Decisión nº 1122 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.097-03.-

SENTENCIA……...: No. 1.122.-

CAUSA……………: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DEMANDANTE(S).: A.V..

DEMANDADO(S)...: INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS OBRAS, S.A. (INMOSA) y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Se inicio el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano A.V., mayor de edad, venezolano, caporal “A”, portador de la Cédula de Identidad No. 5.039.591 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio M.B.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 25.462, en contra de las Empresas “INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS OBRAS, S.A.” y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., constituida originalmente bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A segundo, publicado en el Diario Datos en fecha 21 de Noviembre de 1978 y cuyo documento constitutivo – estatutos ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas, la que consta de instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 211, Tomo 583-A Segundo en la cual se cambió su denominación Social por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sucesora a título universal de las sociedades mercantiles LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A., filiales de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., con domicilio estatutario en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y hoy en día Distrito Capital.-

Alega el demandante que el día 22 de Diciembre de 1994, comenzó a trabajar para la empresa EGON C.A., en el cargo de Caporal “A”, en el DPTO/EQUIP:MANT. PREVT. Y CORRECT. PRO, en la ejecución del Contrato Artesanal de Absorción, que realizaba para PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y que en tal virtud era beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002), hasta el 31 de Diciembre de 1997, fecha en la cual alega terminó el contrato la contratista EGON con PDVSA, iniciando de nuevo la relación de trabajo con la empresa Mercantil MOALCA, y que ésta ganó la licitación para el Contrato Artesanal de Absorción en fecha 15 de Enero de 1998, en las mismas condiciones de trabajo que la anterior, hasta el 27 de Febrero de 2000. Que luego ingresó el día 01 de Marzo de 2000 con la contratista AMPSA, quien gana la licitación, y que continuó trabajando en las mismas condiciones y en los mismos términos que con las otras contratistas, egresando el día 31 de Mayo de 2001. Que posteriormente ingresó con la contratista INMOSA, que gana el prenombrado contrato en fecha 01 de Junio de 2001, hasta el 31 de Mayo de 2002, fecha en la cual alega haber sido despedido sin justificación alguna y en violación a la cláusula 69 numeral 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de P.D.V.S.A. PETROLEO y GAS, S.A., especialmente la MADUREZ DE NOMINA, que para ese momento devengaba un salario básico diario de Bs. 18.391,50, y que esa decisión le fue comunicada por la ciudadana M.G. quien funge como Gerente de la Sociedad Mercantil INMOSA.-

Alega que en esa fecha (31 de mayo del 2002) le fue cancelada la liquidación de forma incompleta por cuanto entre otras cosas, se toma como fecha de ingreso el 01-06-2001, por lo que le calculan como tiempo de servicio doce meses, cuando manifiesta que lo cierto es que tiene siete años con cinco meses y que no se le cancelan otros conceptos laborales que se le adeudan, por lo que citó a las empresas “ISTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS, S.A. (INMOSA) y PDVSA, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas para reclamar dichos conceptos, y que fue infructuosa la reclamación.-

Expone que su salario básico diario devengado en el último mes de salario fue DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.375,00), salario normal TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 32.740,22), salario integral CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.045,92), Bono vacacional (como salario) DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.041,46), utilidades como salario NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.542,42); por lo cual demanda a la accionada el pago de las prestaciones sociales, exponiendo que ascienden a la suma de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.889.607,39) menos SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.537.264,65), quedándole a deber la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.352.342,74), cuyo pago demanda a las accionadas, y que en caso de no hacerlo sea condenado por este Tribunal al pago con sus costas y aplicación de indexación judicial.-

Cumplida la notificación de la Procuraduría General de la República, y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal provee de conformidad y en consecuencia ordena hacerle entrega al apoderado de la parte demandante, de los correspondientes recaudos de citación de las empresas demandadas a fin de tramitar la misma en la jurisdicción donde residen las mismas.-

En fecha 29 de Septiembre de 2004, el apoderado de la parte actora, abogado M.C., consigna los recaudos de citación ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 30 de Septiembre de 2004.-

En fecha 11 de Octubre de 2004, el Alguacil natural del Juzgado antes mencionado, expone que en varias oportunidades y el día 08 de Octubre de 2004, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, a fin de practicar la citación de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en la persona de H.O., en su condición de Supervisor de Relaciones Laborales, y que fue atendido por una ciudadana que dijo ser Secretaria de dicha empresa, a quien le explicó el motivo de su visita y quien le manifestó que el referido ciudadano ya no se encontraba desempeñando dicho cargo y que no sabia a que Departamento había sido trasladado. Que no obstante, lo solicitó en diferentes lugares y no tuvo información de su paradero, por lo que le fue imposible practicar su citación y devuelve a la parte actora los recaudos que le fueron entregados.-

En fecha 20 de Octubre de 2004, el Alguacil natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigna compulsa junto con la orden de comparecencia de la ciudadana M.G., y expone que se trasladó a la dirección de la empresa INMOSA, y que allí la recepcionista, le informó que la ciudadana M.G. antes mencionada ya no trabajaba y que por tal motivo no pudo practicar su citación personal.-

En fecha 25 de Octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada M.L., impulsa la citación cartelaria de las demandadas, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2004.-

En fecha 27 de Enero de 2005, la apoderada de la parte actora abogada M.L., consigna el cartel de emplazamiento de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en la persona de su representante patronal H.O., Supervisor de Relaciones Laborales, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R., y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la referida empresa. Dicho Tribunal provee de conformidad y ordena hacer entrega de los recaudos al Alguacil.-

El Alguacil de ese Juzgado expone en fecha 04 de Febrero de 2005, que en esa misma fecha se trasladó a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS y fijó en original el cartel de emplazamiento de la referida empresa, y la copia fue fijada en la cartelera del Tribunal.-

En fecha 01 de Febrero de 2005, la apoderada actora, consigna el cartel de emplazamiento de la empresa INMOSA, en la persona de su Gerente M.G., ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la referida empresa. Dicho Tribunal provee de conformidad y ordena hacer entrega de los recaudos al Alguacil.-

En fecha 04 de Febrero de 2005, el Alguacil Temporal del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consigna la fijación de dos (02) carteles de emplazamiento, uno en la cartelera del Tribunal y otro en la puerta principal de la empresa INMOSA, en fecha 03 de Febrero de 2005.-

Recibidas las actuaciones, en fecha 14 de Marzo de 2005, el Secretario de este Tribunal deja constancia de que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-

El 28 de Abril de 2005, el apoderado actor, abogado M.C., solicita al Tribunal nombrar defensor ad litem a las demandadas en el presente proceso, lo cual se provee de conformidad mediante auto de fecha 07 de Junio de 2005, designando a la abogada en ejercicio C.O., inpreabogado 46.580, como defensora ad litem de la empresa INMOSA, y al abogado en ejercicio E.R., inpreabogado 96.531, como defensor ad litem de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, y se ordena su comparecencia al segundo día hábil siguiente a la constancia en actas de su notificación a fin de manifestar su aceptación al cargo o expresen la excusa correspondiente, y en el primero de los casos presten el juramento de ley.-

En fecha 18 de Julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna las respectivas boletas de notificación de los ciudadanos C.O. y E.R., quienes fueron notificados en el Despacho de este Tribunal y leído el motivo, firmaron sin hacer objeción alguna.-

En fecha 20 de Julio de 2005, los abogados E.R. y C.O. aceptan el cargo para el que fueron designados y prestan el juramento de ley.-

El apoderado de la parte actora abogado M.C., solicita al Tribunal librar los correspondientes recaudos de citación de los defensores ad litem, lo cual se provee de conformidad mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2005, ordenando su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a la citación del último de los nombrados, más un día que se concede como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consigna las respectivas boletas de citación de los ciudadanos E.R. y C.O., quienes fueron citados en el Despacho de este Tribunal y leído el motivo, firmaron sin hacer objeción alguna.-

Se deja expresa constancia que la parte demandada, no contestó la demanda en la fecha correspondiente.-

Se observa que solo la parte actora promovió e hizo evacuar pruebas.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a sentenciar en los siguientes términos:

La falta de comparecencia de la parte demandada por si o por medio de apoderados legales al acto de la contestación de la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de la confesión en su contra, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda.-Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que seria propiamente una excepción de fondo.-Cuando se produce la CONFESION FICTA el Juez, debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinara si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de pruebas del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.-

El demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, es decir, de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda.-

En el presente caso ha quedado demostrado que ni la empresa demandada INMOSA, ni la codemandada P.D.V.S.A , dieron contestación a la demanda, sin embargo al ser un hecho notorio que la ultima es una empresa del Estado le asisten los privilegios procesales que impiden la aplicación mecánica del efecto jurídico propio de la confesión ficta, y que evitan la aplicación mecánica de ese efecto jurídico, debiendo considerarse contradicho en todas sus partes lo alegado por el actor en el libelo de demanda, y que trae como consecuencia que el demandante al no tener a su favor la presunción juris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo de demanda , le corresponda la carga de la prueba de los hechos por él argumentados, al entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por él , todo a los fines de establecer si es verdad que tiene a su favor la Madurez de Nomina tal como alega el actor, y como está contemplada en la Convención Colectiva y si al momento de cancelarle su liquidación esta le fue pagada en forma incompleta al no tomarse para el cálculo de la misma, el periodo de once años con once meses y veintitrés días que es su tiempo de servicio, sino solo calcularse dicha liquidación desde el 01 de junio del 2001, como lo manifiesta en el libelo de demanda.-

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Establece el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

.

De las anteriores normas se evidencia el deber de los funcionarios judiciales en acatar sin reparo alguno, salvo las excepciones de ley, los privilegios y prerrogativas de la República en aquellos casos en que ésta tenga un interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado por la incomparecencia del mandatario o representante de la nación al acto de contestación de la demanda, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, debiéndose entender como contradicha tanto la una como la otra, no pudiéndose aplicar la consecuencia jurídica propia de la no asistencia del demandado a la contestación de la demanda, no operándose , en consecuencia, en su contra la Confesión ficta, así lo ha establecido nuestro más alto Tribunal en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de marzo del 2004 demanda intentada por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).

En ese orden de ideas, y siendo de carácter vinculante para este tribunal los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social pese a la incomparecencia de la parte Codemandada al acto de la contestación de la demanda, es por lo que este tribunal observa los privilegios o prerrogativas de la República y no aplica mecánicamente el efecto jurídico propio de la incomparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, por todo lo cual se tienen como contradicha en todas sus partes la reclamación intentada por el actor, ciudadano A.V. en contra de la Empresa Co-demandada P.D.V.S.A al ser esta una empresa de naturaleza pública, cuyo capital social ha sido suscrito y pagado por la única accionista PDVSA, propiedad del Estado, en consecuencia corresponde al demandante la carga de probar sus alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas pasa esta Juzgadora a valorar el arsenal probatorio traído a las actas por la parte demandante:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consignó con el libelo de demanda, copia simple de Forma de liquidación final de la empresa INMOSA al ciudadano A.V., en el cual se observa: suel/salar: 19.091,50; cédula: V-05039591; categoría: Caporal A; Dpto/Equip: Mant. Prevt. y Correct. Pro; fecha de ingreso 01-06-2001 y fecha de retiro 31-05-2002. Filial: PDVSA. Contrato 4600004067; donde se especifican las cantidades que dicho ciudadano recibió con motivo de su liquidación por terminación de servicios. El mismo, se observa que fue traído a las actas que conforman el presente expediente en copia fotostática, y a pesar que la norma adjetiva aplicable por remisión legal solo permite producir copias fotostáticas cuando se trate de documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no regula su impugnación ni cotejo, considera quien juzga , darle valor probatorio al mismo a favor de su promovente, todo de conformidad con la nueva ley procesal vigente toda vez que la misma permite su promoción al no haber sido impugnado, como en el presente caso, por lo cual es estimado por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio evidenciando que el ciudadano A.V. laboró para la empresa INMOSA, Filial de PDVSA, desde el 01-06-2001 al 31-05-2002, recibiendo las cantidades especificadas en dicho comprobante.- ASÍ SE DECIDE.-

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

Promovió el merito favorable de las actas procesales. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

Promovió prueba de exhibición de los documentos siguientes: Recibo de Nómina de fecha 06-05-2002 hasta 12-05-2002; Recibo de Nómina de fecha 13-05-2002 hasta 19-05-2002; Recibo de Nómina de fecha 20-05-2002 hasta 26-05-2002; Recibo de Nómina de fecha 27-05-2002 hasta 02-06-2002; Liquidaciones de fechas 31-12-1997, 27-02-2000 y 31-05-2001; todos los cuales fueron consignados en copia fotostática de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato legal, cuyos documentos alega se hallan en poder de la demandada INMOSA y las liquidaciones antes referidas en poder de la demandada PDVSA.-

La anterior probanza fue providenciada por auto de fecha 26 de Junio del 2006, y no habiéndolos exhibido la parte requerida en la oportunidad fijada por el Tribunal y por cuanto no aparecen de los autos prueba alguna de que dicho documento no se hallaba en poder de la demandada se tienen como exactos y en consecuencia los mismos surten todos sus efectos probatorios a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

En los recibos de nómina antes referidos agregados a los folios 74 al 77 ambos inclusive, se evidencian los pagos semanales que la demandada le pago al actor por el ultimo mes laborado como Caporal A, demostrando los mismos que por la semana que va del 06–05–2002 al 12–05–2002 la demandada le pago la cantidad de Bs. 256.919,00; por la semana que va desde el 13–05-2002 al 19-05-2002 le pago la cantidad de Bs. 222.083,55; por la semana que va del 20–05–2002 al 26–05–2002 le pago la cantidad de Bs. 349.967,10; y por la semana que va del 27–05–2002 al 02–06–2002 le pago la cantidad de Bs. 163.967,20. Estas pruebas documentales evidencian que la relación de pagos era continua, y que la fecha de terminación de la relación laboral es el 31-05-2002 tal como alega el actor. ASÍ SE DECIDE.-

En las hojas de liquidación que corren a los folios del 78 al 80 ambos inclusive, se observa que el actor laboró para la contratista AMPSA desde el 01-03-2000 hasta el 31-05-2001, en el cargo de Caporal A, recibiendo la cantidad de Bs. 1.017.843,70; para la contratista MOALCA desde el 15-01-1998 hasta el 27-02-2000, en el cargo de Caporal A, Depto. Puerto Miranda, indicando como motivo de la liquidación transferencia a compañía, observándose deducciones que corresponden a transferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades de la empresa AMPSA, recibiendo la cantidad de Bs. 2.013.454,60; y que laboró para la empresa EGON desde el 22-12-1994 hasta el 31-12-1997, en el cargo de Caporal A, recibiendo la cantidad de Bs. 1.189.428,50. Las mismas demuestran que el trabajador reclamante laboró para las referidas contratistas con el mismo cargo, condiciones de trabajo y en el mismo lugar de trabajo, en el período que está allí reflejado, recibiendo por concepto de liquidación las cantidades estampadas en ellos, todo lo cual demuestra los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda en lo referente a la procedencia de la madurez de nómina. ASÍ SE DECIDE.-

Consignó copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión con la orden de comparencia debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., en fecha 29-05-2003, a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 64 literal d de la ley sustantiva laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Pues bien, en este orden de ideas, siendo el deber de los jueces buscar e indagar la verdad por todos los medios a su alcance en el presente asunto, de las pruebas valoradas y de los elementos de autos que le han permitido a esta Sentenciadora hacer un análisis de los hechos planteados y por aplicación del principio jurídico que constituye la máxima “IURA NOVIT CURIA” en base al cual el Juez debe examinar los hechos alegados y aplicarles las normas jurídicas atinentes, lo cual no consiste, como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, en suplir defensas de hechos no alegados por las partes, sino elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que si deben ser siempre invocados por estos, pudiendo cambiar incluso las calificaciones que las partes hayan dado o haciendo aplicaciones o argumentos legales que son producto de su manera de observar el asunto sometido a su consideración; en atención a todo esto y al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la cual tal como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal, si bien es cierto que tienen su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector de Trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual esta no surte efecto legal alguno; siendo que la Convención Colectiva de la empresa PDVSA, surte sus efectos entre la empresa y sus afiliados sucesoras y causahabientes y las federaciones, los sindicatos afiliados sinutrapetrol y los trabajadores cubiertos por esa Convención, y en su cláusula 69 CONTRATISTAS numeral 14 establece:

14. En aquellas operaciones sometidas a licitaciones periódicas, la persona jurídica a quien se adjudicare la buena pro, absorberá en los empleos que deba realizar para llevar a cabo el nuevo Contrato, a los trabajadores de la Nómina Diaria que anteriormente ejecutaban dichas operaciones. Cuando se trate de uno o varios trabajadores de la Nómina Diaria que no acepten las ofertas de empleo, dará cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del Numeral 3 de esta Cláusula.

Es entendido, sin embargo, que en caso de requerirse personal especializado, plenamente calificado, la persona jurídica podrá escoger libremente entre todos los candidatos a empleo que llenen los requisitos exigidos, de acuerdo con las condiciones establecidas en el primer párrafo del Numeral 3 antes citado.

En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecutan las personas jurídicas, los subcontratistas de éstos y el régimen especial de protección establecido en esta cláusula para sus trabajadores, ambas partes reconocen que las estipulaciones contenidas en la cláusula 49 de esta Convención no son aplicables a los trabajos u obras que la empresa ejecuta con las referidas personas jurídicas.

Asimismo, queda establecido que en estos casos, las personas jurídicas al producirse la terminación del respectivo contrato, cancelaran a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el Numeral 4 de la Cláusula 9 de esta Convención. La Empresa reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a Operadoras o de Operadoras para Contratistas.

Asimismo, en su cláusula 4 DEFINICIONES, establece:

A los fines de la más facil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención Colectiva, se establecen las siguientes definiciones:

EMPRESA: Este término indica a PDVSA Petróleo, S.A., sus afiliadas y sucesoras o causahabientes…

Por todo lo cual es forzoso para esta Juzgadora tener que concluir que aún cuando la demandada INMOSA no contestó la demanda incoada en su contra y en contra de la empresa PDVSA, quien tampoco contestó, y siendo esta última una empresa del Estado, lo que trajo como consecuencia la observación de los privilegios procesales que le favorecen y que impiden la aplicación mecánica de los efectos de la confesión ficta, desplazándose la carga de la prueba sobre el actor, este último logró demostrar los hechos alegados por él en el libelo de demanda, de todo lo cual se concluye que han quedado fijados los siguientes hechos: que laboró desde el 22-12-1994 con la empresa Mercantil EGON, y que egresó de esta contratista el 31 de Diciembre de 1997. Que ingresó de nuevo el 15 de Enero de 1998 con la Contratista MOALCA, hasta el 27 de Febrero de 2000. Que luego ingresó el día 01 de Marzo de 2000 con la contratista AMPSA, y que continuó trabajando en las mismas condiciones y en los mismos términos que con las otras contratistas, egresando el día 31 de Mayo de 2001. Que posteriormente ingresó con la contratista INMOSA, en fecha 01 de Junio de 2001, hasta el 31 de Mayo de 2002, y que ésta última no le canceló totalmente lo correspondiente al período laborado para dicha empresa. Y que es procedente la madurez de nómina.

En consecuencia, deberá la empresa PDVSA pagar al trabajador la madurez de nómina por el tiempo desde el 22-12-1994 hasta el 31-05-2002, en la forma como está establecido en la Convención, y ya que es improcedente condenar a la empresa INMOSA a pagar dicho concepto, porque será contrario a derecho, y en virtud de que la Convención Colectiva ya valorada, aún no constando en las actas, es aplicable en atención a su carácter jurídico y a que en su contenido lo contempla, por todo lo cual así haya incurrido INMOSA en confesión ficta es improcedente condenarle a pagar la madurez de nómina. ASI SE DECIDE.

Asimismo, deberá este Tribunal del Municipio Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, condenar a la empresa INMOSA a pagar al trabajador por los conceptos relacionados en el libelo de demanda, la cantidad que resulte de la experticia complementaria que por este fallo se ordena realizar por un solo experto, el cual deberá tomar como base el salario básico de Bs. 19.091,50; el salario normal de Bs. 35.462,04 y el salario integral de Bs. 47.045,92; al no habérsele liquidado completamente sus prestaciones sociales, cantidad a la cual debe deducírsele la liquidación recibida por A.V. cuando fue despedido por la demandada INMOSA. La cantidad resultante deberá ser indexada de acuerdo a los índices inflacionarios que indique el Organismo Oficial Banco Central de Venezuela desde la fecha del despido hasta el día en que se haga el pago efectivo de la obligación; corrección monetaria establecida por nuestra jurisprudencia que no se trata de conceder mas de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria imputable a la situación económica del país, en virtud de lo cual se hace necesario oficiar al Banco Central de Venezuela para tal fin, mas lo que corresponda por concepto de intereses moratorios causados por la tardanza en el pago, intereses sobre prestaciones sociales y que remita a este despacho un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que se apliquen sobre el monto que resultara de la supracitada experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha intentado A.V. contra las empresas INSTALACIONES MANTENIMIENTOS OBRAS, S.A. (INMOSA) y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., ambas partes identificadas en la parte narrativa de este fallo y condena a las demandadas a pagar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria y que les corresponde a cada una cancelar según lo expuesto en la motiva de este fallo; más los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales y mora, cantidades que deberán ser indexadas según se expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

Ofíciese al Banco Central de Venezuela para lo fines expuestos en la parte narrativa de este fallo.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este fallo.-

CUARTO

Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

Se hace constar que obraron como apoderados de la parte demandante, los abogados en ejercicio M.B.C.P., J.D.F.M., M.V. y M.E.L. con Inpreabogados Nos. 25.462, 28.472, 84.380 y 91.210 respectivamente; y por la parte demandada, los defensores ad litem designados abogados E.R., Impreabogado Nº 96.531 para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y C.O., Impreabogado Nº 46.580 para la empresa INMOSA.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.348 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Los Puertos de Altagracia a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil siete.- AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza,

Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.E.P.R.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1.122.-

El Secretario.

NMDR/jepr/mf.

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