Decision of Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of March 21, 2013

Resolution DateMarch 21, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
JudgeSarita Martínez C
ProcedureMedida De Embargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000143

ASUNTO DE INCIDENCIA: AH1B-X-2012-000015

Ponencia de la Juez: S.M.C.

La DEMANDANTE institución bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., (Banco en proceso de liquidación administrativa) antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro de Información Fiscal Bajo el Nº J-0800353-1, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de Noviembre de 1.966, bajo el Nº: 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Septiembre de 2.004, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 6 de Febrero de 2.006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1258-A, sociedad mercantil en proceso de Liquidación Administrativa, por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios FOGADE de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, representado por los abogados A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J.G.C., E.C.B.M., GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁDEZ, N.M.G.B., ROSAURA CUETO ANGRAND, L.A.R.A., E.L., M.N., F.R., N.A.E.R., S.A.U.G., M.J.V.C., J.V.C.B. y JULIO REYES HERNÁNDEZ , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente, presentaron una demanda formal por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDADA, la Sociedad Mercantil GRUPO VENESUR C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado M., el día 18 de junio de 2008, bajo el Nº 67, Tomo 1839-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-29608444-0, cuya última modificación de los estatutos sociales se realizó a través de Asamblea Extraordinaria de Accionista, reforma que consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 6 de marzo de 2009, bajo el Nº 04, Tomo 87-A, no tiene apoderado constituido en autos, correspondiendo la ponencia al Juzgado Undécimo de de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente como consecuencia de la inhibición planteada, le correspondió a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

En el libelo de la demanda la demandante solicitó Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes muebles, formulada por la representación judicial de la parte demandante, con fundamento en el artículo 630 de la Norma Adjetiva, en consecuencia, se abrió el cuaderno de incidencias, y se procede a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se demuestren apegados a la legalidad, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas, previstas para procurar la protección de quien acude a juicio.-

Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.” . Destacado del Tribunal.

Según la doctrina, la vía ejecutiva: “… es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo -acreedor--, fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (S.N., A. 2001. Manual de procedimientos especiales Contenciosos).

Como se observa, la vía ejecutiva se diferencia del procedimiento ordinario, porque en ella son procedentes de inmediato medidas ejecutivas sobre los bienes del deudor antes de la sentencia, es decir, el embargo que se decreta cuando se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es un embargo ejecutivo y no preventivo motivo por el cual no procede la oposición del deudor.

En los comentarios al Código de Procedimiento Civil, el autor R.H. La Roche, Tomo V, página 69, señala que el embargo ejecutivo lo decreta el Juez, “… previo examen del documento fundamental consignado, sea público o privado reconocido, por lo que en tal sentido, no siendo los recibos presentados por el actor, documentos privados reconocidos por la parte demandada, que se constituyan como instrumentos fundamentales para probar clara y ciertamente la obligación del demandado…”

En tal sentido se considera oportuno, citar el criterio sostenido por el Dr. R.O.O. en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva: “…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”

Por su parte en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado A.R.J., se estableció:

De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor

. (J.V.R. &G., T. CCVIII (208) Caso: C.D. G. contra M.J.B., pp. 526 al 528)

En este sentido la Sala de casación Civil en sentencia de fecha 25 de abril de 2004, (caso A.C.M.V.F., Exp. 03-0144; Sent: 0096. Considero lo siguiente:

(…) A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: ...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas

.

De los señalamientos doctrinales, legales y jurisprudenciales precedentemente se desprende que para la procedencia de una medida de embargo ejecutivo es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción y una vez examinado por el Juez, se decretará inmediatamente el embargo.-

Así, pues, ante el pedimento este Tribunal debe hacer las consideraciones siguientes:

De acuerdo a lo que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del procedimiento especial de la vía ejecutiva, la especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los trámites de ejecución, excepto el remate, aún antes de que tenga lugar el contradictorio, y mas allá de esto, en la obtención sin prestación de garantía alguna de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que sólo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

Para que proceda la ejecución anticipada, la demanda debe estar fundada en uno cualquiera de los instrumentos indicados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe el Juez examinar si los presentados con el libelo reúnen los requisitos previstos en la norma, sin que dicho análisis previo pueda considerarse como opinión acerca del fondo de la controversia; caso contrario, no habría lugar al embargo ejecutivo y tampoco a la vía ejecutiva, continuándose la tramitación del juicio como un procedimiento ordinario.

Entre los requisitos de procedencia de la medida de Embargo Ejecutivo se encuentran:

1- Presentar titulo que acarrean ejecución, que seria el instrumento integral y suficiente, que demuestre la inmediata exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.-

  1. -Que el instrumento sea prueba clara y cierta de la obligación demandada, es decir que el instrumento tiene que ser suficiente por si mismo para probar la obligación.-

  2. -Que la obligación consista en el pago de una cantidad liquida, se desprende que la cantidad debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo titulo.-

  3. -Que la obligación sea a plazo cumplido, que la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido.-

  4. -Que la obligación no este sometido a término o condición

  5. -Que exista coincidencia entre los sujetos de la obligación y los sujetos de la pretensión, debiendo existir coincidencia plena entre el titular del derecho subjetivo y el sujeto activo de la pretensión.-

De los instrumentos acompañados al libelo de demanda se evidencia Copia Certificada del contrato de préstamo, celebrado en fecha 8 de julio de 2008, ante la Notaría Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 5, Tomo 93 de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”; Copia certificada del contrato de préstamo celebrado en fecha 26 de julio de 2009, ante Notaría Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado M., inserto bajo el Nº 55, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “C1”; Copia certificada del Contrato de préstamos celebrado en fecha 30 de septiembre de 2009, ante la Notaria publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado M., inserto bajo el Nº 80, Tomo 385 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “C2”; Copia Certificada del contrato de préstamo celebrado en fecha 11 de noviembre de 2009, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado M., inserto bajo el Nº 20, Tomo 469 del os Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “C3”; por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos taxativamente exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe procederse a la admisión de la vía Ejecutiva y la consecuencial Ejecución anticipada, conforme lo solicitado por la parte demandante., aunado a este hecho la solicitud reúne los requisitos de procedencia antes enunciados para decretar la medida, se desprende entonces la presunción de obligación de pagar la cantidad de dinero, en consecuencia se decreta: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO PREVENTIVA. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO PREVENTIVA, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bolívares CIENTO VEINTIOCHO MILLONES UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 12/100 (Bs. 128.001.648,12) que corresponde el doble de la cantidad demandada. SEGUNDO: La cantidad de Bolívares DIECISEIS MILLONES DOCIENTOS SEIS CON 01/100 (Bs. 16.000.206,01) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un 25%. Todo lo cual hace un total de Bolívares CIENTO CUARENATA Y CUATRO MILLONES UN MIL OCHOCIENMTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 13/100 (Bs. 144.001.854,13), cantidad ésta a embargarse. Si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, deberá hacerse por la suma demandada de Bolívares SESENTA Y CUATRO MILONES OCHOCIENTOS VEINTI CUATRO MIL CON 86/100 CÉNTIMMOS (Bs. 64.000.824,86) más Bolívares DIECISEISMIL DOSCIENTOS SEIS CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 16.000.206,01), por concepto de Costas y Honorarios Profesionales lo que hace un total de Bolívares OCHENTA MILLONES UN MIL TREINTA CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 80.001.030,07), que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Para su práctica se comisionará amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda, una vez que sea señalado el lugar donde se encuentren los bienes a ejecutar.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria Temporal

A.K.B.

En la misma fecha de hoy 21 de marzo de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria Temporal

Ana Karina Brito

SMC/AKB/AB.

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