Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención Y Bonos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 03387

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, abogado A.E.G.O., a requerimiento de la ciudadana M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.129.864, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.------------------

DEMANDADO: W.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.295.828, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM: R.M.V., titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------

BENEFICIARIOS: El adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.--------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 06/10/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, abogado A.E.G.O., a requerimiento de la ciudadana M.A.C.A., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 06/10/2011, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 10/10/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada.

En fecha 27/10/2011, el Secretario Titular certificó que la parte demandada ciudadano W.P.N., fue debidamente notificado.

En fecha 31/10/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 11/11/2011, a las doce del mediodía (12:00 m). Debiendo la parte demandante comparecer en compañía de los hermanos PEÑA CACERES, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14/11/2011, se acordó diferir la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 12/12/2012, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 13/12/2011, se acordó diferir la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 06/02/2012, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 06/02/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Finalmente se dejó constancia que no se instó a la Mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos y se declaro concluida la audiencia.

En fecha 06/02/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 05/03/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 05/03/2012, la Jueza Titular, Abogada C.D.C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 05/03/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.A.C.A., presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O., no compareció la parte demandada, ciudadano W.P.N., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada, no contesto la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal, se requirió prueba de informes a la Empresa “BRIROCA INVERSIONES”, se fijó de manera provisional la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, cantidad a ser depositada por el padre obligado, ciudadano W.P.N. , en el Banco Banesco, cuenta corriente Nº 6012887211514487, a nombre de la ciudadana M.A.C.A., se prolongo la audiencia para el día 02/04/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 03/04/2012, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 07/05/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 07/05/2012, oportunidad fijada para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana M.A.C.A. y de la parte demandada, ciudadano W.P.N., quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado A.E.G.O., se acordó oficiar al Gerente de la Empresa “BRIROCA INVERSIONES”, a fin de requerir prueba de informes, y se prolongo la audiencia para el día 31/05/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 31/05/2012, oportunidad fijada para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana M.A.C.A. y de la parte demandada, ciudadano W.P.N., quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal (A) Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Y.R., la Juez visto que se materializaron las pruebas que constan en el expediente, da por concluida la audiencia, y deja constancia que las pruebas que quedan en preparación una vez que se agregue a los autos quedan materializadas y se remitirá a juicio.

En fecha 05/06/2012, el Tribunal acuerda la espera de las resultas requeridas al Gerente de la Empresa “BRIROCA INVERSIONES”, para hacer efectiva su materialización y posterior envío a la Jueza de Juicio.

En fecha 23/07/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/08/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos W.P.N. y M.A.C.A., a presentar en la mencionada audiencia al adolescente y niño de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/08/2012, se acordó: PRIMERO: Fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 10/10/2012, a la 1:00 p.m. SEGUNDO: Designar como Defensor Ad Litem del ciudadano W.P.N., a la profesional del derecho, Abogada R.M.V., a tales efectos se libraron los recaudos correspondientes, indicándole día y hora para la celebración de la audiencia. TERCERO: Se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana M.A.C.A., a los fines de presentar ante el Tribunal al adolescente y niño de autos, para escuchar sus opiniones. CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora, por encontrarse el mismo a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Especial, literal “m”. QUINTO: se ordeno ratificar el oficio Nº 2318, de fecha 07/05/2012, dirigido al Gerente de la Empresa “BRIROCA C.A”.

En fecha 18/09/2012, presentes ante el Tribunal el adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., la Jueza escuchó sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19/09/2012, la Abogada R.M.V., manifestó su aceptación para el cargo de Defensora Ad Litem, en la persona del ciudadano W.P.N., y juró cumplir con los deberes inherentes al referido cargo.

En fecha 10/10/2012, la Apoderada Judicial de la Empresa BRIROCA INVERSIONES C.A, informó al Tribunal que el ciudadano W.P.N., presto sus servicios para la empresa desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 26 de marzo de 2012, siendo retirado y por ende no presta sus servicios para la misma.

En fecha 10/10/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del adolescente y de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 02/06/2011, la ciudadana M.A.C.A., acudió ante la Representación Fiscal solicitando iniciar procedimiento relativo a establecer el quantum de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Recibida la solicitud, se fijo audiencia para procurar acuerdos entre la solicitante y el progenitor de los prenombrados niños. El 06/07/2011, compareció ante el despacho junto a la solicitante, el ciudadano W.P.N., a fin de llevar a cabo reunión conciliatoria, donde a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio Público, no fue posible establecer acuerdo alguno que permitiera dar por terminado el conflicto. El ciudadano W.P.N., señaló que debido a su situación económica y laboral, solo podía comprometerse con entregar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensualmente. Por su parte la ciudadana M.A.C.A., no estuvo de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el progenitor de sus hijos, por tal razón solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales. Se fije en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), el monto que el ciudadano W.P.N., debe pagar por concepto de Bono Especial Escolar, en agosto de cada año a la ciudadana M.A.C.A., a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Se fije en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), el monto que el ciudadano W.P.N., debe pagar por concepto de Bono Especial Navideño, en diciembre de cada año, a la ciudadana M.A.C.A., a favor de sus hijos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Se disponga que los montos antes señalados sean incrementados anual y automáticamente en un 20%. Se establezca que el ciudadano W.P.N., pague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requieran sus hijos. Solicita se decrete como Medida Preventiva y mientras se produzca decisión definitiva en el proceso, que el ciudadano W.P.N., suministre a la ciudadana M.A.C.A., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales a favor del adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N.. Finalmente solicita se disponga que los montos antes señalados se efectúen a través de depósitos o transacciones bancarias a la cuenta Nº 6012 8872 1151 4487 del Banco Banesco.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano W.P.N., fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. -----------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/10/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, abogado A.E.G.O., presente la ciudadana M.A.C.A., compareció la parte demandada, ciudadano R.A.P.B., presente la Defensora Ad Litem. Abogada R.M.V.. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente y del niño de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.--------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Acta de reunión conciliatoria, de fecha el 6 de julio de 2011, suscrita por los ciudadanos M.A.C.A. y W.P.N., ante la Representación Fiscal, Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida que en original corre inserta a los folios 5 y 6. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Partida de Nacimiento Nº 145, folio Nº 102, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE hijo de W.P.N. y M.A.C.A., inserta al folio 7. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos W.P.N. y M.A.C.A., igualmente se evidencia que actualmente el referido adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 3.- Partida de Nacimiento Nº 176, folio Nº 184, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida, a nombre de OMITIR NOMBRE hijo de W.P.N. y M.A.C.A., inserta al folio 8. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial n.O.N. con los ciudadanos W.P.N. y M.A.C.A., igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con nueve (09) años de edad. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

    1- Partida de nacimiento Nº 145, en copia certificada del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Oficina Registro Civil de la Parroquia J.R.S., que corre inserta al folio 7, prueba esta que fue incorporada a petición de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Partida de nacimiento Nº 176, en copia certificada del n.O.N., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.R.S., inserta al folio 8, prueba esta que fue incorporada a petición de la parte actora y valorada ut supra. En relación a las pruebas: 1 - Oficio dirigido al Tribunal por la Empresa BRIROCA INVERCIONES C.A, insertas al folio 51, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora a petición de la parte demandada no la incorpora. 2.- Constancia expedida por la Empresa Bri Roca de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se señala que el sueldo semanal que recibía mi asistido el ciudadano W.P.N. era de 945,75 bolívares, para la fecha 9 de febrero al 26 de marzo de 2012, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora a petición de la parte demandada no la incorpora Así se declara.--------------------------------------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

  2. - Prueba de Informes, suscrita por la Apoderada Judicial de la Empresa BRIROCA, INVERCIONES C.A, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que obra inserto del folio 6 y sus anexos del folio 7 al folio 11, del cuaderno separado, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    Evacuada la declaración de parte de ambos progenitores, ciudadanos M.A.C.A. y W.P.N., esta juzgadora les atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------

    DERECHO DEL ADOLESCENTE Y DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS

    En el caso de marras se encuentran involucrados un adolescente y un niño de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente y el niño han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

    Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

    De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

    (negrillas de esta juzgadora).

    En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

    Artículo 5:

    Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

    (…)

    El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 30:

    Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

    a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

    .

    Artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    (Negrillas de esta juzgadora)

    Artículo 369:

    “Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

    Artículo 374:

    Oportunidad del pago.

    El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

    .

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano W.P.N., identificado en autos, es el padre del adolescente OMITIR NOMBRE y del n.O.N., de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

    Ahora bien, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, el ciudadano W.P.N., en reunión conciliatoria efectuada por ante la Fiscalia Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a los fines de determinar el quantum de la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, estando presente la ciudadana M.A.C.A., parte demandante y madre de los referidos hermanos, ofreció la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) mensuales, monto que no fue aceptado por la progenitora, por lo que la Representación Fiscal procedió a demandar la Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, por ante este Circuito Judicial. Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal los instó al uso de los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con lo establecido en len el artículo 58 de Carta Magna en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Especial, conviniendo ambos progenitores en la fijación del quantum de los Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre, el aumento porcentual anual, los gastos de atención médica, medicamentos y cualesquiera otro para garantizar la salud de sus hijos y los depósitos en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, sin embargo, no fue posible convenir el quantum de la Obligación de Manutención mensual, por cuanto la madre solicitó la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) y el padre ofreció la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,00). En la Audiencia de Juicio el referido ciudadano manifestó ser operador de maquinaria pesada, y así ha quedado demostrado por cuanto de la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” emitido por la empresa “BRIROCA INVERSIONES, CA., RIF: J-30780922-1, Mérida, se desprende que el referido ciudadano ingreso el 09/02/2012 y egreso el 26/03/2012, laborando un (1) mes y dieciocho (18) días, con un sueldo semanal de novecientos veintinueve bolívares con ochenta y nueve (Bs. 929,89), correspondiéndole por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad seis mil ochocientos setenta bolívares con cero ocho céntimos ( Bs. 6.870,08), quedando así demostrado que el ciudadano demandado se desempeña como “operador de maquinaria pesada”, devengando un sueldo muy superior a un sueldo mínimo, igualmente ha quedado demostrado que el mismo se encuentra desempleado, con una posibilidad de ingresar al campo laboral en el Estado Guarico, no contando esta juzgadora en los actuales momentos con elementos convincentes para fijar un quantum en consideración a la capacidad económica demostrada en autos, por lo que en aplicación de los principios de inmediación y primacía de la realidad, contenidos en el artículo 450 de la nuestra ley especial, en aplicación del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del adolescente y niño de autos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,48), sin embargo, a los efectos de la determinación de las necesidades del adolescente y niño de autos, debe tomarse en cuenta sus edades, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, el adolescente y el niño de autos fueron presentados en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente y el niño han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de un adolescente y un niño aparentemente sanos, que conviven junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar pues cuentan con trece y nueve años de edad, hallándose incapacitados para proveerse por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, W.P.N. y M.A.C.A., quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a la fijación del quantun de los Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre, el aumento porcentual anual, los gastos por atención médica, medicamentos y cualesquiera otro para garantizar la salud del adolescente y niño de autos y los depósitos en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, fueron convenidos por ambos progenitores en la Audiencia de Juicio, siendo homologados por el este Tribunal de Juicio en la misma fecha de la Audiencia 10/10/2012. Así se declara.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------

    En este orden de ideas, se desprende de los autos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 05/03/2012, fijó de manera provisional por concepto de Obligación de Manutención mensual la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) en beneficio del adolescente y niño de autos, sin embargo, el obligado alimentario no ha cumplido en su totalidad con la misma, por lo que siendo un derecho irrenunciable e inalienable exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención, tal como lo dispone el articulo 377 de la Ley Especial, habiendo el Tribunal fijado provisionalmente tal cantidad, debió el obligado alimentario dar estricto cumplimiento, por lo que en atención a los principios de la prioridad absoluta y el interés superior del adolescente y niño de autos, esta juzgadora, debe ordenar al ciudadano W.P.N., identificado en autos, en su carácter de progenitor de los ciudadanos niño y adolescente, a cancelar las mensualidades por concepto de Obligación de Manutención Provisional acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 05/03/2012, las cuales se encuentran vencidas y no cumplidas, depositando la cantidad que corresponda a la cuenta de ahorro signada con el Nº 0134-0945-50-9461218601, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora ciudadana M.A.C.A., tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------

    En otro orden de ideas, en cuanto al desacuerdo manifestado por la Representación Fiscal, al haber negado este Tribunal de Juicio la incorporación de la prueba documental, que obra inserta del folio 51 al 55, observa quien decide, que la preparación de la misma fue ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 07/05/2012, mediante oficio N° 2318, dirigido a la Empresa BRIROCA sic INVERSIONES, ubicada en el Edificio La Rosaleda, calle 19, entre avenida 2 y 3 M.E.M., solicitando información sobre la situación laboral del ciudadano W.P.N., titular de la cédula de identidad n° 15.295.828, al inicio de la Fase de Sustanciación, acordando el referido Tribunal mediante auto de fecha 05/06/2012, la espera de las resultas para hacer efectiva su materialización y posterior envió al Tribunal de Juicio. Consta al folio cincuenta (50) del expediente, que en fecha 10/10/2012, fue consignada la información solicitada en el ya referido oficio N° 2318, encontrándose el expediente en la FASE DE JUICIO. Ahora bien, observa esta juzgadora, que al folio 4 inserto en el cuaderno separado, consta que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 07/05/2012, en la misma fecha 05/06/2012, libró oficio N° 2309, de igual contenido al oficio N° 2318, siendo consignadas las resultas en fecha 28/06/12, tal como consta del folio 05 al folio 11del cuaderno separado, sin embargo, el Tribunal declaró la culminación de la Fase de Sustanciación mediante auto expreso de fecha 23/07/2012, sin emitir pronunciamiento sobre la materialización de la referida prueba, la cual ya había sido consignada a los autos en fecha 28/06/2012, quedando evidenciado que la Representación Fiscal obvio advertir al Tribunal sobre tal situación, en consecuencia, tal como lo dispone la parte infine del párrafo cuarto contenido en el artículo 484 de la Ley Especial, siendo potestativo del juez o jueza de juicio ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, aún cuando esa prueba no haya sido materializada u ordenada su preparación en la Audiencia Preliminar, si bien es cierto no se incorporó a petición de la parte, la referida prueba de informe fue incorporada de oficio por esta juzgadora, tal como consta en el acta de la Audiencia de Juicio de fecha 10/10/2012, inserta a los folio 58 al 71 del presente expediente. Asi se declara. ------------------------------------------

    DECISIÓN

    En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA, a solicitud de la ciudadana M.A.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.129.864, domiciliada en M.E.M., progenitora de los ciudadanos adolescente y n.O.N. y OMITIR NOMBRE, de 13 y 9 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano W.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.295.828, domiciliado en M.E.M., en consecuencia, PRIMERO: se fija EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del ciudadano niño y adolescente de autos, en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300,oo) equivalentes al sesenta y tres con cuarenta y nueve por ciento (63,49%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: Se ratifica el convenimiento entre ambos progenitores, homologado por este Tribunal en esta misma fecha, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: Los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre se fijan en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) cada bono para ambos hijos. SEGUNDO: Se establece un incremento automático y proporcional del veinte (20%) por ciento anual. TERCERO: Ambos padres sufragaran los gastos de atención médica, medicamentos y cualesquiera otro para garantizar la salud del adolescente y niño de autos, en un 50 % cada uno. CUARTO: Las cantidades acordadas serán depositadas en la cuenta bancaria Nº 0134-0945-50-9461218601, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana M.A.C.A.. TERCERO: Se ordena al ciudadano W.P.N., identificado en autos, en su carácter de progenitor del niño y adolescente de autos, a cancelar las mensualidades por concepto de Obligación de Manutención Provisional acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 05/03/2012, las cuales se encuentran vencidas y no cumplidas, depositando la cantidad que corresponda a la cuenta de ahorro signada con el Nº 0134-0945-50-9461218601, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora ciudadana M.A.C.A.. CUARTO: Se deja sin efecto la medida provisional decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 05/03/2012, por cuanto este Tribunal de Juicio fijó la Obligación de Manutención a favor del adolescente y niño de autos. QUINTO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. SEXTO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

    DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

    En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR