Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 10 de Mayo de 2005, la abogada C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.885, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 17705 del 24 de febrero de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la Fundación Museo de Ciencias.

En fecha 29 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer en primer grado la jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto contra la referida P.A. N° 17.705, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo asignado su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 11 de mayo de 2007 admitió el recurso de nulidad, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al Fiscal General de la República y al ciudadano Presidente de la Fundación Museo de Ciencias.

En fecha 18 de septiembre de 2007, compareció la abogada C.E.V.U., titular de la cédula de identidad N°.3.628.442 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.701, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó en dicho acto Oficio donde consta su representación.

Cumplidas las actuaciones ordenadas, en fecha 14 de enero de 2008 la causa se abrió a pruebas, y la parte actora promovió las que estimó pertinentes sobre lo cual el Tribunal proveyó según consta al folio 179 del expediente.

En fecha 10 de abril de 2008 se dio inicio a la primera etapa de relación de la causa, y en fecha 05 de mayo de 2008 tuvo lugar el acto de informes en forma oral, con la presencia de la representación judicial de la recurrente, quien consignó escrito de su exposición.

En fecha 05 de mayo de 2008, el abogado L.E.M.L., titular de la Cédula de Identidad N°-13.200.393 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, actuando en su carácter de Representante del Ministerio Público, consignó escrito de opinión en la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado dijo “VISTOS”. Siendo la oportunidad de decidir se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expone la accionante que fue despedida sin causa justificada por la Fundación Museo de Ciencias en fecha 15 de marzo de 2004, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 13 de enero de 2003 y publicado en Gaceta Oficial N° 37.857, y que en fecha 22 de marzo de 2004 solicitó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Que durante la sustanciación del procedimiento administrativo promovió cinco contratos sucesivos con la referida Fundación, así como copias de los recibos de pagos emitidos quincenalmente desde el 01 de abril de 2003, y que en fecha 24 de febrero de 2005 se dictó la P.A. N° 17.705, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto, por cuanto “(…) no permite conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Inspectoría del Trabajo para dictar tal decisión (…)” .

Alegó que el acto impugnado presenta el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que su contrato se limitaba a la prestación de asesoría laboral y que dicha labor se circunscribía al ejercicio profesional del derecho como integrante de una firma jurídica, sin tomar en cuenta que ejercía la representación de la Fundación y que rendía cuentas a la Presidencia de la misma en una relación de subordinación, señalando además que no formaba parte del referido grupo jurídico.

Igualmente, fundamentó el vicio denunciado en que la mencionada Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en el hecho falso de que el contrato de trabajo era a tiempo determinado, interpretando que se trataba de una terminación de contrato de honorarios profesionales, señalando que se evidencia del expediente administrativo cuatro prórrogas de contratos, por lo que dicha relación laboral se debió considerar a tiempo indeterminado.

Señaló que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo señaló que era inaplicable el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a que consideró que contratada para señorías laborales, canalizar relaciones con la Presidencia y la Coordinación de Recursos Humanos de la Fundación y que en virtud de ser un contrato de honorarios profesionales no tendría derecho al pago de prestaciones sociales.

Que los supuestos del artículo 74 de la ley Orgánica del Trabajo no se relacionan con la modalidad de un contrato de honorarios profesionales, sino a la transformación de un contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado en virtud de operar prórrogas sucesivas del mismo y que el hecho de haber sido contratada bajo la modalidad de honorarios profesionales no implica la pérdida de su condición de trabajadora de la Fundación Museo de Ciencias.

Que también incurre el órgano en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto no apreció las condiciones de la jornada laboral, subordinación y remuneración a la luz de lo dispuesto en los artículos 189 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que se trataba de una relación laboral continua, dependiente y remunerada.

Finalmente, solicita la nulidad de la P.A. No.17.705 dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la recurrente.

ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES

La representación de la Procuraduría General de la República no dio contestación al recurso interpuesto ni compareció al acto de informes orales en la presente causa, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entienden contradichos en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad interpuesto.

La representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión y previas consideraciones jurisprudenciales sobre los vicios denunciados, señaló que el contrato de honorarios profesionales es un contrato de índole civil, en el cual no existe una relación de subordinación y que por dicha causa no puede considerarse un contrato de trabajo, señalando además que es un contrato afín a las profesiones liberales como la abogacía o la medicina, regidos también por normas civiles y, siendo este el tipo de contrato suscrito por la recurrente, señala que mal puede pretender la recurrente que la circunstancia de la suscripción sucesiva de varios contratos de naturaleza civil le sean aplicados los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso propuesto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso trata de un recurso de nulidad ejercido contra la P.A. No.17.705 de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana C.R. contra la Fundación Museo de Ciencias.

Observa este Juzgado que la parte recurrente fundamenta el recurso de nulidad interpuesto en la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto recurrido, por cuanto alega que la relación laboral que la unió a la Fundación Museo de Ciencias originada en la suscripción sucesiva de cinco (5) contratos de honorarios profesionales a tiempo determinado, pasó a ser una relación laboral a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo este el argumento central de la pretensión de nulidad interpuesta, resulta necesario analizar la naturaleza jurídica del vínculo entre la recurrente y la referida fundación, a la luz de los contratos suscritos, a los fines de determinar la normativa aplicable a dicha relación. Al efecto se observa:

Riela a los folios 53 a 62 del expediente administrativo rielan los contratos suscritos entre la recurrente y la Fundación Museo de Ciencias, los cuales se encuentran identificados según numeración y vigencia de la siguiente forma: a)Contrato N° MC-2003-016 con vigencia del 1° de abril al 31 de mayo de 2003; b)Contrato N° MC-2003-020 con vigencia del 1° de junio al 31 de julio de 2003; c)Contrato N° MC-2003-028 con vigencia del 1° de agosto al 31 de octubre de 2003; d) Contrato MC-2003-043 con vigencia del 1° de noviembre al 31 de diciembre de 2003 y e) Contrato MC-2004-006 con vigencia del 05 de enero al 05 de abril de 2004.

En los referidos contratos, se observa que tanto el encabezado como la Cláusula Primera refieren que la prestación a la que se obligaba la hoy recurrente era asesorar a la Fundación en relación a la materia laboral, dictámenes, consultas y aplicación de leyes relacionadas con la materia, además de ejercer la representación judicial de la Fundación ante los entes gubernamentales que lo ameriten.

Siguiendo con el análisis del texto contractual, se observa que la Cláusula Segunda establece una asistencia de dos (2) veces a la semana a la sede de la Fundación a los fines de informar sus gestiones a la Presidencia, y la Cláusula Tercera estipula el pago de honorarios por sus servicios, los cuales fueron percibidos de forma quincenal según se evidencia de los recibos que rielan a los folios 31 a 49 del expediente administrativo.

Finalmente, la Cláusula Quinta de los referidos contratos aclara de forma expresa que los mismos no se califican como contratos de trabajo, razón por la que excluye todos los pagos derivados de obligaciones laborales (prestaciones sociales, preaviso, pago al I.V.S.S.), así como aquellos correspondientes a los empleados y obreros de la Fundación.

Visto lo anterior, y analizadas como han sido las pruebas que rielan a los expedientes judicial y administrativo, se evidencia que es un hecho cierto y admitido por las partes que la demandante prestó servicios como asesora legal externa a la Fundación Museo de Ciencias en todo lo relacionado a la materia laboral, por lo que se hace necesario precisar la naturaleza jurídica de esta prestación de servicio.

Al respecto, es necesario hacer mención que para calificar como laboral una prestación de servicios, deben darse tres elementos como lo son: -La ajenidad, la dependencia o subordinación y el salario. Siendo ello así, se evidencia que efectivamente el contrato suscrito por la recurrente con la referida Fundación Museo de Ciencias tenía por objeto una asesoría externa relacionada a una actividad que cualquier profesional del libre ejercicio, como lo es la abogacía, puede prestar a cualquier entidad bien sea pública o privada.

En este sentido; es conocido que en la administración publica los empleados bien sean fijos o contratados, tienen un horario de trabajo establecido por la Administración, no obstante; también existe personal contratado externo, que como su denominación lo indica, desempeñan su prestación de servicios fuera del ámbito donde se desarrolla la actividad principal a la que se dedica cualquier ente y no están sometidos a un horario de trabajo, pues estos, ejecutan su labor en el libre ejercicio de su profesión.

En el presente caso, este Juzgado observa que la recurrente solicitó un reenganche y pago de salarios caídos por ante una Inspectoría del Trabajo y debe destacarse que el derecho a la estabilidad relativa esta atribuido a todos aquellos trabajadores permanentes que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad en forma regular e ininterrumpida, estableciendo la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 112, los supuestos para que un trabajador goce de este tipo de estabilidad, así como los que están excluidos.

En este orden de ideas, se observa que la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desvirtúa de los mismos contratos de servicio aportados por la demandante, pues su contenido, es contradictorio con uno de los elementos de la relación laboral, por cuanto la actora solo estaba obligada a prestar asesoría externa, no prestando un servicio de manera permanente y exclusiva para la demandada, existiendo una flexibilidad en cuanto a jornada de trabajo, no evidenciándose tampoco que estuviera sujeta a una supervisión y control disciplinario como todo empleado, razón por la cual, aun cuando se haya demostrado prestación de servicio y su correspondiente contraprestación monetaria establecida como honorarios, se evidencia que no existía el elemento esencial de la relación de trabajo como lo es la subordinación, no puede gozar del régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando así desvirtuado de los mismos alegatos de la recurrente la presunción laboral de ser un contrato regido por dicha Ley.

Ahora bien, a mayor abundamiento, debe señalar este Juzgado que, en virtud de que los contratos que evidencian la relación jurídica existente entre la recurrente y la referida Fundación se circunscriben a la prestación de asesoría externa de carácter legal, teniendo como contraprestación un pago exclusivamente por concepto de honorarios profesionales, queda suficientemente claro que los pagos percibidos por la recurrente se corresponden con honorarios profesionales y no con una percepción salarial típica de una relación regida por la Ley Orgánica del Trabajo, determinándose además la inexistencia de subordinación, la dependencia y cumplimiento de un horario de trabajo, entre otras particularidades que identifican a la relación laboral, por lo que los contratos suscritos se encuentran revestidos de una naturaleza claramente civil.

Resulta pertinente señalar que en casos como el presente el procedimiento aplicable es la acción por resolución de contrato, que está prevista en la norma sustantiva y no el reenganche y pago de salarios caídos, pues este tipo de servicio personal no genera la aplicación de esta institución del derecho laboral, al ser los honorarios profesionales una materia de eminente naturaleza civil y la calificación de despido un procedimiento de naturaleza laboral.

Siendo ello así, y tratándose de contratos de naturaleza civil, se evidencia que los mismos establecieron las condiciones que regirían la relación entre las partes, de acuerdo con una contraprestación en concepto de honorarios profesionales, ofertada por el contratante y aceptada por la recurrente, y visto que en los contratos por este concepto de servicios profesionales se fijó de manera clara y precisa la retribución del profesional, así como la fecha de vigencia de los mismos, no pueden alegarse condiciones ni efectos que no estaban contenidos en el acuerdo original, por cuanto este tipo de servicios no revisten carácter laboral al existir plena libertad de los profesionales en libre ejercicio (caso de profesionales como abogados, contadores o ingenieros) para hacer otro tipo de trabajos con otras organizaciones, dado que no hay exclusividad en la prestación del servicio, elemento que también es determinante para imputarle carácter laboral a este vínculo, razón por la que, se reitera, el pretendido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos deviene de la aplicación de un instrumento legal que nunca rigió la relación aquí analizada (Ley Orgánica del Trabajo), y distinto al aplicable al caso, pues no estamos en presencia de una relación de carácter laboral tutelada por el procedimiento de estabilidad laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino en presencia de un contrato de honorarios, cuya naturaleza es civil y cuyos efectos han de regirse por dicha normativa y decidirse en dicha jurisdicción.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en el presente caso, la decisión contenida en el acto administrativo impugnado se encuentra ajustada a derecho, razón por la que se desestiman las denuncias de falso supuesto formuladas por la recurrente, resultando forzoso declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada C.R., ya identificada, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 17705 del 24 de febrero de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198°

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA ACC.,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Caracas 17 de octubre de 2008.

SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. No. 005492

CAG/drp.-----

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