Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de abril de 2014

204º y 155º

I

ASUNTO: AP11-M-2012-000716

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo

La INTIMANTE institución bancaria “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Espata, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08003532-1, sociedad mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante Resolución Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de esa misma fecha, Resolución esta emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; Institución financiera que fue liquidada por el “FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS” (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, representada por los abogados J.L.S.A. y J.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 76.063 y 58.775, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los CO-INTIMADOS sociedad mercantil “INVERSIONES SHLOPHILI, C.A.,”domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de enero de 2004, bajo el Nº 58, Tomo 2-A-Sgdo., modificada ante el citado Registro Mercantil el 17 de octubre de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 215-A Sgdo., y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo J-31095093-8, (deudor principal), en la persona de su Director General ciudadano S.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.326.842; y a este en su carácter de fiador solidario y principal pagador, representados por la abogada X.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.098, correspondiendo la distribución a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento el 13 de diciembre de 2012, quedando admitido por auto de fecha 18 de diciembre de 2012; causa que quedó suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo reanudada el 15 de mayo de 2013.

El día 1 de noviembre de 2013, las partes involucradas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 202 Parágrafo Segundo de la N.A., solicitaron la suspensión de la causa, por un lapso de 30 días continuos; lo cual fue acordado por auto de fecha 7 de noviembre de 2013.

En fecha 18 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte intimante desistió del presente procedimiento, solicitando su homologación; así como la devolución de los documentos originales consignados junto con el libelo de la demanda, siendo ratificada mediante diligencia del 13 de febrero de 2014.

Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la solicitud, hace las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese orden, se tiene que entre los medios de autocomposición procesal consagrados en la N.A., se encuentra el desistimiento, el cual esta debidamente tipificado en el artículo 263 y siguiente del Código de procedimiento Civil, y en este sentido cabe citar las disposiciones siguientes:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. Destacado del Tribunal.

Articulo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.- Destacado del Tribunal

De las normas antes transcritas, se puede colegir que la parte demandante puede desistir en forma voluntaria de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, y el demandado consentir en ella, para poner fin a la causa, e incluso sin la necesidad del consentimiento expreso del demandado, siempre y cuando opere antes de la contestación de la demanda, asimismo el acto de desistimiento del demandante y el convenimiento por parte del demandado es irrevocable, aun antes de la homologación; produciendo los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se precisa.

Precisado lo anterior, sobre la institución del desistimiento, se tiene que la abogada J.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.775, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, desistió del procedimiento en el presente juicio, teniendo facultad expresa tal y como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los autos (folios 99 al 101); previa autorización dada por el Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (folio 116); resulta procedente el desistimiento del procedimiento formulado; en consecuencia, este Tribunal da por consumado el acto, le imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, y ratificado el 13 de febrero de 2014, todo lo cual se puede subsumir en las normas antes transcritas. Así se decide.

Asimismo, el Tribunal ordena la devolución de los documentos que cursan en originales o copias certificadas acompañados junto con el libelo de la demanda, previa consignación de los fotostatos para su certificación, por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISIÓN

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha 18 de diciembre de 2013, y ratificado el 13 de febrero de 2014, por la apoderada judicial de la parte intimante en el presente juicio, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la demanda, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

En la misma fecha de hoy, veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2014 previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

SMC/AKBM/CS

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