Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de junio de 2010

197° y 148°

Asunto: AP21-L-2009-005291

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.990.623

.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.196

PARTE DEMANDADA: INSTITTUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER PORPULAR PARA LAS CIENCIAS, TECNOLOGIA e INDUSTRIAS INTERMEDIAS, regido por el Decreto Ley de de Rerforma Parcial de la la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela N° 31.595 de fecha 26 de octubre de 1999. .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.I. y GUERRA ANTONIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.846 y 82.441 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: El ciudadano C.M., comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA con el cargo de Inspector Postal, devengando un último salario mensual de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS; CON 82 CTMOS, con un salario diario BSF 61,23, laborando de lunes a viernes con unhorario de 8:00 am a 4:320 p.m hasta el día 13 de noviembre de2007 fue despedido injustificadamente, alega que para el momento del despido estaba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007.

Que acudió ante la Inspectoria del Trabajo a los fines de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, la solicitud fue admitida y sustanciada, declarándose CON LUGAR a través de una P.A. en fecha 31de octubre de 2008, que endecha 29 de octubre el funcionario de la Inspectoria deja constancia de la que la demandada no dio cumplimiento a la P.A. N° 0588-2008, el ente administrativo apertura el procedimiento de multa por la rebeldia y el desacato de la demandada.

Ante tal situación es por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales tomando como fecha para la terminación de la relación de trabajo el 15 de octubre de 2009, con un tiempo de servcio de 9 años 6 meses y once 11 dias., por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos por prestaciones sociales , las cuales se describen a continuación:

CONCEPTOS TOTAL

Antigüedad Art. 108 L.O.T:657 dias Bs. 26.270,04

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 17.219,49

Indemnización por despido Bs. 11.862,00

Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 3.673,64

Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutadas periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 por 45 días anuales La cantidad de Bs.5.512,057

Vacaciones y bono vacacional, fraccionado por la fracción de 18.75 días Bs. 1.148,,00

Bonificación de fin de año no cancelada años 2007 y 2008 por 60dias Bsf 7.437.60

Bonificación de fin de año fraccionada 45 días Bsf 2755,35

Salarios caídos año 2007, meses noviembre diciembre, por 18 y 30 dias respectivamente Bsf 1222,56

Salarios caídos año 2008 meses enero a diciembre, por Bsf 9450

Salarios caídos año 2009 meses enero a diciembre, meses de enero a octubre Bsf 8.164

Cesta Ticket no cancelados año 2007 días de noviembre y diciembre Bsf 962.50

Cesta Ticket no cancelados año 2008 dias de los meses de enero a diciembre Bsf 7150

Cesta Ticket no cancelados año 2008 días de los meses de enero a octubre Bsf 5500

TOTAL DEMANDADO Bs. 108.238,89

Total demandado la cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, celebrada en fecha 18 de enero de 2010, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del Estado, así mismo no contesto la demanda de conformidad a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante a la celebración de la audiencia de juicio comparecieron representantes judiciales, quienes hicieron exposiciones orales.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado J.A.D.A., en representación de la ciudadana N.C.S.B. contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones (V. J.C.O.. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante, a quien ene efecto le corresponderá demostrar la existencia de la relación del trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTROVERSIA

Vista que el ente demandado no cumplió con el deber procesal de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo tal como fue establecido con antelación y siendo que el misma goza de las prerrogativas y privilegios de la nación, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la existencia de la relación laboral entre las partes y segundo si resultan procedentes o no todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho y ASI SE ESTABLECE.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “B”; copia certificada de del expediente Administrativo, constante de 155 folio útiles consignado en la oportunidad procesal correspondiente, folios 37 al 191 del expediente, instrumentales estas a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en el presente procedimiento, razón por la cual este Juzgador carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esa representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:

Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del Estado, no menos cierto es que el actor a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente del procedimiento adimistrativo cursante a los folios del 137 al 191 a los cuales se le otorgo valor probatorio, en lo que se desprende P.A. dictada por el Inspector del Trabajo de la Inspectoria del trabajo P.O.D. de la sede Sur, expediente N°079-2007-01-01595/ 0588-2008, en la cual se le declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el actor, logra en efecto evidenciarse la existencia de una prestación de servicio a favor del ente demandado, dando vida así a la presunción de laboralidad que asiste al trabajador de autos prevista y consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador tener como cierto que la prestación del servicio fue a través de una relación de trabajo en tal sentido se tienen como cierto los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber la fecha de inicio y se establece que la fecha de egreso es el día 13 de noviembre de 2007 oportunidad en que fue despedido, el salario aducido por la parte actora, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en tal sentido corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para el ISNTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, el día 04 de ABRIL DE 2000 y que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de noviembre de 2007 debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de siete (07) años, ocho meses y nueve 0(9) días y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la actora en su escrito libelar manifestó que su representado fue despedido en forma injustificada, correspondiendo a este Juzgador en consecuencia al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral, tener como cierto lo afirmado por el trabajador de autos en cuanto a este supuesto, y en consecuencia establecer que la relación de trabajo culminó por causa de un despido injustificado y Así se establece.-

Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador de autos la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-

En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, y Así se establece.-

Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones y bono vacacional, este Juzgador considera, vista como fue expuesto por la actora en la declaración en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual manifestó que si había disfrutado y si le habían cancelado el periodo correspondiente al año 2006 y 2007 es por lo que se declara improcedente tal solicitud en este periodo; en cuanto a solicitud de los periodos de vacaciones y bono vacacional de los años 2007-2008 y 2008 y 2009, en vista que la prestación del servicio fue hasta el 13 de noviembre de 2007 como fue establecido anteriormente por quien decide; el mismo se declara improcedente tales conceptos, ya que la naturaleza del derecho deviene por la prestación del servicio tal y como lo establece los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la bonificación de fin de año establecida en el articulo 174 eiusdem, en virtud de que no se evidencia en las actas procesales el pago de la obligación por parte de la demandada en el periodo del año 2007 es por lo que se ordena a pagar dicho concepto en este periodo, en cuanto al periodo del año 2008 el mismo no presto el servicio es por lo que este Juzgador lo declara improcedente y Así se decide.-

En cuanto a la reclamación de los cesta ticket del periodo de los meses noviembre y diciembre del año 2007, de las actas procesales no se evidencia el pago de dia 13 de noviembre, es decir el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, en tal sentido se declara procedente el pago del cesta tickets, en el periodo laborado por el actor es decir del dia 13 de noviembre de 2007, todo ello con base a lo establecido en la Ley de de Alimentación para los Trabajadores en su articulo 2, que dicho pago se efectuara por jornada de trabajo, en cuanto a la reclamación de los dias posteriores al trece de noviembre del año 2007 y la días de los años 2008 y 2009 se declara improcedente, ya que el actor no presto el servicio y asi se decide

En cuanto a la reclamación de los salarios dejados de percibir en virtud de la declaración con lugar de la P.A. a favor del actor, tal y como no se evidencia de las actas procesales el cumplimiento de la obligación por parte de la accionada, es por lo que este Juzgador declara la procedencia del pago de dichos conceptos y se ordena a la demandada a cancelar los mismos desde la fecha de su despido hasta es decir 13 de noviembre de 2007 hasta el 16 de octubre de 2009 fecha esta en la que se interpuso la demanda y Asi se decide

Ahora bien tal y como declarado en la oportunidad de la audiencia de juicio, por las partes actor y demandada, que el trabajador recibió la cantidad de 1900 dolares estadounidense mientras estaba activo en la empresa solo para viajar a los fines de realizar un curso en Cuba y mil seiscientos bolívares para gastos de hospedaje, por parte del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y que este por razones personales no viajo y al no hacerlo debia reintegrar el dinero que se le habia dado para dicho viaje, no obstante manifestó que lo gasto también por razones personales, no siendo esto una liberalidad del patrono ya que es dinero proveniente del Estado Venezolano y que tenia una razón especifica y fundamental, como era la capacitacion y formación del personal en este caso del hoy actor, este Juzgador establece que la cantidad otorgada para el viaje como lo es los 1900$ al cambio oficial para el momento que se le entregaron de 2150 bolivares, lo que es igual BSF 4085 de moneda actual y los mil seiscientos bolivares seran computados como adelantos de prestaciones sociales, y dichos montos seran descontados del monto total de lo que arroje el pago del concepto de antigüedad ordenado por este Juzgador y asi se decide

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos que la empresa demandada deberá cancelar al actor derivados de la relación laboral mantenida entre ellas y Así se establece.-

CONCEPTOS TOTAL dias

Antigüedad Art. 108 L.O.T: dias desde de la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma tal y como fue establecido anteriormente, con el salario establecido por este Juzgador Deberá cancelar la demandada 492 días

Indemnización por despido e 150 dias

Indemnización Sustitutiva de preaviso, ambos conceptos desde la fecha de inicio hasta la fecha finalización de la misma 60 dias

Salarios caídos desde la fecha de su despido es decir 13 de noviembre de 2007 hasta el 16 de octubre de 2009 fecha esta en la que se interpuso la demanda

Bonificacion de fin de año del periodo 2007

Cesta Ticket no cancelados año 2007 del dia 13 de noviembre de 2007

Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos de calcular las prestaciones sociales ordenadas a cancelar en la parte motiva del presente fallo; cuyos gastos serán sufragados por la demandada. Y así se establece

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral , lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación del ente demandado, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano C.J.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.990.623 .contra la INSTITTUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER PORPULAR PARA LAS CIENCIAS, TECNOLOGIA e INDUSTRIAS INTERMEDIAS, regido por el Decreto Ley de de Rerforma Parcial de la la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela N° 31.595 de fecha 26 de octubre de 1999. SEGUNDO: Se ordena a pagar al ente demandado la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, por concepto de prestaciones sociales; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: NO se condena en costas a la parte demandada.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de junio dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

GLENN DAVID MORALES

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

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