Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoEjecución De Fianza

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7123.

Parte actora: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI)

Apoderado Judicial: Abogado R.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573.

Parte demandada: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de Marzo del año 1983, bajo el Nº 41, Tomo I A pro, con modificación de fecha 20 de octubre de 2008, numero 7, tomo 82-A, ante el mismo Registro Mercantil.

Apoderado Judicial: Abogada C.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.359.

Acción: EJECUCIÓN DE FIANZA

Motivo: Apelación de sentencia interlocutoria declaratoria de la perención.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a este Juzgado Superior conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por el Abogado R.A.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZA interpusiera el antes nombrado Instituto en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en el Expediente signado con el Nº 19.281 de la nomenclatura interna del A quo.

Por auto de fecha 28 de abril de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus informes actuación que no se verificó oportunamente, por lo que, en consecuencia, la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 03 de junio de 2.010, exclusive, y llegada la oportunidad para decidir, se realiza bajo las siguientes consideraciones:

Capítulo II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, bajo los siguientes fundamentos:

“…Este Tribunal para decidir observa que:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...)

“También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 25 de septiembre de 2009, oportunidad ésta, en que la parte actora consignó los recaudos para la admisión de la demanda; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (4) meses y once (11) días, de inactividad por parte del actor, para practicar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara…”

(Fin de la cita textual)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como antes se indicó-, a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de febrero de 2.010, que declaró consumada la perención de la instancia en la presente causa.

Para resolver se observa:

A los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención declarada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:

El 22 de julio de 2.009, fue presentada para su distribución la demanda que da origen al presente juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques (Ver f. 1 al 18).

En fecha 25 de septiembre de 2.009, suscribió diligencia el apoderado actor mediante la cual consignó poder y recaudos relativos al asunto que se ventila, solicitando se admitiera la causa. (Ver f. 19)

Mediante auto del 28 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su apoderado judicial o de su Presidente, constando en dicho auto que, en esa misma fecha no se dio cumplimiento por faltar copias fotostáticas. En el mismo auto consta que se ordenó abrir cuaderno de medidas. (Ver f. 46 y 47).

En fecha 08 de febrero de 2.010, compareció ante el A quo la abogada C.D.S., quien en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., consignó escrito mediante el cual se da expresamente por citada y se opone a la medida cautelar dictada en la oportunidad de la admisión, en cuaderno separado.

En fecha 17 de febrero de 2.010 se dictó la decisión, hoy recurrida en apelación.

Narradas en forma sucinta las actuaciones desarrolladas ante el A quo, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la perención declarada por el A quo, que conllevó al ejercicio del recurso subjetivo de apelación que hoy se examina, se efectúan las siguientes consideraciones:

Corresponde a quien decide determinar si en el presente caso se verificó la perención declarada y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la consumación de la perención breve a la que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose en el fallo No. 537 del 06 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableciendo al efecto lo siguiente:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

...Omissis...

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...Omissis...

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

...Omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

...Omissis...

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

....Omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...

(Destacado del fallo citado).

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, en caso: J.F.d.T.B. y otra c/ O.Á.M., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó:

…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…

Más recientemente, en el fallo No. 154, del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. vs. O.K.I., expediente 06-403, se señaló lo siguiente:

…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

De los fallos parcialmente transcritos ut supra, se concluye entonces que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, atemperó su criterio respecto a la perención, adaptándolo a los postulados constitucionales y muy especialmente al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual rige por excelencia el principio a una justicia gratuita, concluyendo que las obligaciones arancelarias impuestas por la Ley de Arancel Judicial perdieron su validez en razón del aludido principio constitucional, quedando con plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la referida ley el cual dispone:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

De modo que, corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que cuya distancia exceda quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante cumplió tal exigencia, proporcionándole los tributos de ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la practica de tan importante acto procesal.

En el sub exámine, claramente se puede constatar que, desde el 28 de octubre de 2.009, fecha en que el A quo se pronunció sobre la admisión de la demanda, transcurrió íntegramente el lapso fatal para que operare la perención, sin que conste en autos que el apoderado actor en fecha posterior al auto de admisión haya cumplido con la carga que le impone tanto la Ley, como la Jurisprudencia imperante, evidenciándose con claridad meridiana que no consta siquiera diligencia que certifique la entrega, por parte del apoderado actor, de los fotostatos requeridos para el impulso de la citación, concluyéndose en consecuencia, que en la sustanciación del presente procedimiento y muy específicamente en la fase de citación operó la perención a la que alude el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos -quod non est in actis non est in mundo- o al menos en el preindicado lapso, actuación alguna que denote el cumplimiento de la ya tantas veces enunciada carga procesal consecuencia de la interposición y admisión de la demanda.

De modo que, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas y a los criterios parcialmente transcritos ut supra, debe forzosamente quien decide declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido, confirmándose en consecuencia la perención de la instancia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado R.A.R.G., suficientemente identificado en autos en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), en contra de la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE FIANZA sigue en contra de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., sustanciado en el expediente distinguido con el Nº 19.281, de la nomenclatura interna del A quo.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.L.S.

YANIS PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diecisiete de la tarde (03:17 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ

YD/YP/Blg.-

Exp. No. 10-7123

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