Sentencia nº RC.00379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J.. En el procedimiento por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la firma INSTALACIONES ELECTRICAS LANYOL, C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.R.S. y E.V.L., contra la firma PROMOTORA 120, C.A., representada judicialmente por los abogados A.B.H., J.O.P.-Pumar, R.A.P.- Pumar de Pardo, E.L., A.B., M.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., A.P.C., F.B., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, C.C.N.L., V.V., J.A.G.B., J.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., R.E.M. deS., M.E.C., M.E.P., L.A.S.M., M.G., G.S., y Giussepina de Folgart, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de octubre de 2003, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandada, con lugar la demanda y con lugar la indexación solicitada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada, anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas la Sala altera el orden seguido por el formalizante en su escrito y pasa de seguida a analizar la tercera denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por considerar el formalizante que el Juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante lo siguiente:

...De lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, surge para el Juez la obligación de decidir ateniéndose a los alegatos y defensas formulados por las partes, los cuales limitan el problema judicial sometido a decisión. De esa norma derivan, pues, para el Juzgador, dos (2) reglas: a) el decidir tomando en consideración sólo lo alegado en autos; y b) el decidir tomando en cuenta todo lo alegado en autos.

El Juez de la recurrida desfiguró el problema judicial sometido a decisión, pues no se atuvo a los verdaderos alegatos de las partes, contenidos en el libelo y la contestación, que limitaron dicho problema....

De acuerdo con lo copiado, la demandada, al dar contestación, reconoció haber celebrado un contrato de obras con la actora. También reconoció la existencia de un presupuesto inicial, el cual fue modificado y ampliado posteriormente, señalando que dicha ‘modificación y ampliación’ constaba en documento producido por la actora, adjunto a su demanda, marcado ‘2’. Es decir, la demandada se refirió a una sola ampliación y modificación, determinándola como contenida en el anexo, marcado 2 de la demanda.

Sin embargo, la recurrida entendió que la demandada había aceptado que el contrato inicial de obras tuvo ‘sucesivas modificaciones y ampliaciones’...

De lo transcrito, consta que la recurrida entendió que la demandada había ‘admitido’ que el contrato inicial había tenido ‘sucesivas ampliaciones y modificaciones’ que no estaban determinadas y por ello, pasó a determinarlas diciendo que recaían sobre el precio...

Reiteró, pues, la recurrida que las partes, incluyendo así a la demandada habían reconocido ‘sucesivas modificaciones y ampliaciones en el contrato de obras, las cuales según entendió, aplicaban respecto al precio.

Sin embargo, no consta en la contestación que la demandada hubiera efectuado tal admisión. La demandada se limitó a aceptar que el presupuesto inicial había tenido una (1) modificación y ampliación, y que esa modificación y ampliación constaba en el documento que anexó la actora, adjunto a la demanda, marcado ‘2’.

De manera que la decisión de la recurrida que consta en el párrafo antes transcrito, desfiguró los alegatos contenidos en la contestación, pues, repetimos, no consta allí que la demandada hubiera reconocido la existencia de varias modificaciones y ampliaciones del contrato de obra, las cuales hubiera que determinar. Repetimos: la única modificación y ampliación reconocida fue determinada como la contenida en el anexo Nº 2 de la demanda.

Tal vicio de la recurrida afecta, de maneras determinante, el fondo del problema, pues como se nota del texto que de esta copiamos antes, el sentenciador de alzada, en el entendido que la demandada había admitido ‘sucesivas modificaciones y ampliaciones’, concluyó que se trataba de modificación en el precio, y pasó a analizar las pruebas de autos para establecer esas supuestas modificaciones y ampliaciones respecto del precio pactado para la ejecución de la obra.

Al desfigurar los alegatos contenidos en el escrito de contestación de demanda, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, quebrantando así el requisito exigido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, cuando la recurrida desfiguró los verdaderos alegatos contenidos en la contestación de demanda, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben, al decidir, atenerse exclusivamente a los alegatos de autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la sentencia de alzada, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por exorbitar los términos en que fue plasmada la contestación de la demanda, al tener por cierto y confirmado que la parte demandada reconoció en dicho escrito, la veracidad de que el presupuesto del contrato de obra de donde derivan las obligaciones demandadas, sufrió sucesivas ampliaciones o modificaciones.

Sobre estos particulares, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, señalan:

...La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de demanda los siguientes hechos a fin de fundamentar la demanda interpuesta:

‘1º- En fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), la sociedad mercantil PROMOTORA 120, C.A....; celebraron un contrato de obra, que tuvo por objeto la realización por ésta de instalaciones, eléctricas, sanitarias, telefónicas, sistemas contra incendio y otras en el inmueble denominado ‘Conjunto Residencial Altos de Manzanares’, ubicada en la calle Oeste con calle El Paso, Parcela Nº 29 de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del presupuesto inicial, el cual fue posteriormente modificado y ampliado por voluntad concordante de las partes, y cuyo contenido damos aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes anexándola a la presente marcado ‘2’.

2º- El precio total acordado por la ejecución completa de la obra conforme al mencionado contrato inicial, el cual fue posteriormente modificado y ampliado por la voluntad concordante de las partes, es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 242.840.103, 35) tal como se evidencia, en principio del presupuesto inicial, y cuyo contenido damos aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes anexándolo a la presente marcado ‘2’.

3º- Para el veintisiete (27) de octubre de 1996 la sociedad mercantil ‘INSTALACIONES LANYOL, C.A.’..., ya había cumplido, de manera idéntica y completa o íntegra, con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el mencionado contrato inicial y sus sucesivas ampliaciones y modificaciones, por lo que, se verificó la terminación y aceptación de la obra pactada por la sociedad mercantil PROMOTORA 120, C.A. ya identificada, tal como lo exige el convenido inicial de marras y sus sucesivas modificaciones y ampliaciones debidamente acordadas.

4º- A pesar de cumplimiento idéntico y completo o íntegro de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el señalado contrato inicial y sus sucesivas modificaciones y ampliaciones por parte de la sociedad mercantil, ‘INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A.’; antes identificada, cuyas obras se describen en documento anexo marcado ‘3’, verificándose así la terminación y aceptación de la obra contratada por la sociedad mercantil ‘PROMOTORA 120, C.A., ya identificada, ésta ha incumplido con su obligación contractual de pagar íntegramente el precio total supra señalado por la ejecución de la obra pactada y ejecutada, adeudando aún para la fecha de la incoación de la presente demanda la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 105.826.991,38)’...

En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, ‘salvo aquellos que admitiremos expresamente’ la demanda interpuesta en su contra, alegando lo siguiente:

‘Reconocemos, por ser cierto, que en fecha 29 de agosto de 1999, PROMOTORA celebró con LANYOL, un contrato de obra. Asimismo, reconocemos, por ser cierto, que dicho contrato tenía por objeto la realización por parte de LANYOL de determinadas instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas y tuberías contra incendio, en el denominado ‘Conjunto Residencial Altos de Manzanares’.

Igualmente, reconocemos por ser verdad, que el mencionado Conjunto Residencial Altos de Manzanares, se encuentra ubicado...

Reconocemos, por ser cierto, que existe un ‘presupuesto inicial’, el cual fue anexado por LANYOL , marcado ‘2’, junto con el libelo de la demanda. Asimismo, reconocemos que dicho presupuesto inicial fue modificado y ampliado posteriormente por voluntad de las partes, modificación y ampliación ésta que la parte consignó con su escrito libelar, marcada también ‘2’.

Negamos, por ser falso, que el precio total acordado por la ejecución completa de la obra, antes indicada, conforme al referido ‘presupuesto inicial’ y a su modificación y ampliación , ascienda a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 242.840.103, 35).

Es falso y por ello negamos, que dicho monto se evidencie del ‘presupuesto inicial’. Lo cierto es, que tal y como consta de los anexos marcados ‘2’, los cuales fueron acompañados por LANYOL a su libelo de demanda, el precio del referido contrato de obra es de setenta y cuatro millones quinientos cuatro mil ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.504.103,60), cantidad ésta que corresponde a la sumatoria del precio denominado presupuesto inicial (Bs. 41.603.360,oo) y del precio de la modificación o ampliación del mismo (Bs. 32.900.743,oo).

Negamos, por cuanto desconocemos, que para el 27 de octubre de 1996 la demandante hubiera cumplido, ‘de manera idéntica y completa o íntegra’ las obligaciones contraídas en el referido contrato y en sus sucesivas ampliaciones o modificaciones.

Es falso y negamos por ello negamos que para dicha fecha (27-10-96), se haya verificado la terminación y aceptación de la obra pactada entre las partes .

Negamos, por no ser cierto, que LANYOL haya dado ’cumplimiento idéntico y completo o íntegro’ a todas las obligaciones que tenía frente PROMOTORA.

Negamos, por ser falso, que del supuesto anexo marcado ‘3’, que acompañó LANYOL a su libelo de demanda, se evidencien las supuestas obras ejecutadas por LANYOL y mucho menos que del mismo pueda evidenciarse incumplimiento alguno de la actora, terminación de la obra o aceptación por PREOMOTORA de la supuesta obra ejecutada.

Asimismo, desconocemos y en consecuencia, negamos, que el denominado anexo ‘3’ que fue acompañado por LANYOL a su escrito libelar, pueda probar hecho alguno.

En efecto, dicho anexo no tiene valor probatorio y, en consecuencia, no trae ningún hecho al proceso, puesto que tal y como se evidencia del instrumento traído al expediente por LANYOL se trata de un ‘papel’ que no fue suscrito ni emitido por persona alguna y mucho menos, por PROMOTORA, por lo cual no puede ser oponible a ésta.

Negamos, por ser falso, que nuestra representada haya incumplido culposamente su obligación contractual de pagar íntegramente el precio total de la obra pactada y, supuestamente, ejecutada.

Asimismo, negamos, por no ser cierto, que PROMOTORA, haya actuado culposamente.

Es falso, y en consecuencia negamos, que nuestra representada adeude cantidad alguna a LANYOL y mucho menos que adeude la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 105.826.991,38)...

En tal sentido, reconocemos que PROMOTORA pagó a LANYOL la referida cantidad de ciento treinta y siete millones trece mil ciento once bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 137.013.11, 97), la cual corresponde al precio total acordado por las ejecución completa de la obra , tal y como consta de los anexos marcados ‘2’ que acompañó LANYOL a su libelo de demanda. Lo que no es cierto, y por ello negamos, es que PROMOTORA adeude cantidad de dinero alguna a la accionante, y menos, que adeude Bs. 105.826.991,38.

LANYOL no alegó en su libelo cuáles habrían sido los supuestos trabajos adicionales que ejecutó para PROMOTORA en el ‘Conjunto Residencial Altos de Manzanares’, ni alegó hechos relativos a la aceptación de PROMOTORA que permitan establecer que ésta debe pagarle la cantidad de Bs. 105.826.991,38. Lo cierto es que PROMOTORA no adeuda suma alguna a LANYOL, y ésta no podrá, en el curso del juicio, demostrar la existencia de la supuesta obligación, puesto que no alegó hecho alguno del que pueda desprenderse la suma que reclama...

Negamos, por ser falso e improcedente que nuestra representada debe ser condenada a pagar a la parte actora la cantidad de nueve millones ciento veinticuatro mil trescientos trece bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.124.313,36), por concepto de supuestos intereses moratorios.

Negamos, rechazamos y contradecimos expresamente, la solicitud de la parte actora a que este Tribunal ‘...acuerde de oficio practicar la corrección monetaria de las cantidades de dinero que por la presente se demandan...’.

Solicitamos que la demanda sea declarada sin lugar...’.

Al respecto se observa:

Está admitido por ambas partes v por consiguiente ello está fuera de la controversia, el hecho de que hay un presupuesto que se ha denominado contrato inicial y otro presupuesto que constituye una modificación o ampliación del anterior. Pero es de observar que también admite la parte demandada que hubo otras sucesivas modificaciones que no constan en documento alguno. De tal manera que en principio se aprecia con todo su valor probatorio y eficacia jurídica los instrumentos que contiene el contrato inicial y su primera modificación. Así se declara.

En cuanto a la afirmación de la actora, en el sentido de que el valor total de la obra es de Bs. 242.840.103,35, cuyo monto rechaza la demandada, es precisamente uno de los puntos controvertidos en este juicio, por lo que no encuentra el tribunal la razón por la cual la demandada invoca, como mérito favorable, la afirmación que en tal sentido hace la actora...

Visto como las sociedades mercantiles INSTALACIONES ELÉCTRICAS LANYOL, C.A., y PROMOTORA 120, C.A., parte actora y demandada respectivamente en el presente juicio, concuerdan en la celebración y existencia del contrato de obra, así como en el hecho de que el contrato sufrió varias modificaciones, discrepando en cuanto al precio de las obras contratadas, queda a este Juzgador pronunciarse sobre la cuestión referida a la modificación del precio del contrato de obra y la determinación de dicho precio...

En el presente caso nos encontramos frente a un contrato de obra contenido en un presupuesto. Tal denominación la hace este Tribunal debido a que no solo las partes le han otorgado tal calificación, sino de la aportación probatoria marcada con el número ‘2’ se observa que el mismo se trata de un presupuesto, donde los precios contenidos en el mismo no son definitivos, pues dichos precios fueron sometidos a varias modificaciones, tal como lo admiten ambas partes contratantes...

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la demandada en su escrito de contestación declara que ‘el presupuesto inicial fue modificado y ampliado posteriormente por voluntad de las partes’, lo que constituye una declaración confesoria por parte de ella, ya que dicha declaración se refiere a un hecho singular afirmado por el actor, como lo es el relacionado con las modificaciones y ampliaciones de las obligaciones contraídas den el contrato inicial; modificaciones y ampliaciones, que a su vez son el objeto de la pretensión. De allí que, resulta imperioso para quien decide, tal y como lo hizo el a-quo, concluir que existe plena prueba de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil del reconocimiento por parte de la demandada de las modificaciones y ampliaciones del contrato inicial, entendiéndose con ello que efectivamente se realizaron trabajos u obras adicionales a las que inicialmente se presupuestaron, lo cual trajo como consecuencia el aumento del precio inicial a cancelar por la culminación de la obra. ASÍ SE DECLARA...

(Subrayado de la Sala).

La exactitud de los términos de la recurrida al referir extractos del escrito libelar y de contestación de la demanda, han sido corroborados por esta Sala a través de su confrontación con los originales insertos al presente expediente, resultando valioso para el caso, realizar nueva transcripción, esta vez del propio escrito de contestación a la demanda, inserto entre los folios 149 y 170 de la primera pieza del expediente, de aquellos párrafos de mayor relevancia a la resolución de la presente denuncia, en los cuales la parte demandada textualmente alegó:

...Reconocemos por ser cierto, que existe un ‘presupuesto inicial’, el cual fue anexado por LANYOL, marcado ‘2’, junto con el libelo de demanda. Asimismo, reconocemos que dicho ‘presupuesto inicial’ fue modificado y ampliado posteriormente por voluntad de las partes, modificación y ampliación ésta que la parte actora consignó con su escrito libelar, marcado también ‘2’.

Negamos, por ser falso, que el precio total acordado por la ejecución completa de la obra, antes indicado, conforme al referido ‘presupuesto inicial’ y a su modificación y ampliación, ascienda a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 242.840.103, 35).

Es falso y por ello negamos, que dicho monto se evidencie del ‘presupuesto inicial’. Lo cierto es, que tal y como consta de los anexos marcados ‘2’, los cuales fueron acompañados por LANYOL a su libelo de demanda, el precio del referido contrato de obra es de setenta y cuatro millones quinientos cuatro mil ciento tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 74.504.103,60), cantidad ésta que corresponde a la sumatoria del precio del denominado presupuesto inicial (Bs. 41.603.360,oo) y del precio de la modificación o ampliación del mismo (Bs. 32.900.743,oo)...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de fecha 13 de julio de 2000, caso L.L. deL.R. contra L.S. deA., expediente Nº 00-087, sentencia Nº 230, dejo establecido lo siguiente:

...La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ne eatiudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...

En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo que ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar.

Por las razones expuestas, considera la Sala que el Sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva...

.

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial en el presente caso, la Sala se remite al escrito de contestación de la demanda, citado por el juzgador de la recurrida en su sentencia, y de manera directa por esta Sala en este fallo, observándose al respecto que en dicho escrito la parte demandada convino en que: PROMOTORA 120, C.A. celebró un contrato de obra con la empresa mercantil LANYOL, C.A. Que el mismo tenía por objeto la realización por esta última, de determinadas instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas y tuberías contra incendios en el denominado Conjunto Residencial Altos de Manzanares. Que existía un presupuesto inicial, anexado por la firma LANYOL C.A. al libelo de demanda, marcado con el Nº 2. que dicho presupuesto fue modificado y ampliado posteriormente por voluntad de las partes, modificación y ampliación, también anexada al libelo marcado con el Nº 2. Que de manera enfática negó que el precio total acordado por la ejecución completa de la obra, conforme al referido presupuesto inicial y a su modificación y ampliación, ascendiera a la cantidad de Bs. 242.840.103,35, y que dicho monto se evidenciara del presupuesto inicial y de su modificación y ampliación, por cuanto el precio del referido contrato de obra era de Bs. 74.504.103,60 (sumatoria del precio del presupuesto inicial por Bs. 41.603.360,00 y del precio de la modificación o ampliación del mismo por Bs. 32.900.743,oo).

Sobre el punto en discusión, cual es que la parte demandada supuestamente admitió que el presupuesto original sufrió sucesivas modificaciones y ampliaciones, cabe señalar que el Juzgador de alzada al fundamentar su decisión estableció en tal sentido que: “...Está admitido por ambas partes y por consiguiente ello está fuera de la controversia...”, señalando mas adelante que con tal aseveración por parte de la firma demandada, se constituía una declaración confesoria, “...ya que dicha declaración se refiere a un hecho singular afirmado por el actor, como lo es el relacionado con las modificaciones y ampliaciones de las obligaciones contraídas en el contrato inicial, modificaciones y ampliaciones que a su vez son el objeto de la pretensión. De allí que resulte imperioso para quien decide..., que existe plena prueba de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil del reconocimiento por parte de la demandada de las modificaciones y ampliaciones del contrato inicial..., lo cual trajo a su vez como consecuencia el aumento del precio inicial a cancelar por la culminación de la obra...”.

Concluye la Sala que al haber la recurrida fundamentado su decisión en un hecho no admitido por la demandada, tergiversando los términos propios y exactos en los cuáles brindó contestación a la demanda, como fue la señalada supuesta admisión y aceptación como cierto de que el presupuesto original por concepto del contrato de obra en cuestión, fue sucesivamente modificado y ampliado, cuando lo cierto fue que su aceptación se limitó a una sola ampliación o modificación del presupuesto original, acompañado por la actora como anexo marcado “2” al libelo de demanda, no puede esta Sala mas que declarar que el Juzgador incurrió en el vicio de incongruencia positiva, con infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, la denuncia formulada por el recurrente se declara procedente. Y así se decide.

Por haberse encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la firma mercantil PROMOTORA 120, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

________________________ A.R.J.

Magistrada,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC Nº AA20-C-2004-000036

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