidos o se han desechado algunos sin la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo. Es por ello, que se debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que el juzgador pueda realizar una correcta apreciación y explicación sobre los motivos en que se fundamentó su decisión, aunado al hecho de que las partes puedan entender el por qué de la misma. Por tal motivo, quien incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba o bien mencionándola pero sin analizarla, incurre el vicio denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz).

En el mismo sentido, es importante señalar que una vez realizada la valoración sobre los medios probatorios sobre los cuales se fundamentan las conclusiones de quien juzgue, y éstas se aparten o no coincidan con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba, pues, tal como se estableció retro, sólo podrá hablarse de dicho vicio cuando la decisión ignore por completo o no valore algún medio de prueba que pueda afectar la decisión de fondo.

Siendo ello así, se aprecia del acto administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios 13 al 17 del expediente judicial, que la Administración del Trabajo efectivamente no apreció de manera correcta las pruebas documentales promovidas por el hoy recurrente, a saber el contrato de trabajo y el oficio mediante el cual se le notificó a la ex trabajadora de la rescisión del mismo, por cuanto debió a.l.n.d. contrato de trabajo firmado entre la Superintendencia de Seguro y la ex trabajadora, para así determinar si efectivamente se podía invocar a favor de esta ultima la inamovilidad por fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de que se encontrase dentro del lapso de prueba establecido en el contrato y en la Ley in commento.

En atención a lo anterior, este Sentenciador observa, de los argumentos explanados por la parte demandante así como del contrato de trabajo el cual corre inserto al folio 29 del expediente judicial, la intención de la Superintendencia de Seguros de contratar a la ex trabajadora por un tiempo determinado, estableciendo al efecto en las cláusulas “PRIMERA” y “CUARTA”, que la relación laboral que mantendrían se regiría “de conformidad con (…) los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo” y que se haría efectiva desde el “28-01-2008 hasta el 31-12-2008”, no obstante, dicho contrato a pesar de establecer lo antes mencionado, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: 1.) cuando lo exija la naturaleza del servicio, la cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato; 2.) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; por ejemplo, sustituir a una trabajadora que este cumpliendo su permiso pre y post natal; y 3.) cuando se trate de un trabajador venezolano contratado para prestar servicios en el exterior, supuesto que regula el artículo 78 de la mencionada Ley.

Así, y por argumento en contrario, resulta ineludible establecer que el contrato firmado por la hoy demandante y la ex trabajadora, es un contrato a tiempo indeterminado, en los cuales si es posible establecer el periodo de prueba al que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, institución esta que no es compatible con la suscripción de un contrato a tiempo determinado, por cuanto la intención teleológica de la misma va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación. (Vid. Sentencia N° 520 del 31/5/2005, Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: R. F. Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.).

Por tal motivo, siendo que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, a pesar de lo alegado por la parte demandante, y que la ex trabajadora A.C.P. fue efectivamente separada del cargo durante el periodo de prueba establecido en el contrato de trabajo, prueba documental no apreciada correctamente por la Administración del Trabajo, tal como se estableció supra, resulta forzoso para este Juzgador estimar la denuncia realizada por el actor referida al vicio de silencio de pruebas por falta de valoración. Así se decide.

Una vez resuelto lo anterior, este Juzgador observa que de lo alegado por la parte actora se desprende la denuncia del vicio de falso supuesto, sin hacer una especificación con respecto a cual de sus 2 supuestos se refiere, razón por la cual este Juzgado pasa a delimitar brevemente ambos tipos y así determinar con exactitud lo esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En este sentido, y tal como se indicó, el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, la primera se refiere al falso supuesto de hecho, el cual se verifica cuando el órgano que dicta el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; y la segunda, falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración utiliza una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido a la norma aplicable que ésta no tiene. (Vid. Sentencia Nº 911, del 6/6/2007, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, de los alegatos formulados por la parte actora, se desprende que la denuncia referida al vicio bajo estudio, encuadra dentro del falso supuesto de hecho, en razón de que no hay un despido injustificado sino una rescisión del contrato de trabajo por estar dentro de los tres (3) meses de prueba establecidos en la Ley y en el referido contrato, por cuanto la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en hechos que apreció incorrectamente, todas vez que, efectivamente, la Superintendencia de Seguros podía rescindir el contrato suscrito con la ciudadana A.C.P., al no haber superado el periodo de prueba. Por todo lo expuesto, puede este Sentenciador afirmar que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad. Así se decide.

Finalmente, al haberse verificado la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre la Superintendecia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la ex trabajadora A.C.P., así como la constatación de los vicios de falta de valoración de pruebas y falso supuesto de hecho, de los cuales adolece la P.A. Nº 00561/09 de fecha 28 de agosto de 2009, debe forzosamente declararse con lugar la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, se anula el acto administrativo impugnado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta la abogada N.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la P.A. N° 00561/09 de fecha 28 de agosto de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.755.213.

SEGUNDO

CON LUGAR la mencionada demanda de nulidad y, en consecuencia se ANULA el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8612

HLSL/rsj

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