Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-005291

Se deja expresa constancia que durante el periodo comprendido desde el 12 hasta el 30 de julio de 2010 hubo despacho en el Circuito, no obstante, en este Despacho no se realizaron actuaciones jurisdiccionales por cuanto el ciudadano Juez que lo preside se encontraba de reposo médico.

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de julio de 2010 (folios 215 y 216), por la abogada I.R., inscrita en el IPSA bajo el n° 36.196, apoderada judicial del actor, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, señalando que se le presenta una duda respecto a que “… se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular las prestaciones sociales ordenadas a cancelar en la parte motiva del fallo; cuyos gastos serán sufragados por la demandada y ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales; es decir, deben nombrarse dos expertos uno para determinar el monto de las prestaciones y el otro para calcular intereses de prestaciones sociales”.

Por cuanto se evidencia de la revisión de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 28 de julio de 2010, que se incurrió en error material involuntario al señalarse que la experticia complementaria del fallo para el calculo de las prestaciones sociales sería sufragado por la demandada, en consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación al principio de rectoría del Juez, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizar la presente aclaratoria con base en las siguientes consideraciones:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ninguna disposición de aclaratorias de sentencia, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación en el siguiente.

Conforme se deriva de la norma transcrita, existe un principio general que prevé que una vez dictada la sentencia, no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó, pero excepcionalmente en virtud a la facultad otorgada al juez, existe la posibilidad de realizar aclaratorias, no obstante que su ejercicio esta limitado únicamente a explanar con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada. Al respecto, este Juzgador considera importante citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2001, que señaló:

“....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial y en razón al principio de rectoría del juez que rige el proceso laboral según lo establecido en el artículo 6 señalado ut supra, se procede a realizar a la presente aclaratoria; y por cuanto se observa de la decisión en cuestión que se incurrió en un error material involuntario, al ordenar la experticia complementaria del fallo por un experto sufragado únicamente por la demandada cuando debió ser por ambas partes dada la naturaleza del fallo en la cual hubo vencimiento recíproco habiéndose declarado la demanda parcialmente con lugar, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se aclara que la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ser realizada por un solo experto contable sufragado por ambas partes y en ese sentido, se debe tener la presente aclaratoria como parte del cuerpo de la sentencia, como corrección del punto indicado. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

S.M.

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