Decisión de Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 29 DE NOVIEMBRE DE 2011

201° y 152°

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001530

PARTE ACTORA: J.L.J.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.012.354

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ENAYIN ROMERO, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 96.086

PARTE DEMANDADA: INSTAL MARMOL EXPRESS C. A., INVERSIONES CODISROCA C. A. E INSTAL MARMO C. A.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha (22) de NOVIEMBRE de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante en la persona de su apoderado Judicial la Abogada ENAYIN ROMERO y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

I SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año dos mil diez (2010), el Ciudadano J.L.J.A., asistido para ese acto por la Abogada ENAYIN ROMERO, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de las empresas INSTAL MARMOL EXPRESS C. A., INVERSIONES CODISROCA C. A. E INSTAL MARMOL C. A. Fue admitida la demanda en fecha VEINTINUEVE (29) de OCTUBRE de 2010

Alega el Accionante que:

• Comenzó a prestar servicios en fecha 28 de Abril de 2010 y finalizó por despido en fecha 05 de Septiembre de 2010.

• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por desempeñarse como instalador granitero.

• Reclama el pago de Indemnización por preaviso, Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas; Bono se asistencia puntual, indemnización establecida en el articulo 110 de la ley Orgánica del Trabajo. Siendo el total reclamado de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISIETE (Bs.37.522, 27)

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y las empresas INSTAL MARMOL EXPRESS C. A., INVERSIONES CODISROCA C. A. E INSTAL MARMO C. A.

• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.

• Tercero, el cargo indicado por el demandante es de INSTALADOR GRANITERO.

• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral (solo en lo que respecta al articulo 110 de Ley Orgánica del Trabajo), y en las estipulaciones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por las empresas INSTAL MARMOL EXPRESS C. A., INVERSIONES CODISROCA C. A. E INSTAL MARMO C. A. sus servicios como INSTALADOR GRANITERO.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.

En cuanto al régimen legal aplicable al trabajador a los fines de cálculo de sus prestaciones, el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

  1. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

En tal sentido de lo señalado por el actor este Tribunal hace las siguientes consideraciones a los fines de definir el régimen Jurídico aplicable:

1) El literal “e” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos especifica quienes se consideran trabajadores amparados en el seno de dicha convención y en tal sentido señala: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador. Del articulo antes señalado se evidencia que el cargo de instalador de granito no esta estipulado en la mencionada Convención, ni se hace una descripción de la labor que le permita a este Juez determinar si se encuentra amparado en los supuestos legales establecidos en los articulo 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo.

2) El Literal”d” de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos señala la definición de empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y las seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009. Durante la descripción del objeto de la empresa el cual no es exclusivo de Construcción, no se señala que la empresa haya estado afiliada a la Cámara de la Construcción.

3) Señala el actor que su salario era de cien bolívares diarios (100Bs.) salario este, que esta muy por encima de lo que establece el tabulador a un granitero de 2da, cuyo salario es de 74,49Bs. Lo que significa que aplicar la Convención Colectiva de la Construcción implicaría un beneficio mayor a el de los trabajadores amparados por dicho contrato, por lo que en estricto cumplimiento a la parte in fine del articulo 89 de la Constitución Nacional, el cual señala que la norma debe ser aplicada en su integridad, no se puede obtener un salario superior al de la convención y a la vez gozar de sus beneficios lo que a la postre implicaría un enriquecimiento ilícito por parte del trabajador.

4) Por último de la narrativa de los hechos el trabajador no señala en cual o en cuales obras de construcción prestó sus servicios.

Por la razones anteriores, aun cuando se esta en presencia de una admisión de los hechos y que en caso de duda se debe aplicar la mas favorable al trabajador, no hay duda, para quien aquí juzga que el Trabajador esta amparado por los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Con respecto al hecho que se señala que el trabajador prestó servicios para un grupo de empresas, verificado como ha sido los supuestos de procedencia establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y vista la admisión de los hechos por parte del patrono se tiene como cierta la existencia de un grupo económico y así se decide.

A los fines de determinar el salario, es necesario vista la solicitud de horas extraordinarias, los domingos trabajados así como los días compensatorios las cuales se alegan no fueron pagados, establecer cual es la incidencias de dichas Horas Extraordinarias y sábados domingos en el salario normal en tal sentido se establece lo siguiente:

1) horas extraordinarias: se señala que el actor laboró 42 horas extraordinarias lo que equivales 100bs./8 h= 12,5 bolívares + 6,25 (recargo 50%) = 18,75 la hora x 42 horas extraordinarias= 787,50Bs./ 120 días laborados= 6,56Bs.

2) Sábados y domingos trabajados: trabajo dieciocho 18 sábados y siete domingos los cuales le correspondían como de descanso en tal sentido 25dias laborados x 100Bs.= 2.500Bs/120 días laborados= 20,83Bs.

3) Incidencia de los domingos como feriados: señala el actor que laboró 7 domingos los cuales tienen un recargo del 50% de la jornada de trabajo en tal sentido le corresponden 7x 0,50= 3,50 días x 100Bs = 350bs/120= 2,9

4) Días de descanso compensatorio: por cuanto el trabajador señala que no descanso durante siete semanas le corresponden 7 días x 100Bs. = 700Bs./120= 5,83

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de CIEN BOLIVARES DIARIOS (100Bs.) Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto el mencionado salario.

Establecido la n.C. aplicable, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de servicios y el salario devengado, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

Salario integral = Salario base + alícuota del bono vacacional + alícuota de las utilidades

Año 2010:

Salario básico: 100Bs.

Salario normal: 100 + 6,56 + 20,83 + 2,90 + 5,83= 136,12

Bono vacacional según LOT 7 días

Incidencia del bono vacacional:

7 x 136,12= 952,85/360= 2,64Bs.

Utilidades según LOT 15 días

Incidencia de las utilidades:

15 x 136,12 = 2041,80/360= 5,67

Salario integral= 136,12 + 2,64 + 5,67 = 144,43Bs.

1) ANTIGÜEDAD

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de CUATRO (4) MESES EFECTIVAMENTE LABORADOS Y CUATRO MESES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 110 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, es decir OCHO (8) meses de antigüedad le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días que por 144,43 (salario integral) le da un total de Bs. 6.499,42

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de CUATRO (4) le corresponden al trabajador la fracción de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO lo siguiente:

le corresponde por vacaciones 15 días entre 12 meses lo que arroja 1,25 días de vacaciones mensuales por CUATRO meses laborados, arroja la cantidad de 5 días a razón de Bs. 136,12 (salario normal) lo que arroja la cantidad de Bs.680,60

le corresponde por bono Vacacional 7 días entre 12 meses lo que arroja 0,58 días de vacaciones mensuales por CUATRO meses laborados, arroja la cantidad de 2,33 días a razón de Bs. 136,12 (salario normal) lo que arroja la cantidad de Bs.317,15

3) UTILIDADES FRACCIONADAS

Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de CUATRO (4) meses, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO QUINCE (15) días:

Por el tiempo trabajado durante el año 2008 le corresponde 15 días entre 12 meses lo que arroja la cantidad de 1,25 días por concepto de utilidad por CUATRO meses de servicio, arroja la cantidad de 5 días a razón de Bs.136,12(salario normal) lo que arroja la cantidad de Bs. 680,60

4) SUMUNISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO:

Considera este Juzgador que por no estar establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la dotación de botas y trajes de trabajo no es obligación del patrono suministrar la dotación de botas y trajes de trabajo por lo que no corresponde tal concepto y mas aún Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria. Por lo que se niega el presente concepto.

5) CONSTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES.

Considera este Juzgador que por no estar establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la CONSTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES, No es obligación del patrono suministrar TAL CONSTRIBUCIÓN por lo que no corresponde tal concepto.

6) PERMISO O LICIENCIA DE PATERNIDAD.

Vista la admisión de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDADA Y LA PATERNIDAD debe tener como cierto este Tribunal lo señalado por el actor al respecto y en tal sentido acuerda el pago de 14 a razón de 100Bs. Diarios= 1400Bs.

7) BONO ESPECIAL ÚNICO:

Considera este Juzgador que por no estar establecido en la Ley Orgánica del Trabajo el BONO ESPECIAL ÚNICO, No es obligación del patrono suministrar TAL BONO por lo que no corresponde tal concepto.

8) BONO DE ASISTENCIA:

Considera este Juzgador que por no estar establecido en la Ley Orgánica del Trabajo el BONO DE ASISTENCIA, No es obligación del patrono suministrar TAL BONO por lo que no corresponde tal concepto.

9) BONO DE ALIMENTACIÓN:

Vista la admisión de hecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 01 y 05 de DE LA LEY DE PROGRAMAS ALIMENTICIOS PARA LOS TRABAJADORES debe tener como cierto este Tribunal lo señalado por el actor al respecto y en tal sentido acuerda el pago de 128 a razón de 38Bs. (50% U. T. ) Bs. = 4.864Bs.

10) DAÑOS Y PERJUICIOS:

Vista la admisión de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO debe tener como cierto este Tribunal lo señalado por el actor al respecto y en tal sentido acuerda el pago de 115 DÍAS a razón de 136,12Bs. = 15.653,80Bs.

11) HORAS EXTRAORDINARIAS:

Vista la admisión de hecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 207 Y 155 de DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO debe tener como cierto este Tribunal lo señalado por el actor al respecto y en tal sentido acuerda el pago de 42 HORAS EXTRAORDINARIAS a razón de 12,5 X 50% recargo=6,25 + 12,5= 18,75 Bs. VALOR HORA. = Bs. 787,50

12) SABADOS Y DOMINGOS NO PAGADOS:

Vista la admisión de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO debe tener como cierto este Tribunal lo señalado por el actor al respecto y en tal sentido acuerda el pago de 25 DÍAS a razón de 100Bs. = 2.500Bs.

13) RECARGO POR DIA FERIADO:

Vista la admisión de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO debe tener como cierto este Tribunal lo señalado por el actor al respecto y en tal sentido acuerda el pago de 7 DÍAS X 50% = 3,50 a razón de 100Bs. = 350Bs.

14) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO:

Vista la admisión de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO debe tener como cierto este Tribunal lo señalado por el actor al respecto y en tal sentido acuerda el pago de 7 DÍAS a razón de 100Bs. = 700Bs.

EN RESUMEN:

• ANTIGÜEDAD: Bs. 6.499,42

• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 680,60

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 317,15

• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 680,60

• CONSTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES: Bs.0

• PERMISO O LICIENCIA DE PATERNIDAD: Bs. 1400

• BONO ESPECIAL ÚNICO: Bs. 0

• BONO DE ASISTENCIA: Bs. 0

• BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 4.864

• DAÑOS Y PERJUICIOS: Bs. 15.653,80

• HORAS EXTRAORDINARIAS: Bs. 787,50

• SABADOS Y DOMINGOS NO PAGADOS: Bs. 2.500

• RECARGO POR DIA FERIADO: Bs. 350

• DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO: Bs. 700

Total: Bs. 34.433,07

Por cuanto el actor señala que recibió la cantidad de 3.000Bs. Como adelanto de las prestaciones sociales se condena a la empresa a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (31.143,07Bs.) a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN:

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano J.L.J.A. en contra del grupo económico de empresas INSTAL MARMOL EXPRESS C. A., INVERSIONES CODISROCA C. A. E INSTAL MARMOL C. A. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de TREINTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (31.143,07Bs.) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente, al trabajador que inician desde la interposición de la demanda, hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.

No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los VEINTINUEVE (29) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ

Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.

LA SECRETARIA

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