Sentencia nº 1032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2007, los abogados G.M. y P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.089 y 23.457, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, creado a través de ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.585, del 16 de agosto de 1971, solicitó la revisión de la sentencia N° 2007-1340, dictada el 31 de mayo de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, se declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró con lugar la querella funcionarial incoada por el ciudadano F.A.D., identificado con la cédula de identidad número 5.570.256, contra el referido ente descentralizado funcionalmente.

El 20 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.E.C.R..

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

La representación judicial de la actora, fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que el ad quem debió indicar que para el 1° de enero de 1991, estaba vigente el Decreto 211, a tenor del cual, el cargo de Jefe de División, es de libre nombramiento y remoción, por ser de alto nivel en virtud de las funciones que tiene atribuidas.

Que “…si bien para la fecha en la cual se realizó el cambio de cargo del recurrente (de Jefe de División a Asistente Administrativo V), el mencionado Decreto N° 211 no se encontraba en vigencia por expresa derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que este instrumento legal no prevé el mencionado cargo como de libre nombramiento y remoción, y tampoco puede equipararse con ninguno los cargos enumerados en los artículos 20 y 21 eiusdem; se observa que en la oportunidad de promoción de pruebas, esta representación consignó Oficio N° IAAIM-DP-2006-045 de fecha 13 de marzo de 2006 (folios 205 al 209 ambos inclusive), suscrito por la Directora de Personal del Instituto por nosotros representado, en el cual se relacionan las funciones correspondientes a la División de Identificación y Control de Áreas del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), cuya titularidad la ostentaba el ciudadano F.A. tales como:

-Rendirle cuenta al Director sobre el cumplimiento de las actividades a su cargo; dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la División a su cargo y de los departamentos que de ella dependen; asistir al director en materias de su competencia…”

Que la sentencia sometida a revisión, omitió considerar que el querellante efectivamente era un empleado público de alto nivel.

Que como consecuencia de su escalafón (alto nivel), no le correspondía el pago de los beneficios socioeconómicos reclamados, por exclusión expresa de la Convención Colectiva del Trabajo de los empleados del ente querellado.

Que la decisión del caso de marras, se desvincula del derecho al debido proceso, por cuanto no es reflejo directo de lo que aconteció en el juicio.

Que la sentencia de alzada resultó ajena a la realidad fáctica del caso, inobservando lo alegado y probado en autos.

Que resultó lesionado el derecho del Instituto a ser oído, pues dentro de un gran desorden procesal, se declaró sin lugar la apelación.

Que se menoscabó el principio de confianza legítima, en cuanto a que se desconoció la verdadera naturaleza del cargo que ejercía el querellante.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia sobre la cual versa la presente revisión estableció lo que a continuación se transcribe:

…advierte esta Corte que la controversia se circunscribe en determinar si el cargo desempeñado por el querellante como Jefe de División de Identificación y Control de Áreas en el Ente querellado, era o no de alto nivel.

Al respecto, observa la Corte que es un hecho no controvertido entre las partes, que el cargo desempeñado por el querellante anterior al de Asistente Administrativo V, fue el de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas, sin embargo, de la lectura realizada al escrito libelar, no se desprende, contrario a como lo quiere hacer ver el apelante, reconocimiento por parte del querellante, referido a que dicho cargo era de alto nivel, por el contrario, alegó que ‘…Nunca al Jefe de División se le ha considerado dentro del ámbito Contractual como Empleado o Funcionario de Alto Nivel…’.

Ahora bien, del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, tal y como lo indicó el Juzgado a quo, la Administración no aportó elementos probatorios ante esa instancia judicial, entre ellos, el Organigrama Estructural del Instituto, a los fines de demostrar que efectivamente el cargo desempeñado por el querellante era de alto nivel, sino que se limitó a promover ante esta Alzada, como prueba copia simple del oficio N° IAAIM-DP-2006-045 de fecha 13 de marzo de 2006, que cursa a los folios 205 al 209 del expediente, mediante el cual la Directora de Personal del ente querellado, informó a la Juez del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, las funciones ejercidas por los Jefes de División previstas en el Manual de Organización del Instituto, así como, copia simple del referido Manual, elementos probatorios que a juicio de esta Corte no demuestran por sí solo, y fehacientemente que el cargo de Jefe de División de Identificación y Control de Áreas adscrito a la Dirección de Seguridad, ocupe un alto nivel dentro de la estructura organizativa del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En consecuencia, se desestima tal alegato. Así se decide.

En cuanto al supuesto vicio de silencio de prueba, alegó el apelante que el a quo omitió valorar los Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas aprobados en sesión de C. deM. N° 068 de fecha 02 de noviembre de 2002, aún cuando fueron invocados en el escrito de contestación a la querella, los cuales a su entender, ‘…demuestran la inaplicabilidad de los beneficios socioeconómicos controvertidos para el actor por desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción…’.

Al respecto, advierte la Corte, que el Juzgado a quo no hizo mención expresa al contenido de los mencionados lineamientos, sin embargo, esta Corte aprecia que los mismos fueron invocados por la representación judicial del Ente querellado, en virtud de que en el numeral 9 se estableció que ‘…La extensión a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, de los beneficios acordados en la convención colectiva de trabajo en los órganos de la Administración Pública Nacional Central y en los institutos autónomos, debe ser aprobadas por el Presidente de la República en C. deM.…’, lo cual evidencia, que los mismos no resultan relevantes para la resolución del caso, toda vez, que tal y como se indicó supra, el Juzgador a quo descartó que el cargo desempeñado por el querellante fuera considerado como de libre nombramiento y remoción, al no haber aportado la Administración elementos probatorios capaces de demostrar dicha situación. En consecuencia, se desestima el alegato referido al vicio de silencio de prueba. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

De acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

En el presente caso, se somete a revisión una sentencia con fuerza de definitiva adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contencioso funcionarial, concretamente, el pronunciamiento adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que puso fin al procedimiento de segunda instancia y en tal virtud, debe concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional y en consecuencia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto planteado, y así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a objetar la valoración realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el acervo probatorio que cursaba en el expediente y la apreciación que el ad quem le confirió al mismo, para determinar si el querellante era o no un funcionario de alto nivel.

Al respecto, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del juez contencioso administrativo, de acuerdo a las cuales constató, que el accionante en particular, no ocupaba un cargo de alto nivel en la estructura funcional del ente querellado.

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe a determinar la procedencia de la querella y la discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n° 325, del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otros, la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n ° 07-1866

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR