Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 24 y 25 del expediente principal, se admitió la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por el abogado en ejercicio C.A.F.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.328.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.188, de tránsito por esta jurisdicción, y jurídicamente hábil, en su condición de CO-APODERADO JUDICIAL de la Institución Financiera “MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL” (BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 3, Tomo 198-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00002961-0, contra la ciudadana L.C.M.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.695.608, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil. En el libelo de la demanda que corre inserto a los folios del 1 al 3 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por el prenombrado abogado, medida de secuestro sobre un vehiculo de las siguientes características: Placas: GCZ-18U; Marca: Ford; Modelo Año: 2.006; Modelo Vehiculo: KA K4VB KA; Color: Negro; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN568A44765; Serial del Motor: 6 A44765; Tipo: Coupe; Uso: Particular.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

PRIMERA

DEL SECUESTRO EN GENERAL: Según BRICE el secuestro es la sustracción de una cosa del poder de quien la posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla como un buen padre de familia. El procesalista COUTURE define el secuestro como la medida cautelar de aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.

Por su parte el maestro A.B., el Legislador estimó necesario en algunos casos, privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario, razón por la cual en la institución del secuestro, por ser los bienes secuestrados aquellos sobre los cuales se entabla el litigio y sobre los cuales las partes tienen un especial interés sobre la cosa, siempre coinciden éstos con la cosa litigiosa, a diferencia del embargo por ejemplo, donde la cosa embargada no tiene necesariamente que coincidir con el bien por el cual se litiga.

De tal manera que, la medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en la confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones de la parte accionante en el litigio para luego efectuar el depósito de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa.

El secuestro puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez.

Siendo así, la medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.

Asimismo, cuando el Juez no tiene certeza ni la convicción de que están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede decretar únicamente el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar bienes inmuebles, cuando la parte interesada ofrezca o constituya caución o garantía suficiente, para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera causarle. Excepto el secuestro, el cual bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo solo se acuerda cuando se llenan los extremos “taxativos” indicados en el artículo 599 eiusdem, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.

Es de advertir que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, sólo contempla la posibilidad de decretar por esa vía medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, más no secuestro. Situación distinta se presenta en el secuestro en las casos de resolución de contratos de venta con reserva de dominio.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, es distinta la situación que se presenta en el secuestro en las casos de resolución de contratos de venta con reserva de dominio, en donde si resulta procedente el caucionamiento de la referida medida, por imperio de la disposición legal contenida en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio

La medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento en virtud de que la ley, considera de que la prueba de la existencia del derecho reclamado es necesaria e insustituible por una garantía, ya que en las demandas en que se pide la devolución o rescate de una cosa, el juicio y toda la controversia gira sobre el interés particular de ambas partes sobre la cosa y por tanto, para que una de ellas tenga la posibilidad de poseerla interinamente o quitarle su posesión legítima o precaria a la contraparte depositándola en otra persona, debe demostrar el derecho a la cosa (in rem) la falta del derecho a poseerla el contrincante. Sin embargo, ----como antes se indicó--- es distinta la situación que se presenta en el secuestro en las casos de resolución de contratos de venta con reserva de dominio, en donde si es procedente el caucionamiento de la referida medida, por imperio de la citada disposición legal contenida en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Del contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se puede constatar que contempla una enumeración taxativa de las causales por las cuales resulta procedente el decreto de la medida de secuestro, señalando en el numeral quinto, lo siguiente:

En cuanto a la discrecionalidad del Juez en esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., expresó lo siguiente:

Esta Sala observa que, el defensor del hoy accionante, alegó la violación de los artículos 19, 20, 307, y 313 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en virtud de la negativa de la entrega del vehículo secuestrado por parte del Tribunal agraviante. Al respecto, se observa que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, cuando ha establecido que la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales

.

SEGUNDA

DEL SECUESTRO EN MATERIA DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO:

El ilustre procesalista venezolano, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su afamada obra “ Medidas Cautelares, al referirse al artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, expresa que:

Cuando el vendedor demanda por resolución de contrato y reivindicación, con fundamento en disposiciones especiales (Arts. 14 y 32), tiene derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados y justa compensación. Para la primera finalidad, entrega satisfactoria del objeto, el fin cautelar debe ser cumplido a través del secuestro, que aparece fundamentado en el dominio o ius abutendi que sobre la cosa se ha reservado al vendedor

Para que se procedente la aplicación del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se deben darse cuatro requisitos, en primer lugar, que la venta se realizó a crédito, en segundo lugar, que el demandado es el comprador, en tercer lugar, que el demandado tiene la posesión sin haber pagado el precio y en cuarto lugar, que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, en este caso, tratándose en definitiva de una acción de resolución de contrato, sin embargo para dictar el decreto de la medida cautelar especial, tenga su fundamento jurídico en el caucionamiento a juicio del Tribunal.

En los casos resoluciones de ventas realizadas bajo la modalidad o condición de reserva de dominio, encontramos que Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en su artículo 13 establece, que cuando el precio de la venta se haya pactado para ser pagado por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, como antes se indicó, da lugar a la resolución del contrato y el artículo 22 de la misma ley, señala que cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez al ordenar la citación del demandado, podrá decretar a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado.

Si bien es cierto que la medida de secuestro es ajena a la vía del caucionamiento, pero hay ocasiones en que el legislador exige la caución o garantía suficiente, además de los extremos de para decretar la misma, tal es el caso del artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual requiere como condiciones de procedimiento de la medida que: “La demanda tenga apariencias de ser fundada” y “Una garantía suficiente” a juicio del Tribunal”, para decretar el secuestro.

En ese sentido, corresponde aplicar a las reclamaciones derivadas de dichas contrataciones la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.856 de fecha 07 de enero de 1959. El artículo 22 de dicha Ley prevé la posibilidad para el vendedor que pretende la reivindicación de la cosa vendida bajo la modalidad mencionada de requerir el secuestro de la misma y, el Tribunal la acordará cuando exista presunción de existencia del derecho reclamado y siempre que constituya garantía suficiente para asegurar la entrega de la cosa vendida nuevamente a la demandada o de una equivalente y, la indemnización de los daños causados por la medida en caso de que no prosperase la reclamación.

Así las cosas, el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece como requisito para acordar la medida de secuestro que la parte actora constituya caución o garantía suficiente para asegurar en caso de declararse sin lugar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado y el pago de los daños y perjuicios causados

Más aún cuando ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, cuando ha establecido que la valoración o interpretación forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

TERCERA

A los fines de providenciar la medida secuestro sobre el vehiculo de las siguientes características: Placas: GCZ-18U; Marca: Ford; Modelo Año: 2.006; Modelo Vehiculo: KA K4VB KA; Color: Negro; Serial de Carrocería: 8YPBGDAN568A44765; Serial del Motor: 6 A44765; Tipo: Coupe; Uso: Particular, se fija como caución la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 33.486,82), que representa el doble de la suma demandada, más las cotas prudencialmente calculadas por este Tribunal, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que la parte actora a los fines de la providenciación de la medida de secuestro solicitada, deberá constituir fianza hasta por la cantidad de ¬¬¬¬¬¬¬ TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 33.486,82), que representa el doble de la suma demandada, más las cotas prudencialmente calculadas por este Tribunal.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expreso pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/lvpr.-

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