Sentencia nº 481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 09-0058

El 15 de enero de 2009, la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° TPE-09-0044 del 15 de enero de 2009, informó a esta Sala, de la sentencia publicada por la referida Sala el 9 de diciembre de 2008, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad del artículo 647, letra g, de la Ley Orgánica del Trabajo, en la causa correspondiente al expediente signado con la siglas y números AA10-L-2007-000085 contentivo del conflicto negativo de competencia relativo a un procedimiento de arresto por omisión de pago de multa seguido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., contra el ciudadano J.L.P.C., titular de la cédula de identidad número 4.967.029, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Constructora Pegarca, C.A.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada L.E.M.L., Vicepresidente Magistrado F.A. Carrasquero López, y los Magistrados M.T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 22 de enero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 9 de diciembre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicó la sentencia mediante la cual, desaplicó por motivos de inconstitucionalidad el artículo 647, letra g, de la Ley Orgánica del Trabajo, previo a lo cual dispuso lo siguiente:

Asumida la competencia, se pasa a resolver el conflicto de competencia planteado en este caso:

El presente asunto se refiere a la solicitud de imposición de arresto por omisión de pago de multa, presentada por la Inspectoría del Trabajo P.P.A. delE.L., con sede en Barquisimeto contra el ciudadano J.L.P.C., Presidente de la empresa Constructora Pegarca, C.A, con fundamento en el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

‘Artículo 647: El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

(…omissis…)

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago’.

Ahora bien, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió conocer dicha solicitud, consideró que “…los Tribunales competentes para aplicar medidas privativas de libertad serán los Tribunales Penales y como quiera que el numeral 4to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad del Juzgamiento por el Juez Natural (sic), y observando que la presente Comisión se refiere a la aplicación de una medida privativa de libertad, es evidente que el Juez Natural (sic) para practicar tan delicada medida es el Juez Penal y no el de Municipio…”.

Por otro lado, el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, señaló que el juez natural del caso concreto es el Juzgado de Municipio de la residencia del multado, a fin de proceder al arresto del representante legal de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 eiusdem.

Planteado en estos términos la presente controversia, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal “g” del artículo 647, atribuye a los Juzgados de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, la competencia para imponer el arresto al patrono que incumpla con las multas impuestas.

Sin embargo, la Sala Constitucional, mediante decisiones números 379 y 380 del 7 de marzo de 2007, juzgó conforme a derecho la desaplicación -por control difuso de constitucionalidad- del literal ‘g’ del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que ‘el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem’. Para llegar a esta afirmación, la Sala Constitucional señaló:

‘…[la] privación de libertad requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva.

En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso la orden de arresto, si bien es cierto que deviene de una autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro de la redacción del artículo en cuestión, que el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo, y su finalidad tiene como meta el efectivo aseguramiento y respeto del cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas por haberse vulnerado la normativa laboral vigente.

Ello así, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un funcionario administrativo, y sólo se delega la ejecución de la sanción en un funcionario judicial, el cual en el presente caso, se encuentra representado por el Juez de Municipio o de Parroquia del lugar de residencia del multado, sin que el mismo tenga conocimiento del íter procedimental que se ha llevado en el referido caso, y sin que puedan verificarse las debidas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.

Al efecto, resulta necesario citar el artículo 647 de la mencionada ley y las disposiciones subsiguientes, el cual establece el procedimiento íntegro de la aplicación de sanciones laborales, así como la posibilidad de la interposición de recursos administrativos contra las mismas, con la finalidad de verificar la naturaleza administrativa del referido procedimiento sancionador, y con el objeto de examinar si resulta posible la referida privación de libertad por un órgano administrativo con carácter definitivo o, si es en definitiva el funcionario judicial el que ejecuta la restricción de la libertad personal. En tal sentido, disponen los artículos 647 al 652 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(…omissis…)

Así pues, en el presente caso se advierte que el funcionario judicial no tiene conocimiento de la instrucción de la causa ni conocimiento del hecho impositivo por el cual se le sanciona, ya que el mismo sólo actúa en ejercicio de la función establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando previo incumplimiento de la multa interpuesta ésta no ha sido ejecutada por el mismo, ante lo cual el funcionario instructor le remite un oficio al Juez de Municipio para que proceda al arresto correspondiente, la cual no puede exceder del lapso de treinta días establecido en el artículo 645 eiusdem.

Ello se refuerza, del contenido del artículo 648 eiusdem, el cual consagra la posibilidad de interponer el recurso jerárquico por ante el funcionario competente, congruente con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser el procedimiento sustanciado como se ha referido un procedimiento de naturaleza administrativa.

En tal sentido, se debe destacar que en todo momento el artículo en cuestión -artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo- se circunscribe a las actividades ejecutadas por un órgano administrativo y sólo remite la competencia para ordenar el arresto como un funcionario coadyuvante o ejecutor al Juez de Municipio, sin una aparente competencia para que éste pueda abstenerse de ejecutar tal decisión, ya que el mismo, según el texto de la ley, se limita a cumplir con el Oficio ordenado.

(…omissis…)

En atención a ello, debe esta Sala apreciar si efectivamente en el presente caso se constató una violación al derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con la prohibición establecida en el artículo 44.1 eiusdem, en cuanto a que los órganos del Estado no pueden proceder a limitar la libertad personal de las personas sin que prevenga una orden judicial o que haya sido arrestado en flagrancia -ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-, normas las cuales deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad a su vez con el artículo 247 del referido Código.

(…omissis…)

En este sentido, se observa que en el presente caso, como bien se aclaró en sentencia N° 1.310/2006, no se encuentra en discusión la facultad de los funcionarios judiciales distintos a los de competencia penal para imponer sanciones correctivas y/o disciplinarias respecto de los particulares, siempre y cuando ‘(…) las partes, apoderados judiciales o bien, empleados judiciales, (…) faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su tribunal, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)’, sino que en el mismo si bien la orden es ejecutada por un funcionario judicial -supuesto de la ley laboral- éste nunca ha tenido conocimiento de la causa ni la tendrá por cuanto sólo actuaría como un funcionario ejecutor sin que el mismo tenga la facultad de anular el acto cuestionado o poner en libertad a la referida persona, ya que el mérito de la revocatoria o no de la sanción le corresponde al funcionario administrativo de mayor jerarquía dentro del organismo -Ministro del Trabajo-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que ‘(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)’, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que estas se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos.

(…omissis…)

En consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Así se decide’.

En estas decisiones, ante el eventual vacío normativo que produciría la desaplicación legal, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente: ‘con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción’. Y, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, ‘podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil’.

En este sentido, esta Sala Plena, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede sino desaplicar por control difuso el literal ‘g’ del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por colidir con el artículo 49 de la Constitución, al evidenciarse que el arresto a que se refiere la norma en cuestión se impondría sin un procedimiento previo y en violación del derecho al juez natural, configurándose así la vulneración del debido proceso del patrono multado. Así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Plena declarar que en el presente caso decayó el objeto del conflicto de competencia planteado, así como el proceso judicial seguido por la Inspectoría del Trabajo P.P.A. delE.L., con Sede en Barquisimeto, contra el ciudadano J.L.P.C., Presidente de la empresa Constructora Pegarca, C.A., respecto de la medida de arresto solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por lo anterior, esta Sala Plena, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en las Sentencias números 379 y 380 del 7 de marzo de 2007, considera que no corresponde a ninguno de los tribunales en conflicto imponer el arresto, sino que corresponde al Inspector del Trabajo seguir el procedimiento de ejecución forzosa a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones, podrá ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Inspectoría del Trabajo P.P.A. delE.L., con sede en Barquisimeto, a los fines de que tramite el procedimiento de ejecución forzosa a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, eventualmente, el de ejecución de créditos fiscales previsto en los artículo 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el artículo 5, aparte in fine, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena informar de la presente decisión a la Sala Constitucional

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II

DE LA COMPETENCIA

Al pronunciarse respecto de la coherencia que necesariamente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes previstos en el artículo 334 de la N.F., esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia N° 1400/2001, del 8 de agosto, que “(...) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los efectos de que pueda la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Observa la Sala que, en el caso examinado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del indicado artículo 334 constitucional, y desaplicó, en la decisión objeto de la presente consulta, la norma prevista en el artículo 647 letra g de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, corresponde a esta Sala conocer de la consulta planteada sobre la decisión definitivamente firme, según lo dispuesto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso, actualmente artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala pronunciarse respecto al carácter de firmeza del fallo impugnado, en este sentido, se aprecia que en el presente caso, al ser la sentencia dictada por la Sala Plena esta adquiere plena firmeza ya que contra las decisiones dictadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no se admite recurso alguno –ex artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, razón por la cual, el referido fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter de definitivamente firme y resulta procedente pasar a examinar la desaplicación por control difuso realizada por el Tribunal a quo. Así se decide.

Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó por motivos de inconstitucionalidad el artículo 647, letra g, de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en las decisiones 379 y 380 del 7 de marzo de 2007, la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Previo a cualquier análisis de fondo que pudiera hacer esta Sala sobre la constitucionalidad o no de dicho precepto legislativo, debe en primer lugar, citarse lo dispuesto en el artículo 647 letra g de la referida ley, el cual dispone: “Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes: (…) g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”.

La Sala observa que la norma antes citada le otorga al funcionario de la Inspectoría de Trabajo la posibilidad de acudir al juez de Municipio o Parroquia para solicitar el arresto del patrono multado por el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador.

Asimismo, aprecia que el derecho constitucional objeto de restricción, en el caso de autos, es el derecho a la libertad personal del patrono. La libertad personal tiene su consagración constitucional en el artículo 44, el cual en consonancia con el texto del preámbulo de la Constitución consolida este derecho como uno de sus valores primordiales dándole un rango de supremacía.

Al efecto, dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…) 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno”.

En este orden de ideas, se observa que la privación de libertad implica que la persona afectada se ve obligada a permanecer en un lugar determinado; asimismo, implica un aislamiento de quien la sufre; en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo mediante una previa orden judicial.

Esta privación de libertad para ser válida según la sentencia de esta Sala Nº 380 del 7 de marzo de 2007, requiere una serie de elementos como son: “la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva”.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la letra g del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe la posibilidad de imponer una medida de arresto, que si bien es cierto se encuentra prevista en una ley nacional y deviene de una autoridad judicial, como lo es en el presente caso el Juez de Municipio, es el resultado o la consecuencia de un procedimiento instruido, sustanciado y decidido por el órgano administrativo, donde la participación del juez queda limitada a lograr su ejecución, pues no tiene conocimiento alguno de dicho procedimiento, y por tanto no puede verificar el cumplimiento de las garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.

En tal sentido, se debe destacar que el artículo en cuestión -artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo- se refiere a un procedimiento llevado por un órgano administrativo que sólo se remite al Juez de Municipio para ordenar el arresto, siendo este último un funcionario coadyuvante, que no puede abstenerse de ejecutar tal decisión, debido a que el mismo, según el texto de la ley, debe limitarse a cumplir con el oficio ordenado.

En atención de ello, corresponde a esta Sala valorar si existió una violación del derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con la prohibición establecida en el artículo 44.1 eiusdem, en cuanto a que los órganos del Estado no pueden proceder a limitar la libertad personal sin que prevenga una orden judicial o exista una situación de flagrancia -ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-, normas estas que deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad con el artículo 247 del referido Código.

El derecho al juez natural se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, en su cardinal 4, se establece que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Esta Sala ha expuesto en reiteradas oportunidades el alcance y debida interpretación de dicha norma constitucional. Así, en sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000, estableció: “El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).

De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.

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En este sentido, se observa que en el presente caso no se encuentra en discusión la facultad de los funcionarios judiciales distintos a los de competencia penal para imponer sanciones correctivas y/o disciplinarias.

Ahora bien, la orden es ejecutada por un funcionario judicial -supuesto de la ley laboral- que no ha tenido conocimiento de la causa por cuanto sólo actuaría como un funcionario ejecutor sin que éste tenga la facultad de anular el acto cuestionado o poner en libertad a la referida persona, pues el mérito de la aplicación de la sanción -según sentencia Nº 379 del 7 de marzo de 2007- le corresponde al funcionario administrativo de mayor jerarquía dentro del organismo -Ministro del Trabajo-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con lo establecido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la orden de arresto no es emitida por una autoridad judicial sino por un funcionario administrativo que no resulta competente para ordenar medidas restrictivas de libertad, ya que estas se encuentran reservadas al Poder Judicial.

Así las cosas, esta Sala debe concluir que la disposición contenida en la letra g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentra en armonía con las disposiciones legales y constitucionales vigentes, lo cual produce que la misma colida con principios fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna, como son los consagrados en los artículos 44 y 49. Así se decide.

En el caso de autos, haciendo una interpretación de la norma desaplicada -artículo 647, letra g) de la Ley Orgánica del Trabajo-, se entiende que la intención del legislador se dirigía a evitar cualquier conducta destinada a evadir el pago de la sanción impuesta por los Inspectores del Trabajo, pero debe destacarse que el mecanismo utilizado es excesivo, ya que parece desproporcionada la aplicación de una sanción privativa de libertad ante el incumplimiento de una sanción económica.

Respecto de la conversión de multa en arresto, la Sala en sentencia Nº 130 del 1 de febrero de 2006, señaló:“Las anteriores consideraciones obligan también a declarar que la conversión de multas en arrestos que permite el artículo 94 del Código impugnado es inconstitucional, por cuanto aunque las autoridades administrativas sí pueden imponer multas (siempre que exista una legislación nacional en tal sentido) no puede habilitarse a cualquier órgano administrativo a convertir la multa en arresto, todo ello sin que la Sala deje de reparar en la curiosa fórmula (común a otras leyes, según ha podido constatar en otros procesos de nulidad), según la cual quien no pudiera satisfacer una multa tendrá derecho a que se le conmute en arresto. Curioso (y reprochable) derecho, que consiste en admitir un desmejoramiento individual.”.

Analizando la norma desaplicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se destaca que el fin por ella buscado puede alcanzarse con otros medios menos lesivos, ya que la sanción que aplica al caso concreto -arresto sustitutivo- no se corresponde con el objetivo perseguido, puesto que el mismo puede ser resarcido mediante otros mecanismos coercitivos, los cuales fueron indicados en el fallo n° 379/2007, los cuales atienden a la proporcionalidad entre la conducta regulada y la sanción impuesta por su incumplimiento, así se dispuso:

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Sala declara conforme a derecho la decisión publicada el 9 de diciembre de 2008 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se desaplicó la letra g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la posibilidad de practicar el arresto ante el incumplimiento de las multas impuestas por las Inspectorías del Trabajo; y así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de la motivación precedente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga CONFORME A DERECHO la sentencia publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre de 2008, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad del artículo 647, letra g, de la Ley Orgánica del Trabajo, en la causa correspondiente al expediente signado con la siglas y números AA10-L-2007-000085 contentivo del conflicto negativo de competencia relativo a un procedimiento de arresto por omisión de pago de multa seguido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., contra el ciudadano J.L.P.C., titular de la cédula de identidad número 4.967.029, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Constructora Pegarca C.A.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N º 09-0058

LEML/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró conforme a derecho el control difuso de la constitucionalidad del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre de 2008.

Como he venido sosteniendo en casos similares, el sistema de multas está concebido para tutelar los derechos de los trabajadores ante la contumacia del patrono; lo cual no fue considerado por la sentencia disentida, pues en su razonamiento no se constata una ponderación suficiente de los derechos de los trabajadores frente a los derechos del patrono, lo que implica de suyo la primacía de este último, en una relación que por definición es desigual.

Reitero que la relación patrono-trabajador es una relación de poder en el que el aspecto económico es nodal, por lo que en atención a esa situación de superioridad económica del patrono es evidente que el régimen de multas sucesivas que la mayoría sentenciadora señaló como medio sustitutivo va a vaciar de contenido el contenido original del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y advertir esa circunstancia es el objetivo de la disidencia que por el presente voto razono.

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente.

En la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Ponente

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

v.s. exp.- 09-0058

CZdeM/

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