Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoEjecución Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de marzo del 2006

195° y 146°

Mediante libelo de demanda recibido por distribución y admitido en fecha 13 de enero del 2.005, en el que la abogada J.C.C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.500, apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA” (FUNDESTA), interpuso demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra de los ciudadanos A.R.N. Y M.A.P.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.135.095 y V- 8.957.509, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertad de este Estado.

En fecha 31 de enero del 2.005 (fl 27), la abogada J.C.C.N., con el carácter acreditado en autos, sustituyó el poder al abogado H.O.R.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.173, identificado en autos.

Corriente del folio 39 al 48, consta intimación de los demandados de autos, debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, el cual fue comisionado para tal fin.

En fecha 05 de agosto del 2.005 (fl 50 y 51), los ciudadanos A.R.N. Y M.A.P.D.N., demandados en al presente causa, efectuaron oposición a la demanda y procedieron a oponer cuestiones previas a la que se refieren el ordinal segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal séptimo (7to), es decir, la existencia o condición de plazo pendiente y la prevista en el ordinal décimo primero (11) del ya mencionado artículo, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La parte demandada, al oponer las cuestiones previas lo hace en los siguientes términos:

1) En relación a la prevista en el numeral segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que en el documento de préstamo hipotecario, instrumento fundamental de la demanda y fuente de la obligación, fue suscrito por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANÍA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA (FAMPI), siendo que quien demanda es el INSTITUTO AUTÓNOMO “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA” (FUNDESTA), ente con quien no contrataron, además de no haber sido notificados de la cesión de los derechos y acciones por parte del FAMPI, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1550 del Código Civil.

2) En relación a la prevista en el ordinal séptimo (7mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduce que el demandante incumplió con las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo hipotecario, específicamente las establecidas en las cláusulas décima y décima primera al no organizar las exposiciones de los artesanos hoy demandados, para que así hubieran dado a conocer sus obras, venderlas y pagar el crédito, aducen que no dictaron el curso de iniciación empresarial, para preparar a los artesanos para gerenciar su negocio.

3) En relación a la prevista en el ordinal decimoprimero (11mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 643 iusdem, el derecho está subordinado a una contraprestación o condición, por lo que no se debe admitir por el procedimiento de intimación.

De conformidad con el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil quedó abierta la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. -) Documentales: En cuanto a la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, con número de deposito legal ISSN 1317-8083, de fecha 05 de noviembre del 2.002, contentiva de la Ley del Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), corriente del folia 58 al 61 y sus respectivos vueltos, este Tribunal la valora por ser Ley dictada por el C.L.d.E.T., la cual sirve para demostrar que el INSTITUTO AUTÓNOMO “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA” (FUNDESTA), surge de la conjunción y unificación de dos institutos, como lo son la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANÍA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA (FAMPI) y EL DONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO DEL ESTADO TÁCHIRA (FONDATA ).

1.1-) En cuanto a los instrumentos privados constantes de la citación (oficio), de fecha 14 de enero del 2.003, expedido por FUNDESTA, corriente al folio 66 del expediente e informe de cobranza extrajudicial emanado de la consultaría jurídica de FUNDESTA , de fecha 18 de febrero del 2.003 corriente al folio 65, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados por la parte demandada, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la unidad legal de FUNDESTA en fecha 14 de enero del 2.003, citó con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso con el demandado de autos, en relación al crédito previamente otorgado; también que el ciudadano A.R.N., en fecha 18 de febrero del 2.003, informó a la demandante que no había obtienido ingresos debido al problema de la gasolina de ese momento y que para mediados del mes de marzo reactivaría los pagos, en consecuencia es evidente que la parte demandada tenia conocimiento que FUNDESTA estaba facultada para obtener el pago del préstamo inicialmente otorgado por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANÍA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA (FAMPI).

1.2-) En cuanto a los instrumentos privados (avisos de recibos), corrientes a los folios 67, 69, 70, 71, 72, 73 y 74, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en esta incidencia.

1.3-) En cuanto al instrumento privado, corriente al folio 64, de fecha 02 de marzo del 2.005, expedido por FUNDESTA, el cual al no haber sido desconocido ni tachado por la parte demandada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano A.R.N. en fecha 02 de marzo del 2.005 solicitó a la parte actora, le permitiese cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000,oo) en el transcurso de esa misma semana.

1.4-) En cuanto a los instrumentos privados (MOVIMIENTOS DEL PAGARE) corriente a los folios 62 y 63, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en esta incidencia.

1.5-) En cuanto al instrumento privado, corriente al folio 68, de fecha 09 de septiembre de 1.999, expedido por FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANÍA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA (FAMPI), el cual al no haber sido desconocido ni tachado por la parte demandada, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano A.R.N. en la fecha antes indicada pago la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto del taller de inducción al crédito de fecha 04 de noviembre de 1.999.

LA PARTE DEMANDADA Y PROPONENTE DE LAS CUESTIONES PREVIAS NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En cuanto a la cuestión previa de “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegada por la parte demandada, con fundamento en el numeral segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el INSTITUTO AUTÓNOMO “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA” (FUNDESTA), no tiene legitimidad para demandarlos en la presente causa, toda vez que con quien contrataron, fue con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANÍA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA (FAMPI), siendo que no fueron notificados de cesión de los derechos y acciones por parte del FAMPI a favor de FUNDESTA, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1550 del Código Civil; ahora bien, este Tribunal, observa de las actas procesales que la parte demandante adquirió legitimación para actuar en el presente proceso, por disposición legal expresa, es decir, adquiere tal facultad por disposición del artículo 49 de la Ley del Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira, que derogó al Decreto Nº 167 de fecha 14 de octubre de 1.994, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 259 extraordinario de la misma fecha, con la cual fue creada la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANÍA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA (FAMPI), en este sentido es necesario y oportuno citar el contenido del artículo 49 de la citada Ley el cual establece:

Artículo 49: Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido créditos de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANÍA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA (FAMPI) y del EL FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO DEL ESTADO TÁCHIRA (FONDATA), quedan obligados a cancelar las deudas pendientes al Instituto Autónomo “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA” (FUNDESTA), en los términos y condiciones contraídas, así como se ratifican todas y cada una de las obligaciones asumidas tanto por FAMPI como por FONDATA, hasta la fecha de promulgación de esta Ley. (Subrayado del Tribunal)

Del dispositivo técnico legal trascrito, se desprende que todas las personas naturales que hayan sido beneficiarios de créditos otorgados por FAMPI, quedan obligados en razón de dichos créditos, a pagar las deudas pendientes al INSTITUTO AUTÓNOMO “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA” (FUNDESTA), a partir del 05 de noviembre del 2.002, fecha en que se promulgó en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, la Ley del Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira; en este orden de ideas es evidente que no existe la alegada cesión de derechos y acciones por parte del FAMPI a favor de FUNDESTA, como lo afirma la parte demandada, siendo que en el supuesto negado existiese la mencionada cesión, se evidenció que los demandados de autos tenían pleno conocimiento que FUNDESTA había absorbido los créditos a favor de FAMPI, de conformidad a los instrumentos privados constantes de la citación (oficio), de fecha 14 de enero del 2.003 corriente al folio 66 del expediente; informe de cobranza extrajudicial emanado de la consultaría jurídica de FUNDESTA , de fecha 18 de febrero del 2.003 corriente al folio 65 y documento de fecha 02 de marzo del 2.005, expedido por FUNDESTA y ya valorados; en consecuencia y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta referente al ordinal séptimo (7mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “la existencia de una condición o plazo pendiente”, fundamentada en el supuesto de que el demandante incumplió con las obligaciones contenidas en el contrato de préstamo hipotecario, específicamente las establecidas en las cláusulas décima y décima primera al no organizar las exposiciones de los artesanos, para que así hubiesen dado a conocer sus obras, venderlas y pagar el crédito concedido, afirmando además que la parte actora no dictó el curso de iniciación empresarial, para prepararlos y así gerenciar su negocio; alegatos estos contradichos por la parte actora al afirmar que la mencionada cuestión previa no se puede oponer por cuanto no existe ningún plazo pendiente de conformidad con la cláusulas cuarta y sexta del contrato constitutivo de la hipoteca, siendo que los demandados tenían su cupo en los mencionados cursos, inasistiendo a diversas citaciones que se le enviaron para tal fin e incumpliendo su obligación de participar en los cursos y exposiciones; ahora bien, este Tribunal observa de las cláusulas décima y décima primera del contrato hipotecario, que las mismas no constituyen condición que subordine el cumplimiento de la obligación principal, toda vez que son simples cláusulas contractuales que en ningún momento condicionan el cumplimiento del préstamo u obligación principal, es decir, para que exista la condición a que se refiere el ordinal séptimo (7mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente es requisito imprescindible que la contraprestación demandada, sea irrealizable por el hecho de incumplir la condición; por otra parte la parte demandada no probó que la parte actora hubiese incumplido al no efectuar las exposiciones de artesanos, ni dictado el curso de iniciación empresarial, que los hubiese preparado para gerenciar su negocio, todo ello en contravención al artículo 506 del Código reprocedimiento Civil, los cual establece:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas. (Subrayado del Tribunal).

Del artículo trascrito, es evidente que los ciudadanos A.R.N. Y M.A.P.D.N. tenían la obligación de demostrar el incumplimiento de las cláusulas décima y décima primera del contrato hipotecario objeto de la presente demanda, pues debieron probar el incumplimiento del actor en aras de llevarle al juzgador la convicción y certeza de sus alegatos, siendo que de las actas del proceso, no consta prueba alguna que avale o contenga el alegado incumplimiento y por ende condición pendiente; en este orden de ideas quedó demostrado con el instrumento privado no desconocido y ya valorado, corriente al folio 68, de fecha 09 de septiembre de 1.999, expedido por FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANÍA Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA (FAMPI), aportado al proceso por la parte actora, que el taller de inducción al crédito se efectuaría en fecha 04 de noviembre de 1.999, en consecuencia y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral séptimo (7mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal décimo-primero (11mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, interpuesta por los demandados en concordancia con el ordinal 3ro del artículo 643 iusdem, alegando que el derecho está subordinado a una contraprestación o condición, por lo que no se debe admitir por el procedimiento de intimación; ahora bien, quien aquí juzga observa que opuesta la cuestión previa por tratarse de un procedimiento especial de ejecución de hipoteca de conformidad con el articulo 657 del Código de Procedimiento Civil, se abrió ope legis una articulación probatoria de ocho días, para que las partes probaran sus afirmaciones, no habiendo demostrado los demandados la condición o contraprestación a que se refieren y que según ellos prohíbe admitir la acción, este Tribunal considera oportuno declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta; así mismo alegan que no debió admitirse por el procedimiento de intimación fundamentandose en el articulo 643 ejusdem, y de la sola lectura de este articulo se evidencia que el mismo se refiere al procedimiento monitorio de intimación y en la presente causa se ventila un procedimiento de ejecución de hipoteca por lo que es igualmente improcedente la cuestión previa opuesta fundamentada con este alegato. En base a las consideraciones expuestas este Tribunal declara que no existe ninguna prohibición en la ley para admitir la presente acción, por lo que declara sin lugar la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral décimo-primero (11mo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por los ciudadanos A.R.N. Y M.A.P.D.N., asistidos por el abogado L.M.M.G. ya identificados.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

R.M.S.S..

JUEZ TEMPORAL

IRALÍ J URRIBARRI D

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.

I

IRALÍ J URRIBARRI D

LA SECRETARIA.

EXP Nº 31.323

C M.

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