Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de febrero de 2015

204º y 156º

I

ASUNTO: AP11-M-2014-000314

INCIDENCIA: AH11-X-2015-000003

PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.

El DEMANDANTE, institución bancaria mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazona, C.A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A.Pro, presentándose su ultima modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro; representada por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, LIESKA C.S.R., J.M.P.A. y F.F.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, respectivamente, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, sociedad mercantil TRACTO CONSTRUCCIONES MARCANO TMC, C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-294459300-3, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, cuya acta constitutiva fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 19 de julio de 2007, bajo el Nº 65, Tomo A-2; debidamente representada por su Presidente, el ciudadano Z.M.M.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.904.011, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el libelo de la demanda, la demandante, solicitó Medida Preventiva de Embargo, en consecuencia, se aperturó el presente cuaderno de medidas en fecha 21 de enero de 2015, y se procede a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento sobre la medida peticionada en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Subrayado y Negrillas del Tribunal.

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:

1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son como se señalara. 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.

Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…Omisis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

Destacado del Tribunal.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.

Ahora bien, con respecto a la medida preventiva de embargo, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos e instrumentos fundamentales de la demanda, sin entrar al fondo que se configura el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el demandante lo justifica expresando, que en el caso que se desprende en autos, el riesgo viene dado por el peligro de que la demandada se insolvente, y en el momento de quedar definitivamente firme el fallo, no pueda ser ejecutado con lo cual se verifica el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.

Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, peticionada por el demandante sobre los bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir las cantidades siguientes: PRIMERO: BOLÍVARES, TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON 68/100 (Bs. 39.865.416,68), monto del capital que corresponde el doble de la cantidad demandada. SEGUNDO: BOLÍVARES UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA CON 83/100 CENTIMOS (Bs. 1.993.270,83), concepto de costas y costos procesales prudencialmente calculados en un diez por ciento (10%), todo lo cual hace un total de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 41.858.687,51), cantidad ésta a embargarse..

Si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, deberá hacerse por la suma demandada de BOLÍVARES DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETESIENTOS OCHO BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 19.932.708,34), más BOLÍVARES UN MILLON NOVECIENTOS NOVEINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON 834/100 CENTIMOS (Bs. 1.993.270,83), por concepto de costas y costos procesales lo que hace un total de BOLÍVARES VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 21.925.979,17) que representa la suma demandada más las costas y costos procesales prudencialmente calculados en un diez por ciento (10%).

Determinada la circunscripción o área, donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaerá la medida preventiva acordada, se librará el correspondiente mandamiento de ejecución.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutorio en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RLH/JP

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