Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de febrero de 2015

204º y 155º

I

ASUNTO: AP11-M-2012-000587

PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.

EL DEMANDANTE institución bancaria BANCO BICENTENARIO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sdo., sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A. y BOLIVAR BANCO, C.A.; siendo de este manera BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA “BANFOANDES C.A.” e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7; representada por la abogada J.C.P.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.785, y otros presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las CO-DEMANDADAS, sociedades mercantiles GIROSKI AGRO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal J-29761267-0 y en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 18 de mayo de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 84-A, con posteriores modificaciones inscritas en el citado Registro Mercantil, en fecha 6 de agosto de 2010, bajo el N° 24, Tomo 55-A, en la persona del ciudadano R.E.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.339.280 SUMINISTRADORA MISISI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), el 5 de junio de 1970, bajo el Nº 54, Tomo 49-A, y última modificación de fecha 25 de febrero de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 37-A, en las personas de R.A.S.B. y K.E.R.R., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 14.194.489 y 2.616.555, respectivamente, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, quienes no tienen apoderados constituidos en autos, correspondiendo la distribución a este Tribunal.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA

Se inició el presente procedimiento el 30 de octubre de 2012, admitiéndose y suspendiéndose el 6 de noviembre de 2012, y reanudándose el 25 de marzo de 2013.

El 4 de junio de 2013, una de las apoderas judiciales de la demandante, solicitó que se librara carteles, lo cual fue negado el 7 de junio de 2013,

En fecha 27 de enero de 2015, la apoderada judicial de la demandante identificada anteriormente, solicito la perención de la instancia y la devolución de los instrumentos originales que rielan junto al libelo de la demanda.

Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse, hace las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, con vista a la solicitud y la revisión integra del expediente donde se refleja que el mismo se encuentra en etapa de citación, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer el pronunciamiento siguiente:

La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención, es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto, el ilustre maestro A.R.R. afirma que:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

. Destacado del Tribunal.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

En el caso de autos, se constato que la última actuación de uno de los apoderados judiciales de la demandante fue el 4 de junio de 2013, y desde dicha fecha hasta el día 27 de enero de 2015, ha transcurrido holgadamente un (1) año y ocho (8) meses sin que la parte demandante haya impulsado la presente causa; lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resultado forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.

Con respecto a la devolución de originales que integran la presente causa, este Tribunal, se pronunciara por auto separado. Así se precisa.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la institución bancaria BANCO BICENTENARIO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles GIROSKI AGRO VENEZUELA, C.A., en la persona del ciudadano R.E.G.F., y SUMINISTRADORA MISISI, C.A., representada por los ciudadanos R.A.S.B. y K.E.R.R., todos identificados al inicio de la presente decisión.

No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

En la misma fecha de hoy, cuatro (4) días del mes de febrero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH/IL

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