Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoEjecución Pignoraticia (Prenda)

Exp: 1230

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP: 1230

198 y 149

  1. PARTES PROCESALES:

    PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE CRÉDITO AGRICOLA Y PECUARIO, Instituto Autónomo domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, creado en fecha 13 de Mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, bajo el Nro: 30.723, de fecha 19 de junio de 1975.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio N.O.D.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 11/420, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Copia certificada del Documento Poder autenticado ante la Notaría Publica de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 9 de abril de1984, bajo el Nro: 83, Tomo 8.

    PARTE INTIMADA: SOCIEDAD CIVIL EMPRESA PESQUERA SAN BENITO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de junio de 1988, bajo el Nro: 5 Protocolo Primero, Tomo: 21, representada por el ciudadano G.R.U.S., N.A.G. Y J.C.L.V., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5560612, 4536318 y 3773045, respectivamente con domicilio en San F.D.M.d.E.Z., con el carácter de Presidente Tesorero y Secretario, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados en ejercicio J.F.A., M.M. SISO Y M.P., el primero titular de la cedula de identidad Nro: 4.534.079; domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, condición que se desprende del Poder Apud Acta otorgado en la Sala del Despacho en el día 3/12/1991 y que cursa a los folios 83 al 84 del expediente.

    MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA AGRARIA

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Vistos los informes presentados por la parte actora

    .-

  2. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Ocurrió ante el extinto JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA REGION AGRARIA DEL ESTADO ZULIA, la abogada en ejercicio N.O.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 11420, de este domicilio; actuando en nombre y representación del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRICOLA Y PECUARIO, Instituto Autónomo creado en fecha 13/05/1975, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela bajo el Nro: 30.723, el 19/06/ 1975, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, con motivo de la ACCIÓN DE EJECUCION DE PRENDA ejercida en contra de la EMPRESA PESQUERA SAN BENITO, SOCIEDAD CIVIL, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de junio de 1988, bajo el Nro: 5 Protocolo Primero, Tomo: 21, representada por el ciudadano G.R.U.S., N.A.G. Y J.C.L.V., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 5560612, 4536318 y 3773045, respectivamente con domicilio en San F.D.M.d.E.Z., con el carácter de Presidente Tesorero y Secretario, respectivamente; estimando el valor de la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 364.867, 15), mas los intereses que se sigan venciendo hasta llegar a la totalidad del pago de la obligación.

    La parte actora fundamenta su acción en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 1844, 1837 y ss, 1215 del Código Civil, así como en el articulo 666 del Código de Procedimiento Civil, y con el articulo 16 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión en concordancia con lo establecido en el articulo 464 del Código Penal y en el articulo 4 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en la actualidad derogadas.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    - El día 5/12/ 1990, fue presentada la presente acción junto con sus recaudos, y fue admitida, ordenándose su tramitación mediante el procedimiento previsto en el artículo 17 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, aplicada al caso concreto por razones de validez temporal.

    - En fecha 10/12/1990, se libró Despacho de Comisión al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica del secuestro de los bienes pignorados.

    - En fecha 17/01/1991, la apoderada actora presento escrito de reforma de demanda, que fue admitido por auto separado en misma fecha. Se ordeno la notificación al Procurador Agrario del Estado Zulia.

    - En fecha 4/02/1991, se agrego al expediente las resultas del despacho de comisión antes expuesto, en el que se observa que el Tribunal comisionado se abstuvo de ejecutar la medida encomendada, al no encontrar en el sitio de su constitución, los bienes objeto da garantía prendaria.

    - En fecha 14/02/1991, se ordeno librar los recaudos de intimación a la empresa demandada.

    - En fecha 4/03/1991, el Tribunal libro ordena a solicitud de parte librar los recaudos de citación a nombre del ciudadano G.U.S., de acuerdo con lo dispuesto en la Reforma del Libelo.

    - En fecha 12/03/1991, se ordeno la expedición de copias certificadas y en nota de secretaria de misma fecha se dejo constancia de la entrega de los recaudos de citación y de notificación ordenados al alguacil de dicho Tribunal.

    - En fecha 19/03/1991, fue notificada la Procuradora Agraria.

    - En fecha 2/04/1991, el Alguacil del Tribunal consigno en el expediente los recaudos de intimación personal del ciudadano G.S.U..

    - En fecha 5/04/1991, el Tribunal libro el Cartel de Intimación solicitado por la parte actora.

    - En fechas 14/5/1991 y 22/5/1991, la apoderada judicial de la demandante, consigno ejemplares del cartel publicados en prensa.

    - En fecha 12/06/21991, fue solicitada la designación de un Defensor Ad Litem a la parte demandada.

    - En misma fecha y por diligencia separada la parte actora, pidió fijar en la puerta de la residencia del intimado, un ejemplar del cartel publicado en prensa, lo cual fue provisto en auto separado y practicado en fecha 17/07/1991.

    - En fecha 17/09/1991, la parte actora solicito la designación de un Defensor Ad Litem, lo cual fue provisto por auto de fecha 26/09/1991, nombrando al Abogado en ejercicio N.N.C., titular de la cedula de identidad Nro: 4.154.171 y de este domicilio.

    - En fecha 1/10/1991 el ciudadano G.R.U.S., identificado en actas asistido por el Abogado en ejercicio J.F.A., titular de la cedula de identidad Nro: 4.534.079, del mismo domicilio, se dio por citado e intimado en la presente causa.

    - En fecha 21/10/1991, la parte intimada presento escrito de Defensas y Oposición a la presente demanda.

    - En fecha 20/1991, la parte intimada presento escrito de promoción de pruebas.

    - En fecha 3/13/1991, la parte intimada otorgo Poder Apud Acta los Abogados en ejercicio J.F.A., M.M. SISO Y M.P., domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    - En fecha 03/03/1992, el Tribunal declaro con lugar las cuestiones previas opuestas.

    -En fecha 6/03/1992, la parte intimada se dio por notificado de la sentencia interlocutoria y solicito la notificación de su contraparte, la cual se dio por notificada el día 10/03/1992.

    - En fecha 16/03/1992, la parte actora presento escrito de subsanación al Libelo de demanda.

    - En fecha 18/03/1992, el Tribunal fijo oportunidad para el acto de contestación de la demanda.

    - En fecha 24/03/1992, el apoderado judicial de la parte demandada presento el referido escrito de contestación al fondo de la demanda y Reconvino al Instituto de Crédito Agrícola y Pesquero.

    - En fecha 25/3/1992, el Tribunal mediante auto motivado declaro inadmisible la reconvención propuesta y mediante auto separado declaro la causa abierta a pruebas.

    - En fecha 11/05/92, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado en fecha 13/05/92.

    - En la última fecha señalada, el apoderado de la parte intimada presento escrito de promoción de pruebas y en mis fecha se ordeno agregar a las actas.

    - En fecha 14/05/1992, mediante autos separados se admitieron las pruebas.

    - En fecha 20/07/1992, la parte actora pidió al Tribunal fije oportunidad para presentar informes, lo cual fue provisto por auto de misma fecha.

    - En fecha 23/07/1992, la parte demandante presento escrito de informes.

    - En fecha 17/09/1992, la parte actora pidió al Tribunal fijar la presente causa para sentencia, lo cual fue provisto por auto de misma fecha.

    - En fecha 4/11/1992 el apoderado de la parte intimada solicito copia certificada del expediente, siendo provistas en misma fecha.

    - En fecha 6/07/2000, se dicto auto de abocamiento.

    - No hay más actuaciones.-

  4. SISTENCIS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES PROCESALES

    Arguye la apoderada judicial de la parte actora que mediante documento autenticado por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, con fecha 6/03/1989, anotado bajo el Nro: 27, folios 82 al 85, Tomo primero, primer trimestre, que la empresa Pesquera SAN BENITO, antes identificada, se constituyo en deudora principal de su mandante hasta por la cantidad de CUATRCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 451.000, oo), para ser invertido a Plan de Inversiones siguientes: Primera Partida: - DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 225.287,00), distribuidos así: CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000, 00), 50% de inicial adquisición de cuatro (4) embarcaciones; - CIENTO CICUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 152.400, 00), par la adquisición de cuatro (4) motores fuera de borda, marca Evinrude, Modelos RCY 40 HP; VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.20.887, 00), como 50% de inicial para imprevistos. Segunda Partida: - DOSCIENTOS VEINTICIONCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs 225.713, 00), distribuidos así: - CINCUENTA Y DOS MIL BOLIBARES (Bs. 52.000, 00), como 50 % restante para la adquisición de cuatro (4) embarcaciones; CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 112.640, 00), para la adquisición de redes e implementos de pesca; VEINTE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.20.887, 00), como 50% para imprevistos; - CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 40.186, 00), para capital de trabajo conforme al proyecto que había sido aprobado, suma que devengaría intereses ordinarios, calculados a la rata del 3% anual.

    Manifiesta en el libelo, que para garantizar el pago de las obligaciones la empresa demandada constituyo a favor de su representado PRENDA AGRARIA, sobre los útiles e implementos de pesca, más PRENDA INSDUSTRIAL sobre las cuatro (4) embarcaciones y los cuatro (4) motores adquiridos con el dinero del préstamo.

    Expresa que la deudora no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el referido documento, siendo que no cumplió a cabalidad con el Plan de Inversiones bajo cuyas condiciones se le otorgo el crédito y solo mando a construir dos (2) embarcaciones con las características y medida señaladas en el contrato las cuales tienen los nombres de S.T.D.A. y de SAN PANCRACIO.

    Continua manifestando que además de que dicha empresa se constituyo en deudor prendario de su representada se obligo a conservar la tenencia de los bienes dados en Prenda, siendo por su cuenta los gastos de custodia y conservación recayendo sobre ella los deberes de un depositario, ya que de lo contrario el Instituto tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del monto de crédito mencionado y exigir en consecuencia la cancelación del saldo pendiente.

    Expresa que a la referida empresa se le entrego la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 242.887, 00), del monto total convenido, pero que por la no conversión de este dinero, por el Plan de Inversiones, le fue revocada la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO TRECE BOLIBVARES (Bs. 208.113, 00), y demanda la EJECUCION DE LA PRENDA por: la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 242.887, 00), por concepto de capital; la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.14.573, 20), por concepto de interese ordinarios en el apso correspondiente; desde el otorgamiento del crédito hasta la presente fecha a la rata del 3% anuala; la cantdad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 17.406, 95), que son los intereses de mora hasta la fecha qye son los intereses de mora a un interes del 6% anual y los gastos judiciales la cantidad de NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.90.200, 00), lo que da un total de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 364.867, 15).-

    Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado en ejercicio J.F.A., antes identificado, procedió a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:

    Opuso la cuestión previa al Fondo de la demanda prevista en el articulo 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirse por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, de conformidad con el articulo 361 ejusdem, segundo aparte.

    Al respecto, manifiesta que la demanda no llena los requisitos exigidos por la Ley, para la constitución de la Prenda y que el mismo no se encuentra inscrito en el Registro Publico tal como lo obliga la ley; la falta de inscripción en esta, que privan al acreedor pignoraticio de los derechos que le otorga el articulo 4 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y sin Desplazamiento de Posesión, razón por la pide que como punto previo se declare dicha defensa con lugar, por cuanto el instrumento constitutivo de la garantía de fecha 6/03/1989, anotado bajo el Nro: 27, folios 82 al 85, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1989, no se encuentra registrado.

    En cuanto a las defensas del fondo, la parte intimada admite que se constituyo como deudora del Instituto de Crédito Agricola y Pecuario (I.C.A.P), hasta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 451.000, 00), para ser invertidos de acuerdo al Plan de Inversión de la forma antes indicada y que para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyó a favor del instituto prenda agraria sobre útiles e implementos de pesca, mas prenda industrial sobre 4 embarcaciones y 4 motores con las características indicadas en el contrato, las cuales damos íntegramente por reproducidas en el presente fallo.

    No obstante, niega que su representada haya incumplido con las obligaciones asumidas en el documento constitutivo del crédito que se le otorgara y que no cumpliera con el plan de inversión, negando que su representada no invirtiera la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCINETOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 242.887,00), que se le entregaran y que por esos motivos le revocaran la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES (Bs. 208.113, 00), dando como verdaderamente cierto que el I.C.A.P solo entrego el dinero a su representada para construir las embarcaciones que se construyeron, pero en el caso de la adquisición de la s redes observa que hay un sobre precio y procede a denunciar lo acontecido.

    Alega la parte intimada en su escrito de contestación, que respecto a la adquisición de los motores el I.C.A.P procede a comprárselo a Representaciones A.C., S.R.L, representada por el ciudadano A.C., quien retiro los motores, alegando que el Instituto no le había pagado los mismos, y procedió a llevarse las embarcaciones que su representado mando a construir, y que por dichos motivos solicito al Presidente del Instituto que le exonerara la responsabilidad así como también denuncio los hechos irregulares ante oras instituciones, y propone la reconvención de dicho acuerdo a la parte demandante al considerar que su representada a sido sorprendida en su buena fe por los oscuros negocios del I.C.AP. Maracaibo, de los cuales la Empresa Pesquera San Benito no es culpable siendo injustificada la demanda de autos.

    La reconvención propuesta fue negada mediante sentencia interlocutoria de fecha 25/3/1992, por la falta de competencia de tribunal para pronunciarse sobre el merito del asunto planteado.

  5. DE LAS PRUEBAS:

    A continuación pasa este Juzgador a describir y analizar las pruebas aportadas al proceso, en obsequio al Principio de Exhaustividad de la prueba contenido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    A).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

    1).- Prueba Documental:

    .- Copia certificada del documento constitutivo del crédito pesquero por el Instituto en fecha 6/03/1989, anotado bajo el Nro. 27, folios del 82 al 85, Tomo Primero, Primer Trimestre del año en curso; suscrito entre los ciudadanos G.R.U.S., N.A.G. Y J.A.R.L.V., en su carácter de Presidente, Tesorero y Secretario, respectivamente de la EMPRESA PESQUERA “SAN BENITO”, suficientemente identificados en actas, por una parte y por la otra EL INSTITUTO DE CRÉDITO AGRICOLA Y PECUARIO por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.451.000,00), para ser invertido mediante el cumplimiento de plan de inversiones fijado en el documento, distribuido en dos partidas, las cuales han sido anteriormente explicadas. Así mismo se estableció en el referido contrato que la deudora se obliga a dar cumplimiento con la devolución del crédito al Ente emisor, en el plazo de cuatro años con un año de gracia y tres años para pagar contados a partir de la fecha de entrega de la primera partida, mediante el pago de tres cuotas anuales fijas y consecutivas, establecidas de la siguiente manera: Dos cuotas de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 150.333,30), cada un una y una ultima cuota de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 150.333,40), mas los intereses ordinarios correspondientes calculados a a rata del 3% anual, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento del primer año. Así mismo se estableció los gastos judiciales y extrajudiciales en la cantidad NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.90.200, 00) y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación prenda agraria hasta por la cantidad objeto del préstamo, sobre los útiles e implementos de pesca, mas prenda industrial sobre las cuatro embarcaciones y los cuatro motores, a adquirir con el dinero del préstamo, estipulando que los deudores conservaran la tenencia de los bienes dados en prenda siendo por su cuneta los gastos de conservación y custodia sobre los mismos, recayendo sobre los mismos los deber y responsabilidades de los depositarios. También se estableció que el Instituto tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para que pague el monto del crédito que le ha sido acordado, y toda otra cantidad que le adeude conforme a este documento y exigir en consecuencia la inmediata cancelación del saldo que para ese entonces estuviese pendiente en los siguientes casos: - Si dejare de pagar en su vencimiento una cualquiera de las cuotas de amortización al capital e interese antes estipulados, si cometiere actos dolosos en el manejo del presente crédito o cuando el Instituto tuviese fundados indicios de que pretendiendo disponer de los bienes dados en garantía, si cualquier otra manera incumpliera con as obligaciones que ha asumido por el presente contrato. Presentado en copia certificada, se observa que constituye un documento público, por haber sido otorgado por el órgano competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública de la actuación realizada, como lo es en el Presente caso la Consultaría Jurídica del Instituto del Crédito Agrícola y Pecuario, por lo que este Sentenciador le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, adminiculados con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    2).- Copia Certificada de documento de declaración de Bienhechurías autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha 27 de marzo de 1989, anotado bajo el Nro: 30, Tomo: 34 y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito de Maracaibo de estado Zulia en fecha 10 de abril de 1989, inserto bajo el Nro: 2, Protocolo 1, Tomo: 3. Suscrito por el ciudadano M.U., venezolano mayor de edad, constructor de embarcaciones, titular de la cedula de identidad Nro: 4.535.860, domiciliado en jurisdicción de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual manifiesta que ha construido para la Empresa Pesquera SAN BENITO, antes identificada, dos embarcaciones tipo lanchas construidas con madera de Ceiba que llevan el nombre de S.T.D.A. Y SAN PANCRACIO, respectivamente, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 32.000, 00) por cada una, lo cual hace un monto total de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000, 00), recibidos a su entera satisfacción por la empresa. Por cuanto se observa que constituye un instrumento publico autenticado, se le otorga todo el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    3).- Copia del Acta Constitutiva Estaturaria de la Sociedad Civil EMPRESA PESQUERA “SAN BENITO”, inserta ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 1988, anotada bajo el Nro: 5, Protocolo Primero, Tomo: 21. En su artículo 32 se establece la designación como Presidente, Tesorero y Secretario de la referida sociedad civil, G.R.U.S., N.A.G. Y J.C.L.V., respectivamente. Presentada en copia certificada, se observa que el medio producido cuenta con las formalidades de registro necesarias para ser considerado el instrumento como documento público y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, da fe de los hechos jurídicos que declara. De esta manera se observa que el medio es valido para demostrar la cualidad pasiva ad causam de la parte intimada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    4).- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Civil “SAN BENITO”, de fecha 29 de julio de 1988, reconocida por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de agosto de 1988, bajo el Nro: 579, Tomo 1 de los libros de reconocimientos llevados por dicha oficina. Se reconoce su valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    5).- Original del Memorando expreso de fecha 11 de noviembre de 1990, librado por la Consultoría Jurídica del Instituto de Crédito Agrícola Y pesquero, mediante el cual se le remite comunicación emanada de la Consultaría Jurídica Nacional relacionada con la Resolución de la Junta Directiva en copia simple sobre los procedimientos para el cobro judicial y extrajudicial. Debidamente firmada con rubrica ilegible y sellada con sello húmedo, acompañada de la autorización para la cobranza judicial de las obligaciones contraídas con el Instituto. Se aprecia su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    ]

    B).- MEDIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE INTIMADA:

    La representación judicial de la parte demandada, invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en especial el valor probatorio del documento constitutivo del crédito y de la garantía prendaría agraria, presentado por la parte demandante en Copia certificada del documento constitutivo del crédito pesquero autenticado por el Instituto en fecha 6/03/1989, anotado bajo el Nro. 27, folios del 82 al 85, Tomo Primero, Primer Trimestre del año en curso, anteriormente valorado.

    .- No hay más elementos que analizar.-

  6. PUNTO PREVIO

    Solicita la representación judicial de la parte demandada, que anticipadamente al pronunciamiento de fondo, primero sea resuelta la defensa perentoria prevista en el artículo 346 del CPC, específicamente la contenida en el ordinal 11, en concordancia con el artículo 361 de la ley in comento, la cual señala taxativamente, Omisis…11.- “La prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”…Omississ…; sobre la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, alegando para ello que el Titulo constitutivo del crédito no llena los requisitos exigidos por la Ley, para la constitución de la Prenda y que el mismo no se encuentra inscrito en el Registro Publico tal como lo obliga la ley; la falta de inscripción en esta, que privan al acreedor pignoraticio de los derechos que le otorga el articulo 4 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y sin Desplazamiento de Posesión, razón por la pide que como punto previo se declare dicha defensa con lugar, por cuanto el instrumento constitutivo de la garantía de fecha 6/03/1989, anotado bajo el Nro: 27, folios 82 al 85, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1989, no se encuentra registrado.

    Al respecto observa este Juzgado la cuestión previa alegada versa sobre inadmisibilidad de la demanda en forma absoluta al existir una norma legal en el orden jurídico que de manera expresa impida la tramitación de una pretensión ilegal, o cuando a ocurrido algún supuesto de hecho pro tempore de la demanda como lo es la perención de la instancia o desistimiento de a acción y del procedimiento, tal como lo expresan los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil (RICARDO E.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, pagina 346).

    En este sentido, la norma prevé dos supuestos de hechos para la procedencia de esta cuestión previa: 1) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, por existir una norma que expresamente establezca causales de inadmisibilidad e impida la admisión de la demanda manera expresa y 2) cuando a pesar que la ley permite admitir la acción propuesta, por determinadas causales establecidas, y previa denuncia en el escrito de contestación o de defensas, estas son invocadas, la demanda es improponible.

    Señala el Tratadista de Derecho Procesal Patrio, A.R.R. (1991), que existe la “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. La Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley y que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, si existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

    Ahora bien, a los fines de encuadrar el supuesto denunciado por la parte demandada, dentro en las causales de improponibilidad de la acción, es necesario el estudio de la institución crediticia de la prenda agraria a la luz de la normativa contenidas en las derogadas Ley de Reforma Agraria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.80, de fecha 29 de agosto de 1979, en concordancia con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sancionada en fecha 13 de agosto de 1982, así como también con lo establecido en Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el día 19 de Junio de 1975, bajo el Número 30.723, Decreto Numero 909 13 de Mayo de 1975, aplicables al caso concreto, por razone temporis, en consonancia con lo establecido en la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda sin Desplazamiento de Posesión publicada en Gaceta Oficial N° 1.575, Extraordinario, de Fecha 4 de Abril de 1973, aun vigente.

    Así las cosas, en la Ley de Reforma Agraria ya mencionada, encontramos en su articulo 18 permitía a los productores plenamente ofrecer como garantía de sus créditos ante los organismos crediticios públicos o privados, prenda agraria o industrial sobre aquellos bienes que sean susceptibles de las mismas, de acuerdo con los artículos 74 y 114 de la Ley de Reforma Agraria, teniendo el derecho a recibir créditos de las instituciones oficiales, sin necesidad de hipoteca y gozando de los estímulos, subsidios, garantías y beneficios que el Estado establezca, en cuanto a tipos de interés, plazo, justo precio y condiciones de recepción de las cosechas, dispongan la Ley de Reforma Agraria, su Reglamento u otras leyes. Y es que los créditos a los productores era garantizados con prenda agraria o industrial, sin exclusión de otras garantías a tenor de lo dispuesto en el articulo 128 ejusdem.

    Desde el ámbito procedimental, extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios estableció como fuero atrayente de la jurisdicción agraria, las acciones derivadas de conflictos con motivos a los contratos agrarios tal como lo refiere en los artículos 1 y 12 Ordinal 10 ejusdem.

    Por su parte la Ley del Instituto De Crédito Agrícola y Pecuario, en su articulo 2 estableció, que el objeto del Instituto tiene por objeto satisfacer las necesidades de crédito del pequeño productor rural, y sus organizaciones económicas, sean o no beneficiarios de dotaciones realizadas de acuerdo con la Ley de Reforma Agraria, encontrándose dentro de sus atribuciones previstas en el literal a).- del articulo 7 ejusdem: “Conceder y otorgar créditos agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, a corto, mediano y largo plazo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y el Título II de la Ley de Reforma Agraria”, y en el articulo 20 de la referida ley citada, se expresa que los créditos otorgados serán garantizados preferentemente con prenda agraria o industrial, entre otras mencionadas, y su constitución fue regulada en el articulo 22 ejusdem, consagrando sobre los bienes dados en prenda un privilegio especial ostentado por el Instituto, en relación a los otros previstos en la ley. En el artículo 50 de la ley en comento, se faculta al Instituto autónomo a proceder al cobro judicial de sus créditos.

    Ahora bien, en lo que respecta a las disposiciones que prevé la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, ya referida, mediante el articulo 17 se le garantiaza al acreedor pignoraticio con privilegio especial, sobre los bienes objeto de prenda, el monto del principal asegurado, intereses vencidos y gastos y costas de ejecución en los términos convenidos en el respectivo contrato y de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley, gozando del privilegio especial previsto en el ordinal primero del artículo 1.871 del Código Civil sobre los bienes afectados en garantía. Y se estableció un plazo de dos años para la prescripción de la acción.

    De manera que no existe una norma que haga presumir que la acción ventilada ante esta instancia sea improponible desde el punto de vista que debe ser declarada su inadmisibilidad por los argumentos expuestos por la parte demandada, ya que hay una gran distinción entre los requisitos de admisibilidad de las acciones judiciales y una vez admitida, los requisitos de su procedencia. En conclusión de la extensa normativa transcrita, se deduce claramente que el ordenamiento jurídico permite la presentación de las acciones suscitadas por contratos agrarios y en especial las acciones derivadas al cobro de la prenda crediticia por parte de los Institutos Autónomos legitimados por ley a exigir por vía judicial el cumplimiento de las obligaciones contraídas a su favor, por lo que al no existir una causa legal que conlleve a inadmitir la presente demanda conforme a los señalamientos hechos, y más aún al no cumplirse los supuestos de hecho contenidos en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.

  7. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir el Juzgador encuentra:

    Como es sabido, la institución de la prenda agraria constituye un contrato real, constituido a favor del productor rural como garantía de pago o cumplimiento de una obligación contraída, y que representa un mecanismo para el estimulo y desarrollo de la productividad agraria y pesquera, mediante el otorgamiento de créditos, como de los sujetos dedicado a la explotación de dicha actividad; la cual se caracteriza por el tratamiento particular dado al desplazamiento de la cosa respecto del acreedor o bien de un tercero, siendo la misma custodiada y conservada por el deudor que la utiliza para el desarrollo de su actividad, pero en nombre del acreedor, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley del Instituto se Crédito Agrícola y Pecuario, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley de Hipotecas Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; pero que se encuentra sometido al régimen especial.

    Ella representa un crédito pignoraticio que se destaca por un privilegio preferencial a favor de quien se constituye a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem y 17 de la L.H.I.P.S.D.P. En este sentido vale destacar, que dicho contrato quedara sometido a las normas contenidas tanto en la Ley especial antes mencionada como también, queda sujeto a las condiciones que en materia de prenda general se impongan, siempre y cuando guarden armonía con la ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley especial bajo estudio.

    Para establecerla, la Ley dispone que la prenda debe ser constituida mediante documento escrito que debe llenar los requisitos de forma previstos en el artículo 53 de la Ley de Hipotecas Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, a saber:

    Artículo 53.- “El instrumento en que se constituye la prenda sin desplazamiento contendrá las siguientes especificaciones:

    1. - Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.

    2. - Nombre, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes que se pignoran, del propietario de los mismos.

    3. - Cuantía o importe, en moneda nacional, del principal garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos.

    4. - Descripción y relación de los bienes que se pignoran, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras.

    5. - Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y declaración jurada de que los mismos no están sujetos a gravamen.

    6. - Determinación, en su caso, del inmueble en que se hallen situados los bienes pignorados por su origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito.

    7. - Las obligaciones del pignorante respecto a la preservación, conservación y tenencia a disposición del acreedor de los bienes afectados en garantía.

    8. - Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando así se pactare, y especificación de los seguros concertados vigentes, si los bienes están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.

    9. - Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados

    Además, la referida Ley dispone que la prenda sin desplazamiento de la posesión deberá constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de conformidad con la forma prescrita por la Ley, de manera que la falta de inscripción privará al acreedor pignoraticio de los derechos que le otorga la Ley.

    Por otra parte la Ley del Instituto se Crédito Agrícola y Pecuario en su Sección II, de la Autenticidad de los Documentos y otros actos, estableció en los artículos 49 y 50, lo siguiente:

    Artículo 49.- Los documentos que otorgue el Instituto, relativos a contratos de préstamos y sus cancelaciones, se extenderán en papel común y sin estampillas y estarán exentos de impuestos y contribuciones.

    Artículo 50.- Los documentos que otorgue el Instituto, relativos a contratos de préstamos y sus cancelaciones, se extenderán en papel común y sin estampillas y estarán exentos de impuestos y contribuciones. Las firmas autógrafas del Director Gerente y de los titulares de las dependencias, conjuntamente con el sello especial que se describe en el artículo siguiente, darán autenticidad a los documentos en los cuales sean estampados, siempre que se trate de operaciones realizadas por el Instituto y autorizadas por la Junta Directiva. El funcionario autorizado estampará al pie del documento, una nota donde haga constar la concurrencia de los otorgantes al acto. Cuando uno o varios de los otorgantes no sepan o no puedan firmar, se deberá mencionar dicha circunstancia y expresar que lo hará a su ruego la persona o las personas que ellos designen. Por cada otorgante firmará una persona distinta, pero si varios de los otorgantes no supieran o no pudieran firmar y tuvieran un interés idéntico en el contenido del acto, una misma persona podrá firmar por ellos, circunstancia ésta que igualmente deberá mencionarse en el documento. Además se dejará constancia de la lectura del documento, el número que a éste corresponda en el Registro de Crédito y la fecha de otorgamiento. Inmediatamente suscribirán la nota, el funcionario junto con dos (2) testigos hábiles y los demás contratantes, si éste fuere el caso.

    Parágrafo Único.- Cuando los documentos mencionados deban registrarse, los Registradores procederán como se dispone en el Artículo 94 de la Ley de Registro Público(Resaltado del Tribunal)”.

    En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Hipotecas Inmobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, aplicado al caso concreto por remisión del artículo 33 de la Ley especial bajo estudio, expresa textualmente lo siguiente:

    Artículo 4º.- “La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley. La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley (Resaltado del Tribunal)”.

    El requisito de la solemnidad de registro del contrato de prenda agraria, es un elemento imprescindible para la procedencia del acción de ejecución de la prenda, ya que el documento constitutivo del gravamen registrado, permite la suficiencia del derecho del acreedor pignoratario, por ser este documento fehaciente que representa el titulo ejecutivo y destacado para accionar por dicha vía preferencial ejecutiva, por cuanto el cumplimiento de talo requisito es determinante para establecer la competencia del Tribunal, (Ver. Art 69, de la L.H.I.P.S.D.P).

    En refuerzo de las conclusiones antes explicadas, en el articulo 69 ejusdem, su segundo aparte establece que la demanda debe ir fundada de los títulos que fundamenten el crédito y la garantía pignoraticia, debiéndose acompañar a la misma la certificación registral acreditativa de la inscripción y subsistencia del derecho de prenda, para proceder a la intimación del deudor y se proceda con la iniciación del cobro respectivo. Dicho documento no fue presentado en su oportunidad correspondiente, y como quiera que ha quedado establecido por el propio legislador, que la falta de inscripción de la prenda en el Registro Publico privara al acreedor pignoraticio de los derechos que les otorga la Ley, siendo uno de ellos de proceder a ejecutar el cobro de bolívares mediante el procedimiento especial ejecutivo, es forzoso para este Sentenciador concluir que la acción propuesta no puede prosperar, al incumplir los extremos requeridos por el legislador para hacerla valer en contra del deudor, razón por la cual en aplicación de la normativa antes indicada la presente demanda se declarara SIN LUGAR en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

  8. DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada como defensa perentoria en escrito de Contestación al Fondo de la demanda EMPRESA PESQUERA SAN BENITO, Sociedad Civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de junio de 1988, bajo el Nro: 5 Protocolo Primero, Tomo: 21, representada por su Presidente ciudadano G.R.U.S., antes identificado.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE EJECUCION DE PRENDA AGRARIA incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE CRÉDITO AGRICOLA Y PECUARIO, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, creado en fecha 13 de Mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, bajo el Nro: 30.723, de fecha 19 de junio de 1975, en contra de la EMPRESA PESQUERA SAN BENITO, ya identificada; y en consecuencia

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandante INSTITUTO NACIONAL DE CRÉDITO AGRICOLA Y PECUARIO, antes identificado, en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Actuaron en representación de la parte actora, la Abogada en ejercicio N.O.D.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 11/420, domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de Copia certificada del Documento Poder autenticado ante la Notaría Publica de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 9 de abril de1984, bajo el Nro: 83, Tomo 8 y por la parte intimada el Profesional del Derecho J.F.A., titular de la cedula de identidad Nro: 4.534.079; y del mismo domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha, siendo las doce y quince de tarde (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

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