Decisión nº 11-1789 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-000425

DEMANDANTE: INSTITUCION CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1969, bajo el N° 23, folios 47 al 51 vto, protocolo primero, tomo 3, posteriormente cambiado su domicilio según acta de Asamblea General Extraordinaria protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el N° 32, tomo 23, protocolo primero, domiciliada procesalmente en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina 03, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADAS: N.P.C. y M.E.R.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.938 y 143.924, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER, S.C., sin datos de registro, inscrita en el SENIAT bajo el Registro de Información Fiscal N° J-30839549-8, de fecha 13 de agosto de 2001, representada por su presidente F.E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.175.472, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, piso 06, oficina N 07, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS: G.A.M., G.A.M.L. e IVOR M.D.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.440, 116,361 y 104.153, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 11-1789 (Asunto: KP02-R-2011-000425).

Se inició la presente causa de acción reivindicatoria, en fecha 19 de octubre del 2009, mediante demanda interpuesta por la abogada N.P.C., en su condición de apoderada judicial de la institución civil Centro Familia Javier, contra la sociedad civil Centro Familia Javier, S.C., representada por su presidente F.E.J.R., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 547, 548 y 549 del Código Civil (fs. 01 al 03 y anexos a los folios 04 al 66).

En fecha 20 de octubre de 2009 (f. 67), se recibió el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de octubre de 2009 (f. 68), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, mediante compulsa que fue librada en fecha 29 de octubre de 2009 (f. 71), y materializada mediante la citación por carteles agregados a los autos a los folios 84 y 85. En fecha 05 de marzo de 2010 (f. 86), el secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada.

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2010 (fs. 96 y 97 y anexos a los folios 98 al 107), el ciudadano F.J., en su condición de presidente de la sociedad civil Centro Familia Javier, S.C., debidamente asistido por el abogado G.A.M., opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de julio de 2010 (fs. 111 al 113), la abogada N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual subsanó las cuestiones previas opuestas previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contradijo la contenida en el ordinal 9º. Por auto de fecha 02 de julio de 2010, se declararon debidamente subsanadas las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º, y se ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 114). Obra a los folios 117 al 119 y anexos a los folios 120 y 126, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de julio de 2010, por el abogado G.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y a los folios 128 al 132 y anexos del folio 133 al 328, escrito de pruebas promovido en fecha 15 de julio de 2010, por la abogada N.P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 16 de julio de 2010, en el que se acordó oficiar a la oficina de Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) (f. 329). En fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (fs. 334 al 341).

En fecha 12 de agosto de 2010 (fs. 343 y 344), el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demandada. En fecha 06 de octubre de 2010 (fs. 346 y 347), se ordenó agregar oficio Nº 005710, de fecha 01 de octubre de 2010, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante escritos de fechas 06 y 07 de octubre de 2010, ambas partes promovieron pruebas, los de la parte actora rielan a los folios 349 al 351 y anexos a los folios 352 al 377, y el de la parte demandada riela a los folios 379 al 395, y anexos a los folios 396 al 704, las cuales fueron agregadas al folio 705 del presente expediente.

En fecha 14 de octubre de 2010, ambas partes consignaron escrito de oposición de pruebas, el de la parte demandada obra agregado a los folios 707 al 713, y el de la parte actora a los folios 715 al 717. En fecha 18 de octubre de 2010 (fs. 719 y 720), la abogada N.P.C., consignó escrito por medio del cual desconoció las pruebas promovidas por la parte demandada. Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010 (fs. 723 y 724), el tribunal de la causa declaró improcedente la oposición formulada por las partes y por auto de fecha 19 de octubre de 2010 (fs. 725 y 726), admitió las pruebas promovidas por ambas partes, fijó oportunidad para practicar la inspección judicial y ordenó oficiar a la oficina del SENIAT Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para presentar informes y se ordenó agregar a los autos oficio N° SANT-INTI-GRTI-RCO-DR-AR-2010-006228, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del SENIAT (fs. 770 y 771).

En fecha 12 de enero de 2011 (fs. 776 al 782), la abogada N.P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y en fecha 13 de enero de 2011 (fs. 785 al 801), los abogados G.A.M. e Ivor Díaz León, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes. Por auto de fecha 14 de marzo de 2011 (f. 802), el tribunal de la causa difirió la sentencia para el octavo día de despacho.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2011 (fs. 803 al 818), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión reivindicatoria y condenó en costas a la parte actora. En fecha 28 de marzo de 2011 (f. 819), la abogada N.P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de abril de 2011 (f. 820).

En fecha 15 de junio 2011 (f. 828), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 16 de junio de 2011 (f. 829), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 20 de julio de 2011 (fs. 831 al 841), la abogada M.E.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 01 de agosto de 2011 (f. 846), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar el fallo. Por auto de fecha 01 de noviembre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia (f. 847).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por la abogada N.P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación seguida por la Institución Civil “Centro Familia Javier”, contra la sociedad civil Centro Familia Javier, S.C., y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante.

Alegó la abogada M.E.R., apoderada judicial de la parte actora y apelante como fundamento de su recurso de apelación que “el juez de la causa, comete un error inexcusable al decidir que no puede llegar a la convicción de que la parte demandada no tiene derecho a poseer el inmueble, ya que está debidamente probado en los autos que la demandante es la propietaria del inmueble y que la demandada es una sociedad de hecho ajena a la demandante quien ocupa ilegítimamente el inmueble. Siendo esta aseveración errónea ya que como consta en autos la demandante es la INSTITUCIÓN CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER la cual esta debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1969, bajo el N° 23, folios 47 al 51 vto., Protocolo Primero, Tomo 3, posteriormente cambiado su domicilio registral según acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el N° 32, Tomo 23, Protocolo Primero, inscrito en el SENIAT bajo el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL N° J-31219312-3, tal y como consta en autos, y la demandada es la SOCIEDAD CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER S.C. sin datos de registro, inscrita en el SENIAT bajo el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL N° J-30839549-8, tal como consta en autos, demostrando de esta manera que son DOS PERSONAS JURIDICAS DIFERENTES”. De igual manera manifestó que el tribunal realizó una interpretación errónea del artículo 1.387 del Código Civil, al desechar la declaración de los testigos, ya que los hechos por los cuales declararon no se refieren a obligaciones contractuales; que el tribunal debió valorar los testigos por cuanto éstos fueron contestes en el hecho de que pertenecen a otra sociedad civil ajena a los demandantes y que son miembros de la sociedad civil Centro Familia Javier, S.C.; que la demandada no probó que se tratara de la misma persona jurídica, así como tampoco demostró que sea el propietaria del inmueble, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Como punto previo a la decisión de mérito, esta juzgadora observa que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo por exagerada la estimación de demanda, por cuanto –a su decir-no fueron tomados en cuenta los más mínimos medios necesarios para estimar la misma. Ahora bien, esta alzada observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, sino que debe además agregar otro elemento, lo exiguo o lo exagerado, el cual debe necesariamente probar en juicio. En consecuencia, y por cuanto en el caso de autos, aun cuando se alegó lo exagerado de la estimación, no obstante no se demostró en autos, quien juzga considera que la impugnación no debe prosperar y por consiguiente se encuentra firme la estimación realizada por la parte actora en su libelo, y así se declara.

En tal sentido se observa que el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

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El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso de autos, la abogada N.P.C., en su condición de apoderada judicial de la institución civil Centro Familia Javier, alegó que su representada es propietaria de una parcela de terreno de seis mil doscientos diez metros cuadrados (6.210 m²), y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en el sector Molletones, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, ahora calle 57 con carrera 23, del Municipio Iribarren del estado Lara, que forma o formó parte de la antigua Hacienda Junín, de noventa y nueve metros (99 m) por el norte, de noventa metros (90 m) por el sur, de cuarenta y ocho metros (48 m) por el este y de noventa metros (90 m) por el oeste, dentro de los siguientes linderos generales: Norte: la recién construida carretera Panamericana; Este: terrenos y bienhechurias que son o fueron de D.M.; Sur: carretera Barquisimeto a Carora; y Oeste: terrenos ejidos ocupados por la C.A., Constructora Life, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de julio de 1970, bajo el N° 22, folios 53 vto. al 57, protocolo primero, tomo 8; que las bienhechurías están constituidas por: 1) Un salón denominado “A”, con techo de platabanda, bloque en obra limpia con estructura de concreto, con una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m²); 2) Un salón denominado “B”, con techo de platabanda, bloque en obra limpia con estructura metálica, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados (275 m²); 3) Dos corredores techados de acerolit, uno de ochenta metros cuadrados (80 m²) y otro de treinta y seis metros cuadrados (36 m²); 4) Un corredor techado con toldo metálico de ochenta y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (89,40 m²); 5) Un corredor techado de zinc de ochenta y un metros cuadrados (81 m²); 6) Una piscina de trescientos metros cuadrados (300 m²); 7) Camineras y espacios libres con piso de concreto con un área total de dos mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados (2.676 m²); 8) Un espacio techado con acerolit anexo a la piscina, con una superficie de treinta y seis metros cuadrados (36 m²); 9) Una cancha múltiple con piso de cemento con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 m²); y le pertenecen a su representada según titulo supletorio protocolizado en fecha 15 de febrero de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 30, tomo 8, protocolo primero; que dicho terreno está ocupado por una sociedad civil denominada Centro Familia Javier, S.C., “desde hace siete (7) años, siendo su permanencia total y absolutamente irregular, negándose reiteradamente a entregarle a mi representada los inmuebles que le pertenecen legalmente, NO RESPETANDO EL DERECHO A LA PROPIEDAD, habiendo sido infructuosas las gestiones amigables y extrajudiciales efectuadas para que le entreguen a mi representado las bienhechurías y el terreno antes descritos; es por lo que amparado por los artículos 547, 548 y 549 del Código Civil, que establece el derecho del propietario a NO SER OBLIGADO A CEDER SU PROPIEDAD NI A PERMITIR QUE OTROS HAGAN USO DE ELLA, SINO POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA, Y ASI MISMO DEL DERECHO A REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR”; que por las razones antes expuestas fue que procedió a demandar a la sociedad civil Centro Familia Javier, S.C., en la persona de su presidente F.J., para que convenga o sea condenado por el tribunal, a entregarle a su representado totalmente desocupada las bienhechurías y el terreno que ilegalmente ocupan. Estimó la presente demanda en la cantidad de doscientos once mil seiscientos setenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 211.678,95), lo equivalente a tres mil ochocientos cuarenta y ocho con setenta unidades tributarias (U.T. 3.848,70).

Por su parte, el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil Centro Familia Javier S.C., en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó que es cierto que su representada está ocupando el inmueble, pero rechazó que sea desde hace siete (7) años, sino desde hace mas de cuarenta (40) años, en forma pacífica, ininterrumpida e inequívoca, y ha realizado actos posesorios sobre dicho inmueble, tales como fomentar y construir bienhechurías y mejoras sobre el mismo. Alegó que “…la parte actora presenta como una de las pruebas fundamentales de la presente demanda y con el que pretende demostrar la propiedad de las bienhechurías, fue solicitado en fecha 24 de Agosto de 2004, es decir posterior al solicitado por mi representada y emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; evidenciándose que dicho titulo supletorio (otorgado en el 2004) versa sobre las mismas bienhechurías y mejoras que el de la solicitud de mi representada (otorgado en el año 2003); por lo anteriormente expuesto se puede precisar que la posesión que ha venido ejerciendo mi representada (demandada) sobre dicho inmueble, no la realiza en contra de la voluntad de la parte actora Institución Civil Centro Familia Javier, identificada en autos (Actora), por que es el caso ciudadano Juez, que la misma (mi representada) se encuentra ocupando el mismo, en forma continua y de manera pacifica, desde el año 1975, aproximadamente y haciendo en forma progresiva las construcciones y mejoras a sus propios expensas con aportes de sus integrantes y a través de solicitudes de créditos bancarios, y de otras actividades propias del centro…”.

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho por ser falsos los primeros y contradictorios el segundo; que las bienhechurías construidas sobre el terreno sean propiedad de la parte actora, por cuanto existe un título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2002, identificado con el N° 01-2785 y que por error involuntario se le colocó en el decreto del mismo como beneficiario al ciudadano A.J.S.J., a título personal y no a nombre del Centro Familia Javier, por lo que en fecha 04 de abril de 2003, se hizo una nueva solicitud de título supletorio quedando distribuido en el juzgado anteriormente mencionado identificado con el N° KP02-S-2003-001986, emitiendo un nuevo título supletorio el día 30 de abril de 2003; que su poderdante ocupe el inmueble desde hace siete (07) años de forma irregular, por cuanto la posesión data desde hace aproximadamente cuarenta (40) años; que su representada se haya negado reiteradamente a entregarle a la parte actora el inmueble en cuestión, por cuanto en ninguna oportunidad se ha realizado una reunión para hablar sobre el asunto, ni se han realizado gestiones amigables y extrajudiciales para obtener la entrega de las bienhechurías y del terreno; que su representada esté ocupando el inmueble de forma irregular y que se esté irrespetando el derecho a la propiedad; negó, rechazó y contradijo la demanda por ser improcedente ya que la persona demandada Centro Familia Javier, S.C., en el escrito libelar no se encuentra plenamente identificada, limitándose únicamente la parte actora a confesar que la misma es una sociedad de hecho, sin datos de registro, inscrita en el registro de información fiscal N° J-30839549-8, en fecha 13 de agosto de 2001; negó, rechazo y contradijo el fundamento de derecho establecido y señalado por la parte actora en los artículos 547, 548 y 549 del Código Civil; el petitorio del escrito libelar, en el sentido de que su representada convenga o sea condenada por el tribunal a entregarle totalmente desocupada las bienhechurias; rechazó la estimación de la presente demanda por exagerada, por cuanto no fueron tomados en cuenta los más mínimos medios necesarios para estimar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, por cuanto es imposible demandar una sociedad de hecho ya que para intentar cualquier acción contra la misma se debe proceder a demandar a todos los presuntos integrantes de la misma y no a la sociedad inexistente; que en la presente demanda existe una confusión en virtud de que la persona demandante y el demandado son la misma.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la posesión que ejerce la demandada sobre el bien objeto a la reivindicación, así como la identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Por el contrario, constituyen hechos controvertidos el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante y la falta de derecho de poseer de la demandada, por cuanto la demandada alegó que la parte actora y la demandada eran una misma.

En tal sentido, se observa que la parte actora promovió como anexo a su libelo de demanda, las siguientes pruebas: Anexo “A” original del acta de asamblea general extraordinaria de la Institución Civil “Centro Familia Javier”, protocolizada ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el N° 32, tomo 23, protocolo primero (fs. 04 al 08); copia certificada del acta constitutiva del Centro Familia Javier, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 23, folios 47 al 51, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 1969 (fs. 09 al 14). Dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dos ejemplares del diario HOY, de fechas 29 y 30 de octubre de 2003, en el cual convocan a los miembros de la institución civil Centro Familia Javier a una asamblea general para el día 30 de octubre de 2003 (fs. 15 y16), la cual se desecha por impertinente en la presente causa; Anexo “B” copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de julio de 1970, bajo el N° 22, folios 53 al 57, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre del año 1970, por medio del cual el ciudadano J.F., en su carácter de director de la sociedad anónima de Educación y Cultura Religiosa, dio en venta al “Centro Familia Javier”, representada por el ciudadano P.C., una parcela de terreno constante de seis mil doscientos diez metros cuadrados (6.210 m²), ubicada en el sector Molletones, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, que forma o formó parte de la antigua Hacienda Junín, de noventa y nueve metros (99 m) por el norte, de noventa metros (90 m) por el sur, de cuarenta y ocho metros (48 m) por el este y de noventa metros (90 m) por el oeste, que forma parte de mayor extensión propiedad de la vendedora (fs. 17 al 23), con la condición expresa que sea para realizar las labores propias culturales de la compradora, y que el vendedor tiene derecho de preferencia para readquirir el inmueble. El anterior documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Promovió como Anexo “C”, original del título supletorio de bienhechurías expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2004, sobre unas bienhechurias edificadas en el sitio anteriormente denominado Molletones, ahora calle 57 entre carreras 22 y 22ª, Municipio Concepción (ahora Parroquia Concepción), Distrito Iribarren del estado Lara (ahora Municipio Iribarren) del estado Lara, a nombre de la institución civil Centro Familia Javier, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, tomo 8, protocolo primero (fs. 24 al 34), el cual será analizado más adelante; Anexo “A” original del expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2007-640, contentivo de la solicitud de inspección judicial, presentada por la abogada N.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la Institución civil “Centro Familia Javier”, a los fines de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado deje constancia si el inmueble se encuentra ocupado por personas o bienes, de sus nombres o representantes legales, y la condición del ocupante. Consta a las actas inspección practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2007, y en la que se dejó constancia que se encuentran presentes el ciudadano J.A.F., en su condición de encargado y trabajador del ciudadano J.Á.G., arrendatario de la asociación y que le tiene alquilado al ciudadano F.J., el área de licores, la piscina y el salón de baile, por cuanto el área de la lonchería y el patio de bolas criollas lo tiene alquilado el vicepresidente, y que el área de la secretaria y cancha múltiple se encuentra ocupada por el Centro Familia Javier, S.C. (fs. 35 al 64), la cual, al no haber sido rechazada por la demandada, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil; Anexo “C” copia simple del RIF del Centro Familia J.S. , en el que se deja constancia que fue inscrita ante el Seniat, en fecha 13 de agosto de 2001, con el Nº J-30839549-8 (f. 66), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

En su escrito de pruebas, la parte actora ratificó el valor probatorio de los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito libelar y asimismo consignó las siguientes pruebas: a) copia simple del acta constitutiva de la institución civil Centro Familia Javier, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 23, folios 47 al 51, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre del año 1969, a fin de demostrar la debida constitución de su representada institución civil Centro Familia Javier y de los miembros que la fundaron (fs. 352 al 358), la cual fue valorada supra; b) copia certificada del acta de asamblea de la institución civil Centro Familia Javier, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 121, folios 151 al 152, primer trimestre del año 1971, en la que se trató como único punto la obtención de un crédito hipotecario a los fines de construir en el lote de terreno, la sede oficial y la piscina, con la finalidad de demostrar que su representada fomentó, con su propio peculio, las bienhechurías que se encuentran construidas sobre el lote de terreno propiedad de su representada y que fueron determinadas en el libelo de la demanda (fs. 359 al 362); c) copia certificada del documento de hipoteca a favor del Banco Hipotecario Unión, protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 1971, bajo el N° 20, folios 63 al 70, protocolo primero, tomo 6, primer trimestre del año 1971, a fin de demostrar que las bienhechurías fueron fomentadas por su representada con un crédito hipotecario que le otorgó el Banco Hipotecario Unido (fs. 363 al 372). Las anteriores pruebas se desechan por cuanto no son conducentes para demostrar el hecho alegado y así se declara. Promovieron marcado c) Copia simple de la constancia de exención de pago de impuestos sobre inmuebles urbanos, de fecha 30 de diciembre de 2005, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Hacienda, estado Lara, mediante resolución N° 491, de fecha 11 de agosto de 2000, a favor de la Sociedad de Educación y Cultura Religiosa, como propietaria del inmueble, con la finalidad de demostrar el pago de los impuestos municipales (propiedad inmobiliaria) (fs. 374 y 375), la cual se desecha por impertinente y por referirse a un tercero en el presente procedimiento; d) Registro de Información Fiscal (RIF) de la institución civil Centro Familia Javier, N° J-31219312-3, de fecha 19 de octubre de 2004, con el fin de demostrar que su representada se encuentra debidamente inscrita ante el SENIAT bajo el Rif N° J-31219312-3 (f. 377). Dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el abogado G.A.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil Centro Familia Javier S.C., en su escrito de pruebas invocó el mérito favorable de los autos, especialmente, lo manifestado por la actora en el libelo de demanda, en el sentido de que su representada Centro Familia Javier, S.A., es quien viene poseyendo el inmueble objeto de la presente reivindicación, y que no posee datos de registro, pero que se encuentra inscrita en el Seniat, y ello con la finalidad de demostrar que los datos de registro para la obtención del mismo, son los mismos con que se identifica la parte actora en su escrito libelar; consignó: marcado “01”, copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil Centro Familia Javier, S.C., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1969, bajo el N° 23, folios 47 al 51, tomo 3, protocolo primero (fs. 396 al 404), la cual fue valorada supra, con la finalidad de demostrar que la misma se contrae a la misma acta constitutiva del Centro Familia Javier, S.C., en lo que atañe a la razón social, la dirección del inmueble y demás datos de registro, y promovió copia simple de los estatutos sociales del Centro Familia Javier (fs. 405 al 415), los cuales al haber sido impugnados se desechan del procedimiento.

Promovió la demandada marcado “03”, copia simple del título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de enero de 2002, identificado con la nomenclatura 27856, en el cual, por error involuntario el tribunal colocó en el decreto del mismo como beneficiario al ciudadano A.J.S.J., aun cuando en la solicitud manifestó actuar en representación de los socios del Centro Familiar Javier, S.C., quien es el verdadero solicitante (fs. 416 al 424), promovido con la finalidad de demostrar que contrariamente a lo alegado por el actor, la asociación no estuvo acéfala sino que se designó la junta directiva, y marcado “04”, título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2003, identificado con la nomenclatura KP02-S-2003-001986 (fs. 425 al 444), promovido con la finalidad de demostrar que las bienhechurias fueron edificadas sobre el terreno objeto de la presente reivindicación y con dinero proveniente de los aportes de los socios de la asociación civil Centro Familia Javier. Ahora bien, analizadas como han sido los anteriores títulos supletorios, así como el título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2004, sobre unas bienhechurias edificadas en el sitio anteriormente denominado Molletones, ahora calle 57 entre carreras 22 y 22ª, Municipio Concepción (ahora Parroquia Concepción), Distrito Iribarren del estado Lara (ahora Municipio Iribarren) del estado Lara, a nombre de la institución civil Centro Familia Javier, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, tomo 8, protocolo primero (fs. 24 al 34), se observa que, ambos coinciden en lo que respecta a la propiedad del terreno sobre el cual fueron edificadas las bienhechurias respectivas, así como los datos de registro, por lo que en principio se trata de una misma organización social. Se observa además que, los títulos supletorios promovidos por la demandada, son más antiguos que el título supletorio promovido por la parte actora, y que las bienhechurias, en parte coinciden, no obstante, el de la parte actora se encuentra registrado, por lo que es oponible a terceros.

Se observa además que la parte actora, con la finalidad de demostrar que jamás hubo paralización de las actividades del Centro Familia Javier, S.C. y que se realizaron los trabajos de construcción y mejoramiento de la sede social, promovieron marcado “05”, original de cinco (05) letras de cambio, todas de fecha 01 de junio de 1971, a las orden del ciudadano Filippo Taglimbeni, por la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), para ser canceladas sin aviso ni protesto por el Centro Familia Javier, según contrato 590 (fs. 446 al 450); marcado “06”, original del recibo de pago N° 1029, emitido por la empresa decoraciones Astro, de fecha 16 de marzo de 1971, a nombre de Centro Familia Javier, por concepto del 50% del valor del trabajo del toldo y persianas según contrato N° 590 (f. 451); marcado “07”, original de presupuesto N° 577, de fecha 01 de febrero de 1971, emitido por la empresa Decoraciones Astro, por la compra de un toldo, a nombre de Centro Familia Javier (f. 452), las cuales se desechan por constituir documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcado “08”, recorte de prensa del diario El Impulso, de fecha 12 de febrero de 2001, en el cual reseña “Villa Javier sería el proyecto mas apto según federaciones”, la cual se desecha por impertinente en la presente causa (f. 454); marcado “11”, oficio de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano F.S., en su condición de presidente del Centro Familia Javier, dirigido al ciudadano Dr. Arvis Canelón, Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, con la finalidad de informarle que personas no autorizadas se han presentado en las oficinas del C.M.d.I., con el propósito de atribuirse la representación de su representada (fs. 459 al 461), el cual se desecha por emanar de la parte que lo promovió; marcado “12”, veinte (20) oficios enviados y recibidos por el Centro Familia Javier, S.C., emanados de distintas organizaciones sociales y deportivas, con la finalidad de demostrar que la asociación tenía vida activa y permanente desde su fundación hasta la presente fecha (fs. 462 al 481), los cuales se desechan por impertinentes; marcado “13”, instrumentos contentivos del crédito aprobado por el Banco Hipotecario Unido, S.A., original de tablas de amortizaciones de fecha 26 de abril de 1971, recibos de cancelación y pagos de seguros solicitados por el banco para el otorgamiento del crédito, para demostrar que el dinero fue invertido en la construcción de la edificación de las estructuras, salón de fiesta, oficinas administrativas del centro (fs. 483 al 620), los cuales se desechan por inconducentes para demostrar el hecho alegado; marcado “14”, original del pagare N° 12289, de fecha 21 de diciembre de 1972, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), emitido por el Banco I.V., a nombre de los ciudadanos J.O. y E.D., presidente y tesorero de Centro Familia Javier, cancelado en fecha 18 de marzo de 1973 (fs. 622 y 623). Los cuales se desechan por cuanto son documentos emanados de terceros y no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcado “15”, instrumentos administrativos como solicitud de la licencia de licores, pagos de impuestos y multas, solvencias, formularios de solicitud de licencias, constancia de licencia de licores, emitidos por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Administración de Haciendas-Administración de Rentas, Departamento de Licores, Timbres, Cigarrillos y Fósforo, licencia N° C-209, de fecha 01 de agosto de 1975; antiguamente habían otorgado la licencia de licores N° 1.689, de fecha 12 de julio de 1971, todos a nombre del Centro Familia Javier, S.C. (fs. 624 al 634); marcado “16”, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), N° J-30839549-8, de fecha 13 de agosto de 2001, actualizado bajo el mismo número en fecha 12 de julio de 2010, emitido por el SENIAT, a nombre de la sociedad civil Centro Familia Javier, S.C. (fs. 635 y 636). Dichas pruebas se aprecian, en razón de no haber sido impugnadas ni desconocidas.

El tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, declaró procedente la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, motivo por el cual desechó del procedimiento las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada, marcado “02”, copia simple de los estatutos internos llevados por la institución civil Centro Familia Javier, S.C. (fs. 405 al 415), promovidos con la finalidad de demostrar el proceso que debe seguir la junta directiva y la asamblea de socios, al momento de llevar a cabo tanto las elecciones de autoridades, convocatorias de asambleas, toma de decisiones, etc., para que quede demostrado la violación de la normativa vigente, en la que incurrieron los supuestos socios, en la irrita asamblea en la que designaron la fraudulenta y usurpadora junta directiva y representante designada; marcado “09”, copia simple del oficio s/n de fecha 30 de enero de 2001, emitido por los ciudadanos I.H. y F.O.O., al Centro Familia Javier, en la cual le manifiestan que en las instalaciones que ellos actualmente ocupan se construirá un gran complejo educativo y cultural que contará con el Instituto Técnico J.O., por lo que, imposibilitan su permanencia en las instalaciones del Centro Familia Javier (fs. 455 y 456); marcado “10”, copia simple del oficio de fecha 16 de febrero de 2001, suscrito por los integrantes del Centro Familia Javier, S.C., en el cual dan respuesta al oficio anterior de fecha 30 de enero de 2001 (fs. 457 y 458); marcado “17”, copias simples de facturas emitidas por Hidrolara, C.A., de fechas 05 de diciembre de 2000 y 26 de septiembre de 2000; copia simple de la legalización de servicios N° 0342, de fecha 14 de julio de 1993, cuenta N° 5-084-029-00, pagos de derechos de incorporación a Hidrolara y presupuesto tanto de cloacas, acueductos, presentados por la empresa Construcciones Arias, todos a nombre del Centro Familia Javier (fs. 637 al 640); marcado “18”, copia simple de la Resolución de la Gobernación del estado Lara, de fecha 29 de mayo de 2003, decreto N° 2774, copia simple de la orden de pago, N° 188733, de la tramitación de crédito adicional según resolución N° E-51, de fecha 16 de junio de 2003, del origen de los recursos, de la solicitud y recibo de pago, con la finalidad de demostrar como se obtenían los recursos para el mejoramiento, conservación y refraccionamiento de la edificación de la sede social Centro Familia Javier, S.C. (fs. 641 al 651); marcado “19”, original de dos presupuesto el primero N° 200991-1M, de fecha 23 de octubre de 1991, emitido por la empresa Alfalara, C.A., por la suma de sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 69.650.00), y el segundo N° 150192-4, de fecha 15 de enero de 1992, por la cantidad de doscientos sesenta mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 260.750,00), ambos a nombre del Centro Familia Javier (fs. 652 al 655); marcado “20”, informes de gestión administrativa de las distintas juntas directivas desde el año 2004 hasta el año 2010, donde se puede evidenciar los ingresos y egresos del centro, estatutos y mandatos de la asamblea general de socios del Centro Familia Javier, S.C. (fs. 657 al 703).

Asimismo, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos M.J.L.A.d.F., titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.391 (fs. 729 al 730), R.P.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.559 (fs. 731 al 732), E.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.556 (fs. 733 al 734), A.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.068.759 (fs. 735 al 736), N.A.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.436.623 (fs. 737 al 739), Ofman A.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.855.563 (fs. 740 al 741), Á.R.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-4.734.447 (fs. 742 al 744), Pastran R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.300.902 (fs. 745 al 747), P.G.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.526 (fs. 748 al 750), O.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.386.941 (fs. 751 al 753), J.L.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.630.718 (fs. 754 al 755), M.d.C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.750 (fs. 756 al 757), W.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.331.791 (fs. 759 al 760) y A.J.S.J., titular de la cédula de identidad Nº V-3.787.865 (fs. 761 al 762), quienes fueron contestes en declarar que conocen las instalaciones del Centro Familiar J.S.C. y el lugar donde está ubicado; que les consta que dicho centro nunca ha quedado sin autoridades, y que les consta por ser socios de la sociedad; que les consta que la junta electoral lleva un libro donde constan los resultados de las elecciones de la junta directiva del Centro Familiar Javier; que les consta que la última asamblea de elección de la junta directiva fue el 18 de marzo de 2010; que les consta que el ciudadano F.J.R. ha representado al Centro Familia J.S.C. como presidente, y que fue elegido para el período 2005-2007, y luego lo ratificaron hasta el 2009, y en los actuales momentos fue ratificado hasta el 2011- 2012; que el Centro tiene 32 socios, y que desde hace diez años no se reciben nuevos miembros o socios; que les consta lo declarado por ser socios y por conocer el Centro. Al ser repreguntados manifestaron que no conocían la persona jurídica establecida como Institución Civil Centro Familia Javier; que no conocen o lo tienen de referencia al ciudadano P.C.M.; que no conocen al ciudadano H.S.O., ni a la ciudadana A.R.D.d.G.. Las anteriores testimoniales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de informes, en tal sentido solicitó se oficiara a las oficinas del SENIAT Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informara primero: de los requisitos para que una persona natural o jurídica, obtenga el Registro de Información Fiscal (RIF); segundo: que informe al tribunal si la Asociación Civil Centro Familia Javier, S.C., aparece registrada o posee Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por esa institución gubernamental, desde que fecha lo tiene asignado y además, cuáles son los datos de registro que deben aportar, los interesados en obtención del mismo; con la finalidad de demostrar primeramente que su representado no es una sociedad de hecho o irregular como ha querido hacer ver la parte actora y en segundo lugar para demostrar que lo que existe entre las partes es una confusión de identidades, específicamente que si existen datos de registro de su representada, pero que la parte actora no aportó al libelo de demanda, porque con ello, se demostraría o queda al descubierto –a su decir- la atroz ambición que tiene la parte actora en ponerle la mano a la sede social y lote de terreno donde funciona la misma desde el año 1970; cuyas resultas corren agregadas al folio 771, mediante oficio Nº 006228 de fecha 29 de noviembre de 2010, en la cual informan que los requisitos solicitados para la inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), persona natural son: 1) copia de la cédula de identidad actualizada y 2) copia de un recibo de un servicio público (agua, luz o teléfono), la planilla vía Internet; y los requisitos para la persona jurídica son: 1) copia del registro mercantil o acta constitutiva si es una asociación o cooperativa; 2) copia del RIF y cédula de la directiva principal o socios; 3) copia de un recibo de un servicio público (agua, luz o teléfono) y 4) copia de la última acta de asamblea si hubo alguna modificación de ser el caso. Según revisión efectuada en el SENIAT y en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el contribuyente antes mencionado se encuentra registrado de la siguiente manera: SOCIEDAD CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER, S.C., RIF J-30839549-8, y su fecha de inscripción es el 13 de agosto de 2001. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de las anteriores medios probatorios se desprende que si bien la parte actora, logró demostrar que es la propietaria del bien terreno cuya reivindicación se solicita, conforme consta en la copia certificada del documento compra-venta, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de julio de 1970, bajo el N° 22, folios 53 al 57, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre del año 1970, por medio del cual el ciudadano J.F., en su carácter de director y apoderado de la sociedad anónima de Educación y Cultura Religiosa, da en venta al “Centro Familia Javier”, una parcela de terreno de seis mil doscientos diez metros cuadrados (6.210 m²), ubicado en el sector Molletones, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del estado Lara, no obstante la demandada, alegó que su ocupación está basada en el mismo título de propiedad presentado por el actor.

Se observa además que constituye un hecho admitido y por tanto exento de pruebas, la posesión del bien objeto de la presente acción reivindicatoria, toda vez que, la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda, que ocupa el inmueble objeto del presente juicio, pero rechazó que sea desde hace siete años, sino por un tiempo mayor a “los cuarenta (40) años, en forma pacífica, ininterrumpida e inequívoca, realizando actos posesorios sobre dicho inmueble, fomentando y construyendo bienhechurías y mejoras sobre el mismo, que son de su propiedad…”. Respecto a lo anterior se observa que la parte demandada promovió y evacuó las declaraciones de varios testigos, quienes fueron contestes en manifestar que conocen al Centro Familia J.s.c., y que les consta que la mencionada institución ocupa el terreno desde hace 31 años, tal como lo manifiesta la ciudadana M.J.L.A.d.F.; así mismo el ciudadano R.A., manifestó que conoce las instalaciones desde hace 19 años, el ciudadano E.A., le consta que el Centro ocupa el terreno desde hace 25 años, que tiene como socio; A.G. tiene como socio 18 años; N.L. tiene 21 años como socio, los ciudadanos Ofman Valenzuela, Patrán Ricardo, M.d.C.R.C. y W.J.R.M., les consta que el Centro Familia J.s.c. tiene más de 41 años ocupando el terreno; Á.R. visita las instalaciones desde hace 20 años, P.V. desde hace 17 años, O.S., desde hace 10 años, J.L.Á., 10 años, y finalmente el ciudadano A.S. sabe que el Centro tiene esos terrenos desde que tiene uso de razón. En consecuencia, de las testimoniales antes nombradas se desprende que la parte demandada logró demostrar que ocupa el terreno desde hace más de siete años, tal como lo alegó la parte actora y así se declara.

Ahora bien, el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria está relacionado con la falta del derecho a poseer del demandado, el cual ha sido catalogado tanto por doctrina como por la jurisprudencia, como un requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En efecto el Dr. Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales señala que el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario y que sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa del remedio procedente. Señala el precitado autor que existiendo una relación obligacional entre el propietario y el poseedor de la cosa, el primero puede ejercitar las acciones contractuales que le correspondan según el caso, y una vez extinguida la misma, el propietario puede accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye en el fondo, una reivindicación simplificada.

En lo que respecta al tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, esta juzgadora observa que, tanto la parte actora como la parte demandada alegaron y probaron con los títulos supletorios mencionados supra, que presuntamente edificaron las bienhechurias que ocupan sobre un terreno que les pertenece, conforme consta en un mismo título de propiedad registrado y que las bienhechurias fueron edificadas con aportes de los socios y para uso social. Se observa además que, ambas partes presentaron las actas de asambleas generales celebradas por los socios integrantes del Centro Familia Javier, por lo que se evidencia que el conflicto de intereses tiene su origen en un problema de dirección y representación de la persona jurídica que integran y así se decide.

Ahora bien, no corresponde a esta sentenciadora determinar en ejercicio de la presente acción, la ausencia o no de autoridades legítimas para la conducción de la junta directiva, y la validez o no de las asambleas mediante las cuales se designaron nuevas autoridades, se observa además la existencia de dos personas jurídicas que dicen haberse constituido a través de un mismo documento constitutivo, pero que fueron inscritas en el Seniat en fechas diferentes, y tomando en consideración que si lo que pretende la parte actora es asumir la representación de la junta directiva, es otra acción la que debió intentarse y no la reivindicación, toda vez que la procedencia de ésta última requiere que se alegue y demuestre la posesión ilegítima, y que no está demostrado que los demandados no sean socios integrantes y como tal posean sin justo título el inmueble objeto de la presente reivindicación, y por cuanto, tal como fue indicado por el juzgador de la primera instancia, no puede privarse a un grupo el disfrute al que tienen pleno derecho, como integrantes de la asociación civil, quien juzga considera que no se encuentra demostrado el tercer requisito para la procedencia de la presente acción y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentran demostrados todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de reivindicación y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por la abogada N.P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el instituto civil Centro Familia Javier, contra la sociedad civil Centro Familia Javier, S.C.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes agosto de dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 8:58 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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