Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 04581

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 03 de septiembre de 2004, y recibido en este Juzgado Superior en fecha 08 del mismo mes y año, los abogados H.E.R.L. y R.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.589 y 92.573, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 02/2003, de fecha 06 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.-

En fecha 16 de septiembre de 2004, este Juzgado en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual determino que la competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se declaró la incompetencia para conocer de la presente causa y declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, dictó sentencia declarándose incompetente sobrevenidamente para conocer del presente recurso, en consecuencia solicitó la regulación de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 08 de diciembre de 2009, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante el cual se declaro competente para conocer el conflicto de competencia planteado en el presente caso en consecuencia corresponde al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada y ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, los antecedentes administrativos del caso al cual se contrae dicho recurso.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente aprecia este sentenciador que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad el cual en fecha 11 de marzo de 2010, este Juzgado le dio entrada y ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, los antecedentes administrativos del caso al cual se contrae dicho recurso.-

En tal sentido, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la presente causa y al respecto observa:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos consagra la figura de la perención de la instancia de la siguiente manera:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas

.

La normativa anterior nos consagra una institución clásica del derecho procesal, la cual ha sido definida por la doctrina como un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la institución de la perención breves para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.-

Dicha figura tiene la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los Tribunales se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis. En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 (caso: F.H.-Linares), señaló lo siguiente:

“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.

(…Omisis…). En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…”

No obstante lo anterior, quiere destacar este sentenciador que la mencionada institución jurídica no es aplicable a aquellos supuestos bajo los cuales la inactividad de las partes se presenta antes que el Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de una determinada causa y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, (caso: C.V.), en la cual se indicó lo siguiente:

Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -28 de octubre de 2009- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.

En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).

Así pues, esta Sala ha establecido que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n° 2673/2001), por lo que, siendo que en el presente caso, el demandante no actuó con posterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, demostrando una falta de interés procesal en la resolución de la misma, previo a la emisión de un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, se aprecian que concurren las condiciones para la declaratoria de la perdida de interés en la presente causa por el no impulso de la misma.

En razón de ello, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide

. (Resaltado de este Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial entiende quien decide que antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, no opera la figura de la perención de la instancia, sino que la inactividad de las partes en esta etapa debe entenderse como una pérdida del interés sobre la causa lo que debe traer como consecuencia de ello el abandono del trámite en el presente proceso judicial.-

Realizadas brevemente las consideraciones que anteceden, este Tribunal pasa a verificar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia o si por el contrario se ha configurado la pérdida del interés procesal, para lo cual advierte que el recurso contencioso administrativo de nulidad que en ella se contiene fue intentado en fecha 03 de septiembre de 2004, siendo el último acto de impulso procesal el auto de fecha 11 de marzo de 2010, (ver folio 96 del expediente), a tenor del cual este Juzgado le dio entrada y ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, los antecedentes administrativos del caso al cual se contrae dicho recurso.-

A tales efectos es oportuno recordar, que para interrumpir una paralización como la de marras deberá realizarse un acto de impulso procesal y en este aspecto se destaca que la doctrina y la jurisprudencia patria han considerado que no toda actuación de las partes hechas en un determinado proceso, son capaces de interrumpir dicha paralización, (se excluyen por ejemplo la solicitud de copias, la presentación de escritos, etc.), asimismo se deja sin efecto el oficio número 10-0342, de fecha 11 de marzo de 2010.-

Pues bien, en el caso de marras nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados H.E.R.L. y R.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.589 y 92.573, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra la P.A. N° 02/2003, de fecha 06 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en el cual la causa ha estado paralizada desde el 11 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, sin que la parte recurrente haya cumplido con las cargas procesales que eran necesarias para que este Tribunal admitiera la presente acción. En tal sentido, observa este Juzgado que dicha paralización evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año, superando con creces el lapso de un año, destacándose que la parte recurrente no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, por tal motivo y en virtud que en la presente causa no se encuentran involucradas normas de orden público, y que a la fecha en que se dicta la presente decisión no se ha producido la admisión del recurso interpuesto, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la pérdida del interés procesal y en consecuencia el abandono del trámite, siguiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, (caso: C.V.), antes referida y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los abogados H.E.R.L. y R.A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.589 y 92.573, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra la P.A. N° 02/2003, de fecha 06 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 04581

AG/HP/yoly

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