Sentencia nº 1733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1088

El 29 de septiembre de 2009, los ciudadanos L.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 8.309.189, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INSTITUTO M.N., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 52, Tomo 113-A, el 10 de noviembre de 1998, por una parte; y por la otra A.P.R.P., titular de la cédula de identidad N° 3.538.164, actuando en su propio nombre, asistidos por el abogado A.N.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.682, interpusieron solicitud de revisión constitucional de las sentencias dictadas el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conociendo de la apelación de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la referida Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por C.P.D.S. contra el Instituto M.N., C.A. y A.P.R.P., por cumplimiento de contrato.

El 1 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de octubre de 2009, los solicitantes interpusieron escrito de ampliación de la revisión constitucional, en el cual solicitaron medida cautelar de suspensión de los efectos de las sentencias impugnadas.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

  1. Mediante escrito del 29 de septiembre de 2009, los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de revisión constitucional, en lo siguiente:

    Que “En fecha 11 de agosto del año 2000, fue autenticado ante la Notaría de San Felipe, Estado Yaracuy, un Contrato de Arrendamiento, mediante el cual la ciudadana C.P.D.S., (…) dio en arrendamiento a la firma INSTITUTO M.N., C.A., -un instituto dedicado a impartir educación y por lo tanto a ayudar en la solución del déficit educativo de la zona y el cual represento,- un inmueble (…)”.

    Que “El tiempo de duración del contrato de la referencia, según consta en la cláusula cuarta del mismo, fue de un año, a partir del 10 de julio del año 2000 y el precio del arrendamiento, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 500.000,00) de los de la época (sic)”.

    Que “En fecha 10 de septiembre del año 2003, fue autenticado un contrato con vigencia de un año, y un arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 550.000,00) de la época. Es de advertir que para esa fecha el instituto educativo que represento se mantuvo ocupando el inmueble e impartiendo sus servicios educativos, tal como hasta la fecha ha sido, salvo la perturbación que se ha manifestado con el juicio que dio como final la sentencia que es objeto de esta acción”.

    Que “En fecha 10 de agosto del año 2004, se autenticó un nuevo contrato de arrendamiento, pero en esta oportunidad por seis (6) meses y con un alquiler de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 600.000,00) de los de la fecha. Este contrato de arrendamiento se autentica y la institución permanecía en el inmueble objeto del contrato prestando sus servicios educativos, a través de su profesorado. Dentro de las cargas impuestas a la institución, se le obligó a avisar con dos (2) meses de anticipación la voluntad de renovar el contrato, pero con la penalidad de que si no lo hacía, el contrato se consideraba resuelto y la arrendadora tenía el derecho de exigir la inmediata desocupación del local, por cuanto el mismo se consideraba resuelto. Asimismo, Cláusula Décima Novena, en el contrato se estableció QUE LA ARRENDATARIA RENUNCIABA EXPRESAMENTE AL DERECHO DE PRÓRROGA LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”.

    Que “En fecha 22 de febrero del año 2005, se autenticó un nuevo contrato de arrendamiento, pero en esta oportunidad por un (1) año, desde el día 10 de enero del año 2005, hasta el día 10 de enero del año 2006 y con el mismo alquiler de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00) de los de la fecha. Este contrato de arrendamiento se autentica y la institución permanecía en el inmueble objeto del contrato prestando sus servicios educativos, a través de su profesorado. Dentro de las cargas impuestas a la institución, se le obligó a avisar con dos (2) meses de anticipación la voluntad de renovar el contrato, pero con la penalidad de que si no lo hacía, el contrato se consideraba resuelto y la arrendadora tenía el derecho de exigir la inmediata desocupación del local, por cuanto el mismo se consideraba resuelto. Asimismo, Cláusula Décima Sexta, en el contrato se estableció QUE LA ARRENDATARIA RENUNCIABA EXPRESAMENTE AL DERECHO DE PRÓRROGA LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”.

    Que “En fecha 13 de febrero del año 2006, se autenticó un contrato de arrendamiento en el cual se estableció QUE EL MISMO TENDRÍA UNA DURACIÓN DE UN AÑO, contado a partir del día 10 de enero del año 2006, hasta el día 9 de enero del año 2007 y QUE CONSTITUÍA EL PRIMER AÑO DE LA PRÓRROGA LEGAL. En este contrato, indebidamente llamado de prórroga legal, pues la misma había sido "renunciada" (sic), contrato de arrendamiento firmado el día 22 de febrero del año 2005, se estableció como cláusula penal el pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por cada día de mora en el pago del alquiler y en el caso de que se excediera el período de la prórroga, se penalizaría con la suma de cien mil bolívares diarios, (Bs. 100.000,00). Asimismo, fue aumentado el alquiler hasta la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, (Bs. 1.000.000,00)”.

    Que “El 22 de enero del 2007, se firmó un nuevo contrato QUE CORRESPONDÍA CON EL SEGUNDO AÑO DE LA PRÓRROGA LEGAL, cuya duración se estableció durante el lapso comprendido entre el día 10 de enero del año 2007 y el 9 de enero del año 2008, siendo fijado el alquiler en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 1.200.000,00)”.

    Que “El día 21 de febrero del año 2008, la arrendadora C.P.D.S., demanda a la arrendataria, INSTITUTO M.N., C.A. y a su fiador A.P.R.P., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentando la demanda en los artículos 1264, 1.579 y 1.594 del Código Civil, así como con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

    Que “Con evidente violación del debido proceso, la tutela judicial y el derecho a la defensa de la demandada, este procedimiento fue subvertido por el Tribunal de la causa violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conculcó el derecho de los demandados, pues se parcializó en favor de una de las partes, la demandante, supliendo deberes procesales de la misma, en flagrante violación de los derechos de la otra, la demandada, pues estando suspendido el procedimiento y habiendo quedado sin efecto la primera citación, pues había sido practicada hacía más de 60 días de la práctica de la segunda, -la cual, además, practicó el Tribunal sin haber sido impulsada por la parte actora, tal como se lo impone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil,- dio continuidad al proceso, que estaba en suspenso por así ordenarlo la ley (…)”.

    Que ello “(…) permitió la realización del acto de contestación de la demanda, soslayando el ejercicio de la defensa de uno de los demandados, el cual fue condenado como confeso y fue tramitado el juicio conteniendo este evidente vicio constitucional, hasta llegar a la sentencia, lo cual inficiona de nulidad el fallo, pues contraviene el Juez el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

    Que “(…) el Tribunal no cumplió con los lapsos procesales a los cuales está obligado por mandato expreso de la ley, en la fase más importante del juicio, la cual no es otra que la fase de la citación, en la que se exige el absoluto cumplimiento de todas las garantías que concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor de los justiciables, con el objeto que sean conocedores de manera oportuna y eficaz del juicio incoado en su contra y puedan ejercer los derechos que le garantiza la Carta Fundamental”.

    Que “(…) el abogado consignó las copias de los recaudos pertinentes para la citación de la demandada, pero no dio continuidad a su obligación antes de que transcurrieran 30 días entre esa actividad y la siguiente, la cual es la de solicitar la citación por carteles, una vez que el Alguacil consignara los recaudos en virtud de su imposibilidad de practicar la citación personal de uno de los co-demandados, ya que, como antes señaláramos, tal solicitud la hizo el 26 de junio del mismo año 2008, SETENTA Y SIETE, (77) DÍAS DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN QUE HICIERA EL ALGUACIL DE LA BOLETA DE CITACIÓN Y LOS RECAUDOS, en relación a esta co-demandada”.

    Que “El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente. En segundo lugar, el proceso quedó en suspenso, hasta que el demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, en virtud de que entre la primera de las citaciones y la última de ellas, habían transcurrido más de 60 días, tal como lo preceptúa el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    Que “Además, hubo citación por carteles, pero la misma fue publicada fuera del lapso de los SESENTA (60) días, ya que se publicaron los carteles en fecha 7 de agosto del año 2008 y 11 de agosto del mismo año 2008, lo cual da un total de días en la primera fecha de CIENTO VEINTICINCO DÍAS, (125) días y en la segunda fecha de ciento veintinueve días, (129) días con respecto ambas fechas a la primera de las citaciones, o sea, 2 de abril del año 2008 y en relación con la segunda fecha, en la cual se consignaron los recaudos de la co-demandada L.G.R., 9 de abril del año 2008, habían transcurrido CIENTO VEINTIOCHO (128) DÍAS Y CIENTO VEINTIDÓS (122) DÍAS, respectivamente”.

    Que “(…) el proceso se encontraba en suspenso, habiendo quedado sin efecto las citaciones que se hubieran practicado y no podía darse continuidad al mismo, sino cuando fuera impulsado por la parte demandante, lo cual no ocurrió en el juicio y es allí cuando se produce por parte de la Secretaria del Tribunal y es confirmada por éste, la violación del debido proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la misma Carta Magna, así como al principio consagratorio de la igualdad de las partes, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que actuó de manera desigual y con preferencia hacia el demandante, extralimitándose a favor del mismo y en perjuicio de los demandados, ello inficiona el fallo de inconstitucionalidad, lo cual lo hace revisable ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

    Que “Además del vicio de inconstitucionalidad que contienen los fallos cuya revisión se solicita y que ha quedado plasmado en el punto anterior, el cual por sí solo es suficiente para anular las sentencias pronunciadas, las sentencias contienen otros vicios de inconstitucionalidad y de violación al debido proceso y a la defensa, cuyos postulados están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto: a) La voluntad contenida por parte del demandante en su petitorio y la manifestación del fallo son totalmente contradictorias y además, el Tribunal en su sentencia se sustituye en la voluntad del demandado, violenta de manera abierta y grosera los derechos del demandado, extralimitándose en sus atribuciones, lo cual constituye la desviación de poder a la cual se refiere el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que acarrea para el Juez la responsabilidad fijada por el artículo 139, pues subsume su conducta en el supuesto del artículo 137 ambos del mismo texto constitucional.

    Que “La sentencia que tiene por objeto esta solicitud de revisión, infringió los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, estando evidente el vicio de incongruencia negativa, ya que en la sentencia no existe decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a los alegatos fundamentales expresados en el libelo de la demanda”.

    Que “1. La decisión omitió pronunciamiento frente a los alegatos y defensas de la demandada que se señalan: a) Que la prórroga es contractual y no legal, ya que la legal no procedía, pues no estuvieron presentes los supuestos que la ley exige en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que procediera la prórroga legal, por lo tanto, como lo alega la demandada, la prórroga es contractual y no legal, ello evidencia el alegato de la demandada en el sentido de que los contratos fueron regulatorios de una relación arrendaticia prorrogada por voluntad de las partes y en ningún momento puede considerarse que constituyeron la prórroga legal, que, además, no fue demandado su cumplimiento por el arrendador, como se evidencia de la propia demanda, pues el mismo demandó el cumplimiento del contrato existente, en tal virtud y tal como lo prevé el artículo 39 de la L. deA.I., es a partir del último de esos contratos cuando procede la prórroga legal, pues la posesión y los contratos de prórroga, así lo hacen presumir en favor del arrendatario, lo cual es de orden público y así debió ser sentenciado por el Tribunal”.

    Que “(…) El Tribunal admitió y sustanció una acción inadmisible, por prohibición expresa de la ley y, en lugar de acatar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que así lo ordena, tramitó la acción como si fuera de cumplimiento de prórroga legal, lo cual no fue pedido por el demandante, (como consta en el texto de su demanda), el demandante reconoce la existencia de un contrato y pide su cumplimiento, siendo esa su acción, sin embargo el Tribunal se sustituye en la pretensión y condena resolviendo el contrato de arrendamiento y pronunciando un dispositivo como si hubiera cumplimiento de prórroga legal, lo cual no fue pedido, ni alegado por el demandante y aun cuando en su sentencia el Juez manifiesta: ... ‘mal llamado de prórroga legal’ (...)”.

    Que “La decisión cuestionada no resolvió los alegatos y defensas esgrimidos por la demandada y que debieron ser objeto de pronunciamiento expreso, incurriendo en la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no atenerse al principio de contradicción, lesionando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

    Que “La decisión incurrió en un error inexcusable e incurre en incongruencia al decidir el juez sin atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo el thema decidendum contrario al petitum del demandante”.

    Que “Asimismo, la sentencia cuya revisión solicitamos, se apartó del criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, (Caso: J.P.M.C.), en relación con el vicio de incongruencia negativa”.

    Que “Al apartarse de lo dispuesto en la sentencia supra mencionada y del criterio vinculante de la Sala Constitucional, la referida decisión también vulneró el principio de la confianza legítima y la seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, en el sentido de que en el justiciable exista la confianza que los órganos judiciales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares”.

    Que “Se denota de las actas del expediente, que mi representada promovió como prueba, las copias de los contratos debidamente suscritos por los contratantes, como se evidencia de los mismos, éstos fueron recibidos y no fueron objetados ni impugnados dentro del lapso previsto por el Código de Procedimiento Civil por lo tanto tienen pleno valor probatorio tanto legal como procesal y así solicito sean considerados. Asimismo, el sentenciador en su decisión, la cual es objeto de esta Solicitud de Revisión, omitió pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos, no sólo apartándose de lo pedido en su demanda por el demandante, sino, que, además omitió pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas del demandado, ocasionándole a este un agravio y el daño consecuente, pues lo sometió en el dispositivo de su sentencia a la carga del cumplimiento de obligaciones que jamás fueron pedidas por el demandante y con ello la sentencia quedó inficionada por los vicios de inconstitucionalidad que han quedado delatados y que están demostrados en las actas del expediente y en la propia decisión cuya revisión se pide”.

    Que “En abundancia de lo que se afirma, es importante destacar que la labor juzgadora e interpretativa del juez en la resolución de las demandas, acciones o recursos, es una actividad supeditada a ciertos parámetros establecidos de manera previa y formal por el Legislador, lo que implica que éste si bien dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento, DEBE CEÑIRSE A LOS POSTULADOS”.

    Que “La anterior enumeración e identificación de las pruebas, se ha señalado, para así dejar claramente establecido el error inexcusable en la sentencia del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ACTUANDO COMO SUPERIOR y cuya revisión se pide, por no haberle dado el debido valor probatorio a las mencionadas PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO POR LA DEMANDADA Y QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. Al ignorar las pruebas aportadas al juicio y omitir el examen exhaustivo de ellas, los resultados de la decisión son totalmente contrarios a lo alegado y probado en el debate, pues de haberles dado el valor probatorio a los contratos suscritos entre las partes, la decisión hubiera sido de inadmisibilidad y por lo tanto en beneficio de la demandada y hubiera quedado incólume su derecho y se le habría protegido con la tutela judicial debida, toda vez que, no sólo se inadmitía la acción en su favor, como era procedente en derecho, sino, que, además, se le hubiese mantenido en el uso, goce y disfrute del bien dado en arrendamiento y que es objeto del contrato, sin perturbación alguna por parte del arrendador, como es su deber legal, sin que tal perturbación se apoyara con una decisión que favoreciera su temeraria acción, como lo es la que se solicita revisar y que contiene los vicios de inconstitucionalidad, así como la violación de principios que conculcan la tutela judicial efectiva, a la cual tienen derecho los justiciables”.

    Finalmente, solicitan que se declare ha lugar la solicitud de revisión y, como consecuencia anule las sentencias impugnadas.

  2. El 8 de octubre de 2009, los solicitantes interpusieron escrito de ampliación de la revisión constitucional, en el cual solicitaron medida cautelar de suspensión de los efectos de las sentencias impugnadas, con base a los siguientes argumentos:

    Que “(...) en todos y cada uno de los contratos de arrendamiento suscritos por parte de la demandante y el Instituto M.N., C.A., se obligó, bajo presión, ya que de otra manera no hubiera sido posible tal renuncia, a RENUNCIAR A LA PRÓRROGA LEGAL, a la cual tiene derecho el Arrendatario y QUE CONSTITUYE UN DERECHO IRRENUNCIABLE, PUES ES DE ORDEN PÚBLICO, tal como lo pauta el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además, tal defensa fue alegada e invocada en todas y cada una de las oportunidades en las cuales hubo necesidad de ocurrir a estrados en defensa de los intereses de nuestra representada”.

    Que “Ahora bien, los sentenciadores ignoraron de manera absoluta y palmaria tal hecho y, en lugar de restituir el derecho constitucional vulnerado, aplicando la tutela judicial efectiva, tal como lo pautan los artículos 26, 27, 49.1 y 49.8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desestimaron tal violación constitucional y sentenciaron en abierta contradicción con el deber jurisdiccional y constitucional que estaban obligados a aplicar, en obsequio de una recta aplicación de justicia y respeto por el orden público que fue violentado en los contratos correspondientes y que hacía nulos los pactos privados que en violación de la Ley se firmaron, dándoles plena validez a esos documentos y sentenciando en base a los mismos, siendo la nulidad de ellos evidente”.

    Que al efecto solicitan medida cautelar innominada “(...) a los fines de garantizar, que la misma no se vea afectada y con el fin de que no sea ejecutada la sentencia impugnada, lo cual causaría los gravámenes irreparables que a continuación señalo: a) Pérdida del año escolar de los 200 estudiantes que actualmente cursan estudios en el Instituto M.N., C.A.; b) La pérdida del trabajo de los profesores de la institución que, aproximadamente son como 15; c) La pérdida del trabajo de los aproximadamente 7 empleados administrativos y de mantenimiento; d) El deterioro de las instalaciones escolares y de todos los muebles e insumos especialmente preparados para las labores docentes, ya que un desalojo precipitado produciría tales daños; e) Los cuantiosos gastos y daños que se causarán con una precipitada y violenta acción de secuestro y desalojo, con el depósito necesario, en una depositaria que, además de ser muy cuantiosos los gastos, se deteriorarían los muebles y útiles, toda vez que no existe ninguna depositaria que garantice una pulcra vigilancia y mantenimiento de los mismos, además es posible que no estuviere suficientemente garantizada la actuación de tal ente con pólizas de seguros y patrimonio suficiente para responder de tales bienes”, en razón de lo cual, solicitan la “(...) suspensión de la Ejecución de la Sentencia cuya Revisión y consecuente anulación ha sido solicitada, oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, ordenándole la paralización de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de julio del año 2009 (...)”.

    II

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

    Mediante sentencia dictada el 10 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio seguido por C.P.D.S., contra el Instituto M.N., C.A. y A.P.R.P., por cumplimiento de contrato, fundamentando la demanda en los artículos 1.264, 1.579 y 1.594 del Código Civil, así como en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conociendo de la apelación de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la referida Circunscripción Judicial –objeto de la presente solicitud de revisión-, declaró i) sin lugar la apelación formulada por la hoy solicitante, ii) se modificó la sentencia impugnada en virtud que en la misma no se efectuó pronunciamiento sobre el ciudadano A.P.R.P., en su carácter de fiador solidario y principal de las obligaciones contraídas por la parte demandada Instituto M.N., C.A., condenándose en costas conforme al artículo 274 del mencionado Código de Procedimiento Civil, iii) la entrega de manera inmediata, desocupado el inmueble constituido por una casa denominada “Carmen Susana”; que fue objeto del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal, en el mismo estado que fue recibido, conforme al artículo 1265 del Código Civil, desocupación del inmueble que se condena en virtud que ha concluido el año escolar correspondiente al año 2008-2009, con lo cual no cercena el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 102 como el derecho previsto para toda persona natural o jurídica en el artículo 106, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iv) se condena a los codemandados de autos Instituto M.N., C.A, y al ciudadano A.P.R.P., al pago de la cantidad equivalente al último canon de arrendamiento fijado en la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 1.200,00), por cada mes que transcurra desde la fecha en que debió hacerse la entrega de dicho inmueble, es decir el 10 de enero de 2008, hasta la fecha en que se materialice la entrega del mismo, lo cual se traduce en daños y perjuicios, en virtud que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto con conocimiento en Administración, Contaduría o Economía y, v) se condena al recurrente en costas por no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual expuso lo siguiente:

    (…) Siendo criterio de este Tribunal tal como se dejó sentado anteriormente darle valor de documentos públicos por haber sido expedidos conforme a los requisitos exigidos en la norma a que se contrae el artículo 1384 del Código Civil Venezolano vigente, pero no por la presunta falta de pago u otra trasgresión contractual, ya que los mismos no demuestran la liberación de resarcir los daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del inmueble al vencerse la prórroga legal, razón por la cual este Tribunal desecha dichas pruebas, por cuanto no es la solvencia o insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento lo que se discute en este juicio. En consecuencia dado que los referidos medios probatorios no son conducentes para demostrar el resarcimiento de los daños y perjuicios, esta sentenciadora desecha las mismas por ser insuficientes respecto al objeto probatorio con el que fueron promovidos, y así queda establecido.

    Consta al folio (sic) 86 al 95 del expediente acta de Registro Mercantil del Instituto M.N., C.A., el cual fue consignado por la parte demandada por el procedimiento fotostato, el Tribunal le da valor de fidedigno conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consigno poder judicial otorgado a la abogada C.E.C.G., inpreabogado No. 31.631, autenticado ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Felipe; el cual se asimila a los documentos públicos en virtud de haberse expedido con arreglo a la Ley, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1357 eiusdem y así se decide.

    En este orden de ideas observa quien juzga que el codemandado de autos ciudadano A.P.R.P., en su condición de Fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria, no dio contestación a la demanda como tampoco promovió prueba alguna, para desvirtuar los alegatos de la demandante, hecho éste que lo hace acreedor de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil (…).

    Que aplicada esta normativa al caso de autos, se le tiene por confeso por no ser contraria a derecho la petición de la demandante y así queda establecido, hecho éste que conlleva a que este Tribunal modifique la sentencia dictada por el a quo en virtud que no hizo pronunciamiento en relación al codemandado ciudadano A.P.R.P. y así se decide.

    Observando el Tribunal que en el acto de informes la parte demandante, hizo uso de este derecho tal como se evidencia de escrito que consta al folio 172 y vuelto del expediente, en el cual hace una relación suscinta del desarrollo del juicio, y de dicho escrito hace la interpretación de la prórroga legal, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de quien juzga sea objeto de análisis y así se establece.

    Hecho el análisis que antecede, el Tribunal pasa de seguida a dictar su fallo, observando que dada la naturaleza de orden público de las normativas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de ley, la misma debe ser observada y aplicada en todo estado y grado de la causa en estricto sensu, por lo que en el presente caso expirado el contrato de la prórroga acordada correspondía a la arrendataria dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicho contrato, mas aún cuando en base a la comunidad de la prueba, promueve el contrato contenido en los documentos marcados con las letras J y K, que trajo la arrendadora junto al escrito de demanda, expresando la arrendataria en su promoción de pruebas (…).

    De dichas pruebas se evidencia que la demandada promueve el mismo documento referido al contrato de prórroga legal, en la cual estipulan el lapso de dos (2) años, así: La primera el 10 de enero de 2006 al 09 de enero de 2007, y la segunda el día 10 de enero de 2007 y terminaría el 09 de enero del año 2008, documentos estos traídos a los autos por el procedimiento fotostato y los cuales no fueron impugnados por el adversario en las oportunidades que estipula la ley, por el contrario se hizo eco de esta prueba basándose en el principio de la comunidad de la prueba, hecho éste que evidencia una incongruencia entre los fundamentos del rechazo a la demanda en el acto de contestación y las pruebas promovidas en el lapso legal.

    Así las cosas tenemos como se dejó sentado anteriormente que, dada la naturaleza de orden público de las normativas contenidas en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, en el presente caso ha concluido la prórroga legal, dado que del contenido de los referidos contratos se estableció dos (2) años de prórroga, los cuales fueron otorgados ante la Notaría Pública de San F. delE.Y. en fechas 13 de febrero de 2006 y 22 de enero de 2007, y que si bien es cierto que la actora acciona la entrega del inmueble arrendado en un juicio de Cumplimiento de Contrato, el mismo no se hace por vencimiento del término o señalar, la presunta falta de pago u otra trasgresión contractual por el demandado, sino como se ha señalado por el vencimiento de la prórroga legal, contenida en unos contratos que aun cuando la demandada (arrendataria) la había suscrito con la representante de la demandante (arrendadora) continua ocupando dicho inmueble, a sabiendas que la prórroga legal era por un lapso de dos años a partir de la suscripción del contrato suscrito (sic) entre ellos. Prórroga contenida en los contratos marcados con las letras ‘J’ y ‘K’, y que el arrendatario en ningún momento ha negado, ese hecho, está demostrado ampliamente en las actas procesales, y no le consagra el derecho al arrendatario de seguir usando el inmueble constituido por una casa denominada ‘Carmen Susana’; que está ubicada en la Avenida A.R. entre Callejón Cascabel y el Callejón San Miguel, de esta ciudad de San F. delE.Y.; que dicho inmueble está construido sobre un terreno propiedad de la demandante, de aproximadamente 1.591,15 mts2, ubicado en la Avenida A.R., Barrio Cascabel del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la señora Lumina Escudero; SUR: Avenida A.R., que es su frente; ESTE: Servidumbre de paso; y OESTE: con el señor C.H. y la señora F.B.; continuando usándolo en calidad de arrendatario a menos que hubiese demostrado en autos que la arrendataria violó el contenido del mismo, y al no haber cumplido con la obligación de entregar el bien inmueble objeto de la prórroga legal, se hace necesario para el Tribunal declarar procedente la acción incoada por la arrendadora ciudadana C.P.D.S., contra el INSTITUTO M.N., C.A., en su condición de arrendatario, representada por la ciudadana L.G.D.R., quien haga sus veces de representante de dicha Empresa y al ciudadano A.P.R.P., en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el mencionado Instituto.

    Como consecuencia de esto procede el Tribunal de conformidad con lo peticionado en el escrito de demanda ‘que el arrendatario entregue conforme al artículo 1265 del Código Civil, el inmueble una vez que quede firme la presente sentencia, libre de toda ocupación y en el mismo buen estado en que fue recibido el mismo dado en calidad de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la referida norma, inmueble este constituido por una casa denominada ‘Carmen Susana’; que está ubicada en la Avenida A.R. entre Callejón Cascabel y el Callejón San Miguel, de esta ciudad de San F. delE.Y.; que dicho inmueble está construido sobre un terreno propiedad de la demandante, de aproximadamente 1.591,15 mts2, ubicado en la Avenida A.R., Barrio Cascabel del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la señora Lumina Escudero; SUR: Avenida A.R., que es su frente; ESTE: Servidumbre de paso; y OESTE: con el señor C.H. y la señora F.B., en el cual funciona un Instituto Educacional bajo la denominación INSTITUTO M.N., C.A., en virtud que ha concluido el año escolar correspondiente al año 2008-2009, con lo cual no cercena el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 102 como el derecho previsto para toda persona natural o jurídica previsto (sic) en el artículo 106, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    Igualmente se condena al pago de la cantidad equivalente al último canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares fuertes (Bs F.1200,00), por cada mes que transcurra desde la fecha en que debió hacerse la entrega de dicho inmueble, es decir el 10 de enero de 2008, hasta la fecha en que se materialice la entrega del mismo, lo cual se traduce en daños y perjuicios, en virtud que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención tal como lo señala el artículo 1264 del Código Civil Venezolano Vigente, que ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas haciendo responsable al deudor de daños y perjuicios en caso de contravención, y así se establece.

    En virtud que nuestra legislación vigente prevé Instituciones que coadyuvan en el dispositivo del fallo, entre las cuales se encuentran la experticia complementaria del fallo, establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que señala:

    ‘En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiera estudiarla con las pruebas, dispondrá que esa estimación la hagan los peritos, con arreglo al justiprecio de los bienes en el título sobre ejecuciones del presente Código…’.

    En consecuencia se condena a los codemandados de autos, Instituto M.N., C.A, y al ciudadano A.P.R.P., al pago de la Indexación de las cantidades que ha sido condenada por daños y perjuicios la cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo por un experto con conocimiento en Administración, Contaduría o Economía.

    Queda modificada la sentencia apelada en virtud que el a quo no hizo pronunciamiento sobre el Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el arrendatario en virtud que el codemandado ciudadano A.P.R.P., no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos por la accionante haciéndose acreedor de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Dado que la recurrente resultó perdidosa se condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece

    .

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

    Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

    (…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

    … omissis …

    16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

    .

    Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

    (…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

    .

    Como punto previo, esta Sala aprecia que ciertamente los solicitantes interpusieron la solicitud de revisión constitucional contra las decisiones dictadas el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conociendo de la apelación de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la referida Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por C.P.D.S. contra el Instituto M.N., C.A. y A.P.R.P., por cumplimiento de contrato, fundamentando la demanda en los artículos 1.264, 1.579 y 1.594 del Código Civil, así como con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En razón de ello, la Sala advierte que la segunda de las sentencias impugnadas fue objeto de apelación y modificada esta por el fallo del 10 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de lo cual, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la última de ellas, ya que, la primera fue modificada, siendo esta última la que adquirió el carácter de firmeza, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

    IV

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    Al efecto, la parte recurrente conjuntamente a la presente revisión constitucional solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia impugnada, las cuales pueden ser solicitadas con el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 2932/2002, 428/2005 y 1326/2006, entre otras).

    Así, se aprecia como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

    La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

    De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

    Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto, ya que los sujetos involucrados no versan sobre el ámbito subjetivo de un demandado sino los intereses de la comunidad que pudieren resultar afectados por la suspensión de una determinada decisión.

    Al efecto, se aprecia que la medida cautelar solicitada en el presente caso, está dirigida a ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy “a los fines de garantizar, que la misma no se vea afectada y con el fin de que no sea ejecutada la sentencia impugnada, lo cual causaría los gravámenes irreparables que a continuación señalo: a) Pérdida del año escolar de los 200 estudiantes que actualmente cursan estudios en el Instituto M.N., C.A.; b) La pérdida del trabajo de los profesores de la institución que, aproximadamente son como 15; c) La pérdida del trabajo de los aproximadamente 7 empleados administrativos y de mantenimiento; d) El deterioro de las instalaciones escolares y de todos los muebles e insumos especialmente preparados para las labores docentes, ya que un desalojo precipitado produciría tales daños; e) Los cuantiosos gastos y daños que se causarán con una precipitada y violenta acción de secuestro y desalojo, con el depósito necesario, en una depositaria que, además de ser muy cuantiosos los gastos, se deteriorarían los muebles y útiles, toda vez que no existe ninguna depositaria que garantice una pulcra vigilancia y mantenimiento de los mismos, además es posible que no estuviere suficientemente garantizada la actuación de tal ente con pólizas de seguros y patrimonio suficiente para responder de tales bienes”.

    Al respecto, esta Sala aprecia que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de los hechos denunciados por los solicitantes, por cuanto la ejecución de la sentencia impugnada amenaza con vulnerar el derecho constitucional a la educación de 200 estudiantes que cursan en la referida institución objeto de la medida de desalojo acordada.

    En atención a ello, se aprecia que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.

    En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:

    1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

    2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

    Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

    Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

    .

    Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado...(omissis)

    .

    La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por otra parte, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.

    En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio público de educación, inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia N° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)”.

    En este sentido, se aprecia que la posible afectación del derecho a la educación de los estudiantes que cursan en el Instituto M.N. y que se encuentran actualmente siendo objeto de enseñanza por estar dentro del período del año escolar 2009-2010, para la presente fecha, vulnera un derecho humano fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en razón de ello, se aprecia que tal situación amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, a fin de evitar un inminente daño como consecuencia de la paralización de las actividades del Instituto M.N., C.A., ya que el derecho a la educación presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1578/2005).

    Por lo cual esta Sala, declara procedente la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello, suspende los efectos del fallo dictado el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como de cualquier acto tendente a su ejecución, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente causa, motivo por el cual se ordena notificar al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de dicha Circunscripción Judicial, de la suspensión acordada en el presente fallo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos L.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 8.309.189, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INSTITUTO M.N., C.A., y el ciudadano A.P.R.P., titular de la cédula de identidad N° 3.538.164, actuando en su propio nombre, asistidos por el abogado A.N.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19682, de la sentencia dictada el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio seguido por C.P.D.S. contra el Instituto M.N., C.A. y A.P.R.P., por cumplimiento de contrato, fundamentando la demanda en los artículos 1.264, 1.579 y 1.594 del Código Civil, así como con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se ACUERDA cautelarmente la suspensión de la ejecución de fallo dictado el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la presente causa.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de dicha Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 09-1088

    LEML/

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