Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Abril del 2008

Años: 195º y 147º

Asunto Principal Nº: KP01-D-2004-233

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

De la revisión del presente asunto se observa que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, presentaron constancias de haber permanecido en una actividad laboral y constancias de haber culminado la escolaridad, obligaciones estas impuestas en audiencia de conciliación y a la cual los adolescentes dieron cumplimiento. Por lo que para decidir este Tribunal observa:

HECHOS INVESTIGADOS

El día 30 de enero de 2002, siendo las 09:00 horas de la mañana funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron informados por la central de comunicaciones que un grupo de presuntos estudiantes habían cerrado la vía, obstaculizando el tránsito peatonal y de vehículos a la altura de la avenida Las Palmas entre avenida A.B. calle 19 frente al liceo H.P., cuando llegaron al sitio observaron que un grupo de veinte presuntos estudiantes realizaban la acción informada e incitaban a los estudiantes de esa unidad educativa para que salieran a manifestar; en vista de que éstos hacían caso omiso para acompañarlos a esos actos vandálicos, arremetieron lanzando objetos contundentes contra las instalaciones de dicho liceo, y al percatarse de la presencia de la comisión policial arremetieron contra ellos y los vehículos de transporte público, por lo que aplicando técnicas de orden público lograron la retención de setenta y ocho estudiantes, estando entre ellos Y.L.L. e IRAIMA RIVERO S.E. hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en los tipos penales de Instigación a Delinquir e Interrupción de las Vías de Comunicación, previstos y sancionados en los artículos 284 y 258 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, en audiencia celebrada el día 10 de septiembre de 2004, las partes conciliaron conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le fijaron a los adolescentes imputados, las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado 2.- Prohibición de frecuentar la compañía de los coimputados en este hecho; 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- Finalizar la educación básica; 5.- Prohibición de poseer o portar armas de fuego; y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses que finalizaban el día 10 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese mismo orden de ideas, de las actuaciones se verificó el cumplimiento de las obligaciones de la siguiente manera: Se da por cumplida la primera obligación de mantener su residencia en un lugar determinado. Se da por cumplida la obligación de cumplir con sus estudios, con la constancia de trabajo y la constancia de haber culminado sus estudios consignado. El cumplimiento de la obligación de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas se comprueba por el resultado negativo de prueba toxicológica que se ordenó practicársele. Se da por cumplida la obligación de no poseer o portar armas, en razón de no presentar ninguna otra entrada por ante esta Sección y por ende de ese delito lo que demuestra su formación integral, y su adecuada convivencia familiar y social.

Estas obligaciones, de las impuestas, son las comprobables mediante documentación.

De ahí que, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes mencionados, en el lapso establecido, de conformidad con el artículo 555 en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el Sobreseimiento de la causa, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA:, por la comisión de los delitos Instigación a Delinquir e Interrupción de las Vías de Comunicación, previstos y sancionados en los artículos 284 y 258 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ocurridos el día 30-01-2002. Todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y notifíquese.

El Juez de Control N° 1,

Secretaria.

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