Sentencia nº 302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En la acción mero declarativa intentada por los ciudadanos JUVENAL ARAY, PABLO ABRANTE, OSWALDO MEJÍAS, LUIS LUNAR, CIRILO CEBALLO, R.M., MÁXIMO PALACIOS, GERÓNIMO LABORI, HÉCTOR CARTAYA, MARVIN DELGADO, JULIO OJEDA, JACINTO MORA, I.B., R.Á., JUAN MONZÓN, JUAN ESTREDO, RENATO MAYORA, ARNOLDO CARREÑO, JUSTO RIVERO, J.G., P.J., ELIO OROPEZA, ANTONIO CASAÑAS, JULIO DÍAZ, A.A., S.M., MIGUEL VARGAS, J.R., PEDRO PLANCHART, JOSÉ PERNÍA, J.G., ALÍ GUÉDEZ, LUIS CAMPOS, A.L., MARCELINO VALERA, JUAN ALGARÍN, J.L.L., E.R., R.P., Y.S., ALEXIS CAMPOS, J.S., E.M., FRANCISCO CAMPOS, RAFAEL OVALLES, F.G., JOSÉ MAYORA, ROBERTO VALERO, VÍCTOR ARAQUE, CRUZ CEDEÑO, LORENZO ALCALÁ, W.G., H.R., J.J., JUAN BASTIDAS, A.F., FRANKLIN ROA, R.G. LEAL, ALFREDO SOTO, J.R., LUIS MACHADO, JOSÉ UGUETO, RAFAEL VILLEGAS, ABRAHAN CARTAS, F.A., GILBERTO CATARI, CARLOS CAMPOS, IRVEN DE LA CRUZ PEÑA, ALEXANDER ZANABRIA, JESÚS PONCE, RICHARD MAYORA, JOSÉ HERRERA, JEANMILETH PIRELA, JOAQUÍN GRATEROL, CARLOS LOZANO, J.C., JOSÉ PALACIOS, JOSÉ NÚÑEZ, FREDDY TERÁN, HUMBERTO COLMENARES, WILLIAMS YEPEZ, MARIO CONTE, FREDDY BONILLA, L.M., E.G., M.F., REINALDO SALAS, ESTEBAN MORA, E.T., J.S., A.M., JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA, FREDDY FEO, J.R., DANIEL DEVEIZ, ANDISON ÁVILA, ALÍ SOTO, Á.R., R.A. AMARISTA, J.D., NICOLÁS TERÁN, EVILACIO HERRERA, FRANKLIN MONTESINO, J.L., OSCAR MAYORA, LEENTS MEDINA, EDSER SARMIENTO, PABLO LEÓN, J.A., RAFAEL VARGAS, F.R., J.G., J.G., FÉLIX ACOSTA, I.U., NÉSTOR CARRERO, J.G., M.V., J.R., ELIO CÁRDENAS, RAFAEL VALERA, EDGAR BRAVO, A.G., B.G., JUAN HURTADO, A.R., JUAN RIVERO, JOSÉ CEDEÑO, J.T., JUSTIIANO QUINTERO, JESÚS GARRIDO, ENCARNACIÓN FIGUEROA, R.R., EUGENIO LOZADA, CIRILO MERLO LUY, FRANCISCO MARCANO, J.R., PILAR DONAIRE, L.R., DOMINGO PADRÓN, MARIO PEÑA, L.L., JOSÉ PATIÑO, AULIO J.G., ANDRÉS LEAL, ÁNGEL FUENTES, JOSÉ GUACARÁN, J.L., NICOLÁS DELGADO, CARMELO INOJOSA, GLADYS NÚÑEZ, DOMINGO RIVERO, JOSÉ TRUJILLO, NELSON VÁSQUEZ, JOSÉ FUENTE, H.O., RENATO MAYORA, NELSON CANACHE, HERNÁN MOYA, E.G., ANTONIO PERAZA, F.M., G.M., J.L., HERNÁN RIVERO, J.S., J.R., LUIS MAYORA, A.V., GERMÁN CORRO, DIUBAN BELLO, O.M., J.D., ERNESTO LADERA, FELIPE PATIÑO, ANNESI COMBITA, JULIO MAYORA, J.A. ROSQUEZ, C.J., J.H., REINALDO COLÓN, J.M.J. NÚÑEZ, WILLIAMS ROJAS, SIXTO CORRO, RUTINO ROSAS, GREGORIO NAVAS, JOSÉ APONTE, VÍCTOR PERDOMO, M.G., LUIS MATA, JHONNY CÁRDENAS, LUIS MAYORA, C.F., EFRAÍN CATARI, N.M., J.M., FREDDY SERRANO, VÍCTOR CAPOTE, J.R., RUBÉN MAYORA, W.R., I.D., J.C., RAFAEL VELÁSQUEZ, J.P., JHONNY ALEMÁN M.S., J.B., PEDRO MADRIZ, O.V., J.T., SERGIO MOLINA, FREDDY FUENTES, ALBERTO BARRETO, E.C., SIMÓN NÚÑEZ, ANTONIO APONTE, JOSÉ MONTOYA, RAFAEL BETANCOURT, LINO LADERA, ÁNGEL PEÑA, JOSÉ SERRANO, JHONNY DA ACOSTA, CARLOS LAMÓN, I.J.M.G., J.S.S.G., PEDRO ZERPA, E.M., PEDRO MONTERO, NICASIO BORGES, R.S., D.G., AQUINO RIVERO, PEDRO BONIVE, FELIPE PEREIRA, FILADERFO JIMÉNEZ, SILVIO RIVERO, B.R., PEDRO CEDEÑO, WENCESLAO ESCALONA, ANDRÉS LEAL, A.M., IVÁN ACOSTA, LUIS PATIÑO, ELADIO FARÍA, G.P., MANUEL ECHEVERRÍA, I.M., MELECIO ALARCÓN, A.G., HÉCTOR RIVERO, EMILIO CORTEZ, A.S., ERNESTO DUARTE, MARCIAL CASTELLANO, M.G., MANUEL PERAZA, MIGUEL ARRILLAGA, JOSÉ MARRERO, ISAEL DÍAZ, GISELO TORRES, ÁNGEL OROZCO, M.R., SEGUNDO JAIMES, CECILIO RIVAS, FRANCISCO ARAQUE, E.C., L.G., M.G., R.J., IBIS UGAS, J.C., RICARDO YÁNEZ, LUIS PARRA, LUIS BEBERAGGI, CARLOS URDANETA, ARGENIS DELGADO, J.G., MARIO ZABALA, CRISTÓBAL OCHOA, ROBERTO CARREÑO, CONSTANTINO GUERRA, J.L.U., HILDEMARO DÁVILA, L.L., V.C., W.R., ROIMÁN TIRADO, JOSÉ VELÁSQUEZ, V.H., JACINTO MONTILLA, WILMER ROJAS, GUSTAVO VALLEJO, ARTURO DÍAZ, JULIO CHACÓN, JUAN HIGUERA, W.R., LEONARDO SIVIRA, ALEJANDRO GRATEROL, HENRY ESCALONA, OMAR MORGADO, HUGO RADA, RICARDO RADA, E.M., S.R., F.R., J.Z., JORGE VILLACIS, M.G., E.N., O.V., ADILIO ARAQUE, W.U., D.C., G.S., E.S., ABREU RODRÍGUEZ, L.M., JOSÉ CÁRDENAS, EVARISTO LOMBANO, FARNESIO NEIRA, HILDEMARO URIBE, JOSÉ ZAMBRANO, P.T., A.Á., JOSÉ BONILLO, RUBÉN VERASMENDE, JHONNY ARROYO, ALFREDO CÁRDENAS, E.P., R.S., JOSÉ RIVAS, ONÉSIMO GRATEROL, ERNESTO DUARTE, AMADO RIVAS, J.A. VARGAS, J.R., PEDRO CEDEÑO, ALBERTO MONTILLA, A.L. y VÍCTOR CARRASCAL, representados judicialmente por los abogados A.E.P., J.C.N.G., O.L., F.E.P., A.R.S., Aibsel E. deC. y M.B.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M.), representado judicialmente por los abogados H.V.M., J.D.Á. y S.A.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la acción propuesta por los actores.

Dicho pronunciamiento deviene de su actuación como Tribunal de reenvío, puesto que en fecha 08 de marzo de 2001, esta Sala conociendo del recurso de casación interpuesto por la parte actora, ordenó se dictará nueva sentencia refiriéndose sobre el fondo de la acción interpuesta, al resultar admisible la misma.

Contra la decisión emitida por la Alzada, anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 19 de diciembre de 2001, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a decidir el mismo, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 y 362 eiusdem, como del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, todos por falta de aplicación.

Señala el formalizante:

(...) En la oportunidad de la Contestación de la demanda compareció, con el carácter de apoderada de la demandada, la abogada L.C.V., oportunidad en la cual no contestó al fondo, sino que opuso cuestiones previas, entre ellas la incompetencia del Juez, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del CPC, todas las cuales fueron declaradas sin lugar en sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 1997. Como quiera que la referida interlocutoria fue dictada fuera del lapso legal, se acordó la notificación de las partes y se fijó que la contestación al fondo tendría lugar el segundo día de despacho después de la última notificación. Contra esta decisión interpusieron los apoderados de la demandada apelación en lo referente a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del CPC y, además, solicitaron la regulación de competencia, de acuerdo a los artículos 67 y 71 eiusdem. Ambos recursos fueron declarados sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción, actuando como tribunal de alzada, en sentencia de fecha 18 de julio de 1997, en la cual decidió bajar el expediente al tribunal a-quo, para que la causa siguiera su curso, “al tercer día de su recibo”. Es decir, debía recibirse el expediente y contarse tres días de despacho para que el expediente se colocara en el mismo estado en que se encontraba en la oportunidad en que se interpusieron los referidos recursos. Ninguna otra interpretación podría dársele a la expresión que claramente expresa que “se ordena remitir el mismo (el expediente) al tribunal de orden, quien deberá continuar el curso del juicio al tercer día de su recibo”. Vencido ese tercer día, deberían contarse los días de despacho determinados por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la contestación de la demanda, que eran dos, conforme lo tenía decidido en el momento en que se interpuso la apelación de la parte demandada. Pero es el caso, de que, el expediente se recibió en el juzgado a-quo el día 30 de julio de 1997. El tercer día de recibo se cumplía el día 5 de Agosto de 1997, y a partir de ese día contarse los dos días para la contestación. Pero, el propio 5 de Agosto se presentó la abogada R.G.P., con un nuevo poder de la empresa demandada y consignó un escrito de la contestación, evidentemente extemporáneo por prematuro, como lo hicimos constar en nuestra primera actuación procesal después del acto írrito, en el escrito de promoción de pruebas presentado con fecha 13 de Agosto de 1997 (folios 232 a 238). (...)

(...) La sentencia recurrida acude a un falso supuesto cuando sostiene que el Tribunal Superior estableció que la contestación tuviese lugar el tercer día siguiente al recibo del expediente, cuando ello no lo dice aquel fallo incidental y tal interpretación no puede ser extraída de ninguna expresión de su texto.

A todas luces es evidente que la parte demandada no contestó la demanda y, a tales fines, deben ser aplicados los efectos de la CONFESIÓN FICTA en los términos contemplados por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en su aparte infine, establece: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Por lo expuesto, al decidir que la demandada no incurrió en confesión ficta y que la contestación de la demanda se efectuó en oportunidad procesal legítima, la recurrida incurre en negativa de aplicación de las normas del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (...)

.

Para decidir, la Sala observa:

Conforme a lo esgrimido por el recurrente en su denuncia, debe esta Sala determinar si la parte demandada dio contestación a la demandada de manera extemporánea por anticipada, o si por el contrario, la efectuó en tiempo útil.

En tal sentido, lo importante radica en esbozar el criterio que sobre el particular mantiene esta Sala de Casación Social.

En sentencia de reciente data, la Sala, determinó la oportunidad en la cual se debe verificar la contestación de la demandada en los procesos laborales y agrarios, una vez tramitada y resuelta la regulación de competencia a que se contraen los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al referente señaló:

No obstante, una situación particular se suscita cuando se declara sin lugar la cuestión previa por incompetencia del juez a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el único medio de impugnación posible para atacar tal declaratoria, radica en solicitar la regulación de la competencia, conforme lo estipula la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del cuerpo adjetivo citado.

Por ello, decidida la regulación de la competencia, debe procederse como indica el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “la decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia (...)”.

Comunicada la decisión por oficio, y recibida ésta ante el Tribunal donde se solicitó la regulación de la competencia, la oportunidad para contestar la demanda en los procesos laborales y agrarios deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la comentada comunicación de las resultas de la regulación de la competencia, tal como lo ordena el artículo 358, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

Es así como en la situación bajo estudio, la contestación a la demanda debió efectuarse dentro de los cinco (5) días siguientes de aquel en el cual el Tribunal de la causa dio entrada al expediente, proveniente del Juzgado Superior que resolviera la regulación de la competencia planteada. Así se establece. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de marzo de 2002)

Conteste con el anterior criterio jurisprudencial, se infiere, que independientemente si se hubiere tramitado el recurso mediante copias o aún con el expediente en su original; una vez declarado sin lugar el mismo, el Juez está obligado en acatar los lineamientos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, comunicar mediante oficio la decisión, remitiendo el expediente al Tribunal donde fue planteada la regulación, si fuera el caso.

Es por ello que en el presente asunto, lo pertinente se circunscribía en aplicar el citado artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, resultando por tanto, que la oportunidad para dar contestación a la demanda, debió materializarse dentro de los cinco días siguientes al recibo por el Juez de la causa del oficio donde se le comunicaba la decisión de la regulación de la competencia, o de dicho oficio conjuntamente con el expediente.

Por lo que, si la parte demandada contestó la demanda al tercer (3º) día hábil siguiente a aquel del cual se le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Superior, lo hizo de manera tempestiva, y mal puede entenderse que hubiere operado la confesión ficta producto de su contumacia. Así se decide.

En el orden de estos argumentos, se desestima la presente denuncia, por cuanto no estaba obligado el Juzgador de Alzada en aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

- II -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 506 eiusdem, por error de interpretación, y a la vez por aplicación de una norma no vigente, en concordancia con el artículo 12 ibídem, como también del artículo 1.397 del Código Civil, de igual manera por error de interpretación.

Sostiene el recurrente su denuncia al tenor que sigue:

“La sentencia recurrida dice: “De la forma como quedó trabada la litis, debemos concluir en la aplicación de lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía a la actora demostrar los asertos que darían pie a la declaración de procedencia de su acción, es decir, traer a juicio los elementos probatorios que establezcan la prestación personal de servicios bajo subordinación y a cambio de una remuneración que, como sabemos, son elementos característicos de un contrato de trabajo” (los destacados son míos). Esto implica desconocer los efectos de la presunción en la distribución de la carga de la prueba y, en consecuencia comporta también la violación, por error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma del artículo 1.397 del Código Civil, cuya violación igualmente denuncio en esta oportunidad y que expresamente establece: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”. De manera que la disposición del artículo 506 CPC, incluso en el procedimiento civil. No puede ser aplicada sino en concordancia con el artículo 1.397 del Código Civil, en caso de existencia de presunciones. En tal sentido esa ilustre Sala Social ha dicho “el actor debe alegar y demostrar la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en la norma, para que se presuma la existencia de la relación de trabajo entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe, con todos los requisitos de ley, excepción hecha de los alegatos y pruebas de la demandada para desvirtuar la presunción. Pero en ningún caso el juez debe partir del supuesto de que es el trabajador a quien le corresponde demostrar su condición de tal y que ello debe concurrir con la comprobación de la prestación del servicio personal, pues tal razonamiento y conclusión hace ilegalmente gravosa la carga probatoria del trabajador y constituye una falta de aplicación del artículo 1.397 del Código Civil, que niega la protección al trabajador que dimana de la presunción legal y que se traduce en un error de juicio que hace pasible al fallo de ser anulado por esta Corte de Casación”. (...)

Al decidir, se observa:

Denuncia el recurrente, el error de interpretación en el que sucumbe el Juez, al determinar la distribución de la carga probatoria en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, pretende el formalizante ilustrar a esta Sala, en el sentido de que la referida norma delatada como infringida por error de interpretación, no resultaba a su vez la norma vigente aplicable a los efectos de la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos del trabajo.

Así las cosas, pareciera pertinente aclarar, que en los supuestos de infracción de ley por error de interpretación, el Juzgador al aplicar la norma, aun cuando yerra en el contenido y alcance que de la disposición legal se desprende, en definitiva, está aplicando la norma apropiada para tales hechos, solo que como se dijo, desvirtuando su propósito y razón.

Ante tales afirmaciones, mal puede el recurrente señalar el error de interpretación por el Sentenciador del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando de otra parte sugiere, que esta no era la norma vigente a aplicar para establecer la distribución de la carga probatoria en el presente proceso.

Igualmente debe esta Sala señalar, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se corresponde con aquellas normas legales expresas que regulan el establecimiento de los hechos; y de tal forma, es pacifica la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, en cuanto a que en aquellos casos en los que se denuncie la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, resulta imperativo para el recurrente circunscribir su delación en el ámbito del artículo 320 eiusdem, por ser estas situaciones enmarcadas dentro de los supuestos de la casación sobre los hechos.

Por tanto, y conforme a las motivos esbozados, se desecha la delación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la delación del artículo 1.397 del Código Civil, indica el formalizante el error de interpretación en el cual incurrió el ad quem al aplicar dicha disposición normativa; más no obstante observa la Sala, el que tal precepto legal no fue aplicado por el Juzgador de Alzada.

Bajo estos parámetros, y conteste con la explicación que se diera en cuanto a la configuración de un error de interpretación, mal podría sostenerse la infracción del artículo delatado por dicho error, cuando éste no fue aplicado por el Sentenciador para soportar su decisión tal y como se evidencia del texto de la sentencia recurrida en casación.

Ante tales razones, se desecha la presente delación.

- III -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 39, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Afirma el formalizante lo siguiente:

“El artículo 39 LOT, dice: “Se entiende por trabajador la persona que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.- La prestación de su servicio debe ser remunerada”, criterio que en cuanto la remuneración, ratifica el artículo 66 ejusdem, cuando dice: La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”. De manera que incurre en su infracción el sentenciador cuando exige que sea el trabajador accionante quien deba traer a autos la probanza de la remuneración.

Por su parte, el artículo 65 ejusdem, la más importante de todas las normas del derecho sustantivo laboral referente al derecho individual del trabajo y el fundamento de toda la estructura doctrinaría del sistema jurídico laboral venezolano, consagra la presunción de laboralidad, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De manera que la presunción legal de que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, está expresamente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así que el trabajador que aspira ser reconocido como tal sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación probar un carácter diferente de la misma. Para lo cual no puede valerse de simples contratos escritos aun cuando consten de documentos públicos, sino probando que la prestación de servicio, en la realidad, se verifica bajo otras modalidades. Pero ya puede entenderse que ello es un precepto constitucional, que deriva de la disposición del numeral 1 del artículo 89 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los hechos privan sobre cualquier otra consideración (...)”.

Para decidir, la Sala pondera:

Antes de pronunciarse esta Sala con relación al supuesto error de interpretación en el que sucumbió el Juzgador cuando analiza el alcance y contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe señalar su imposibilidad de conocer de las delaciones de los artículos 39 y 66 eiusdem, por cuanto como se explicó en la precedente denuncia, no es permisible señalar como infringida una disposición legal por error de interpretación, si ésta no fue aplicada efectivamente por el Juez en la sentencia recurrida, a los fines de motivar su decisión. Así se establece.

En lo pertinente al error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado, considera prudente antes la Sala, el delimitar tal precepto conteste con un estudio sistemático que enfoque no sólo su alcance exegético, sino el jurisprudencial y doctrinario, generando de esta manera un marco referencial en cuanto a su espíritu y propósito, que permita entender la dimensión del mismo.

Bajo esa premisa, se hace impostergable transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.

Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.

Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.

En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos efectuados por los accionantes en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:

“En su libelo de demanda, la parte accionada interpuso “...demanda mero declarativa de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en contra del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones...”, para lo cual se alegó que los demandantes “...prestan servicios en el terminal del Aeropuerto Internacional S.B. deM....en condición de los que comúnmente se denomina “Maletero” o “Porter” que consiste en prestar el servicio de transporte de equipaje en general, a los usuarios del Aeropuerto (pasajeros) desde su llegada a los terminales nacional e internacional, bien sea para viajar al interior o exterior del país, como su arribo...Este servicio lo prestan bajo condiciones de subordinación y dependencia del Instituto que los obliga a respetar y acatar lo que establezca o tenga establecido en relación a las llamadas áreas restringidas y a los “porters” de otras compañías y a todas las instrucciones que referentes a horarios, normas de seguridad y operaciones establezca el Instituto, el cual además, establece la obligación del uso de uniforme e identificación de cada trabajador con una ficha que debe portar en un sitio visible del cuerpo...Al hecho de la prestación del servicio y de la subordinación y dependencia de las directrices fijadas por el Instituto, se agrega la percepción de una modalidad de salario, consistente en el pago que bajo la forma de propina hace al trabajador el cliente del Instituto, usuario del servicio de transporte de equipaje (...)”.

De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:

“Los accionantes en su libelo, y así se transcribió supra, como fundamento de su acción, invocaron la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...”.

Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que los “peticionantes” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida. Ello, en sano criterio de este Sentenciador de Alzada, es suficiente para desechar la acción mero declarativa incoada; y, concluir en la inexistencia del vínculo laboral pretendido, y así se deja expresamente establecido.”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Conforme a los extractos de la sentencia recurrida, se observa como el Juzgador consideró que los actores (supuestos trabajadores), no cumplieron con la obligación de demostrar que prestaban un servicio personal para con la demandada (pretendido patrono).

Ahora bien, ciertamente constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercero usuario de la accionada.

Efectivamente, los llamados “maleteros” ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del Instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios.

En este contexto, los actores se encontraban obligados en probar que los servicios por ellos prestados los recibía de manera al menos indirecta la demandada, ejemplo -situaciones de intermediación o contratistas-, pues, en caso contrario, imposible sería avalar la verificación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre éstos y la accionada.

No cabe duda que de la recurrida se evidencia como hecho establecido, la prestación por parte de los actores de los servicios antes relatados, más, ello no conllevaría a concluir, que los mismos los recibió la parte demandada.

No observa la Sala del análisis probatorio efectuado por la recurrida, que exista prueba alguna capaz de patentar el que los servicios prestados por los actores los percibía la parte demandada directa o indirectamente.

Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada.

Sobre el particular, es de hacer notar, el que indubitablemente se constata la existencia de una relación jurídica entre una asociación civil que integra a los actores y la demandada, sólo que en dicha relación, al individualizarse el sustrato personal de la comentada asociación, el elemento prestación personal de servicio para con la accionada no es posible de verificar.

Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

En conclusión, al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien la reciba) que permitiría determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo). Así se establece.

- IV -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por negativa de aplicación, en concordancia con el artículo 361 y 12 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Expresa su denuncia el recurrente, al tenor que sigue:

“En efecto, la sentencia recurrida, en sentido poco responsable, dice: ...de ninguna de las pruebas aportadas por la parte emerge algún indicio de prestación de servicios bajo subordinación o dependencia (sic) y luego, dice “...no quedó demostrado en autos que los “peticionantes” le hayan prestado al instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma (El artículo 65 LOT), de esa presunción juris tantum así establecida” (sic) (el paréntesis es mío). De las actas procesales se evidencia que la parte demandada, independientemente de la confesión ficta en que incurrió al no dar contestación oportuna a la demanda, en el escrito extemporáneo presentado con visos y con la pretensión de tal instrumento de contestación, no negó la prestación personal de servicio de mis representados. De haberlo hecho hubiera tenido que determinar la negativa individual con respecto a cada uno de los actores del litis consorcio activo, en virtud de la expresa disposición del referido artículo 68 LOTPT, que textualmente pauta “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”. La demandada se limita a hacer un alegato de orden general, en el cual tampoco niega la prestación individual de servicio, limitándose sólo a negar que la prestación no tiene carácter laboral sino que se presta bajo la forma de concesión de carácter civil. De manera que la prestación individual de servicio está plena y absolutamente probada y lo está en virtud del llamado contrato de concesión que producido en juicio por ambas. La existencia de ese documento no está en discusión, lo que sería objeto de la controversia es la calificación que la demandada pretende atribuirle y la naturaleza jurídica, contraria a la forma de prestación del servicio en la realidad de los hechos. De manera que está probado y reconocido por la parte demandada que los actores sí prestan un servicio de transporte de equipajes para el aeropuerto; por lo tanto, es al instituto a quien correspondía probar que tales servicios no tenían carácter laboral, para lo cual no es suficiente la semántica del documento, sino la prueba real y efectiva de los hechos que contraríen la presunción que el artículo 65 LOT y el 1.397 Código Civil consagran en beneficio. Así pido que se declare.”. (Subrayado de la Sala).

La Sala percibe al decidir la denuncia, que:

Refiere el recurrente, que el Juzgador infringió por negativa de aplicación, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con los artículos 361 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la disposición delatada, debe advertirse, que la misma se corresponde con normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos, y como se hubiere asentado con anterioridad, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que en aquellos casos en los cuales se señala la infracción de normas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, el formalizante tiene la carga de delimitar tal violación, conforme al alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por situarnos ante un supuesto contemplado para la casación sobre los hechos.

Al no cumplirse con estas especificaciones técnicas, le resulta imposible a la Sala descender al conocimiento de los hechos, y así verificar de las actas integrantes del expediente, si efectivamente fue vulnerada la norma antes referida. Así se señala.

En este orden de ideas, se desecha la denuncia por infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y lógicamente, de los artículos que en concordancia con este fueran delatados, a saber, 361 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- V -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.166 del Código Civil, por negativa de aplicación, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil.

El formalizante en su denuncia argumenta lo siguiente:

Denuncio (...) la infracción, por negativa de aplicación, del artículo 1.166 del Código Civil, que dice: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”, cuya aplicación a los casos concretos de simulación y fraude a la ley en materia de relaciones de trabajo ha sido doctrina firmemente sentada por esta digna y honorable Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en la ya citada sentencia de 16 de marzo de 2000 (caso DIPOSA) dijo: “Incurre en error el Juez ad-quem cuando aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal, había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referidas, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico, ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra. En otras palabras, la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores, que son personas naturales, y como tales, distintas de dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos” y agrega: “Este error de juzgamiento constituye una falta de aplicación de la norma jurídica al caso concreto, pues desconoce el principio de relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil que le impone al juez, en el caso estudiado, la obligación de examinar los contratos presentados y determinar, de acuerdo con los límites legales, qué alegatos fueron probados, además de considerar como no desvirtuada la presunción laboral y sostener su aplicabilidad al caso en concreto, así se decide”.

Doctrina que ya había sido sostenida por la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en sentencia de fecha 26 de abril de 1969, en los siguientes términos: “...es indudable que el demandado no podía aprovecharse de la defensa emanante del convenio o transacción celebrado entre la libradora de las letras y el tenedor de las mismas; para esa fecha..., el Banco, por no haber sido parte al tenor del artículo 1.166 del Código Civil.- Extendió pues la recurrida los efectos de ese convenio al demandado sin que hubiera sido parte en el mismo como ya se dijo y sin tampoco se diera el supuesto del artículo 425 del Código de Comercio, con lo cual violó el artículo 1.166 del Código Civil”.

En el caso concreto del juicio cuya sentencia es objeto del presente recurso, la parte demandada adujo un llamado contrato de concesión firmado por El Instituto demandado y una organización civil integrado por un grupo de trabajadores maleteros denominada “ACOAPE”, que fue igualmente producido en juicio por la parte actora y cuya existencia no está en duda, pero conforme a la doctrina, ya permanente e invariable del M.T., el mismo no puede ser opuesto a los trabajadores para desvirtuar la presunción de laboralidad. No obstante esa pacífica y reiterada doctrina, la sentencia recurrida la desconoce o ignora y sostiene una inaceptable y absurda postura contraria, cuando dice: “En efecto, es evidente de las actas del proceso la existencia de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN PORTERS S.B., ASOCIACIÓN CIVIL PORTERS DE MAIQUETÍA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS (ACOAPE), cada una de ellas con vida jurídica propia. Es igualmente evidente de autos que esas Asociaciones han suscrito Contratos de Concesión para explotar la rama del servicio de Trasporte y Equipajes desde el sitio de reconocimiento de la Aduana Aérea, hasta los vehículos que sean utilizados para el transporte de los mismos a su sitio de destino...”. (...)

(...) Como se observa claramente pretender oponer esos contratos a nuestros representados para desvirtuar la relación de trabajo, es una evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil sobre la relatividad de los contratos (...)

.

Para decidir, la Sala observa:

Efectivamente, esta Sala en la decisión comentada por el recurrente en su denuncia, sostuvo la interpretación que tradicionalmente se le ha conferido al artículo 1.166 del Código Civil.

Es así como señalo que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañando ni aprovechando a los terceros, a excepción hecha de los casos estipulados en la ley. Por tanto, mal puede un contrato generar algún vínculo jurídico u obligación, con respecto de los terceros ajenos a la relación contractual que se les pretende oponer.

Tal alcance de la disposición comentada obligó a determinar, el que para las situaciones en que se encuentre en discusión la naturaleza laboral o no de una específica relación jurídica, será insuficiente el alegar estipulaciones de orden contractual ajenas a las partes contratantes, y en particular, a las personas naturales que se corresponden con la entidad del trabajador.

Conforme a lo expuesto, visualiza la Sala del caso in comento, que el formalizante esgrime la improcedencia de los contratos de concesión suscritos entre la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN PORTERS S.B., ASOCIACIÓN CIVIL PORTERS DE MAIQUETÍA y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE SERVICIOS (ACOAPE), terceros al juicio; y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M.), parte demandada.

En tal sentido, no hay duda que los miembros integrantes de cada una de las distintas asociaciones arriba citadas, en su esencia, son personas naturales ajenas a la vinculación contractual ut supra referida, y por tanto, conforme al criterio expuesto de la relatividad de los contratos, tales estipulaciones mal pueden desvirtuar la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que estos pudieran mantener con la parte demandada.

No obstante, y como se explicara al conocer de la tercera denuncia por infracción de ley integrante de este recurso de casación, la negativa en afirmar la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral entre la parte demandada y los actores, a entender, los miembros de las asociaciones antes señaladas, no estribo en la eficacia probatoria que se le hubiera conferido a los contratos de concesión precedentemente mencionados, sino al hecho, de que dada la propia actividad que ejecutaban los demandantes, no se constató la existencia de una prestación personal de servicios por parte de éstos para con la demandada.

Ante ello, ninguna trascendencia tiene la valoración que el Sentenciador hubiere conferido a dichos contratos de concesión, puesto que de allí no radicó la orientación que indujo a declarar la inexistencia de una relación de trabajo en el presente asunto. Así se establece.

Al no resultar determinante del dispositivo del fallo la presente denuncia, conforme lo exige el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma. Así se decide.

- VI -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1, 2, 10, 24, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1.160 del Código Civil, todos por negativa de aplicación, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil.

La denuncia se soporta de la manera siguiente:

“(...) denuncio la infracción (...) de los artículos (...) que consagran, en su conjunto, los principios del hecho social trabajo, la obligación del Estado de proteger y enaltecer el trabajo y el amparo de la dignidad de la persona del trabajador bajo la inspiración de la justicia social y de equidad, el derecho al trabajo, la prevalencia de las normas del trabajo en caso de conflicto de leyes y el principio pro operario en sus formas: regla de la norma más favorable o principio de favor, principio in dubio pro operario y principio de conservación de la condición laboral, este último en sus vertientes, la de la conservación propiamente dicha y la del sobrepujamiento. Las disposiciones legales y reglamentarias cuya negativa de aplicación denuncio, son en estos momentos desarrollo de la garantías constitucionales contempladas en los artículos 89 a 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera especial, en el numeral 1 del artículo 89, que consagra la primacía de la realidad o de los hechos sobre todo tipo de apariencia y el artículo 94 que no sólo denuncia sino que ordena a la ley condenar la simulación y el fraude a la ley en materia laboral con el objeto de impedir, obstruir u obstaculizar la aplicación de los beneficios laborales. No denuncio violación de las normas constitucionales, que no constituyen materia del recurso de casación, denuncio la violación por negativa de aplicación de las normas legales y reglamentarias que desarrollan dichas normas constitucionales, y que son fundamento del objetivo de demanda mero declarativa del caso sub júdice, que se orienta en el sentido de suprimir una forma primitiva de simulación y fraude a la ley que ha impedido a nuestros representados el goce y disfrute de los beneficios de la legislación laboral y de la seguridad social.(...)

(...) La evidencia de la simulación y el fraude a la ley que denota claramente la actitud del Instituto demandado en la sujeción del contrato de trabajo, con el objeto de obstaculizar, obstruir e impedir la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social, nos permite también denunciar, como en efecto denuncio en este acto, en concordancia con el artículo 12 del CPC, y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, la infracción, por negativa de aplicación del artículo 1.160 del Código Civil que establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley” (...)”.

En su decisión, la Sala considera que:

Independientemente de las deficiencias técnicas que pudiera presentar la denuncia in comento, esta Sala considera conveniente exponer las razones jurídicas que de antemano hacen improcedente la misma.

Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor R.C., señaló:

(...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente.(...)

. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.

De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.

En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.

Por tales razones, al establecerse en la resolución de las denuncias anteriores, la inexistencia de una relación de trabajo entre las partes integrantes del presente proceso, se desestima la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Plantea el recurrente en su escrito dos (2) denuncias por defectos de actividad. Con relación a las mismas advierte la Sala que resultaría del todo inútil pronunciarse sobre el particular, toda vez que al conocerse previamente de las denuncias por infracción de ley, se concluyó, en la improcedencia de la acción mero declarativa intentada por la parte actora; y en tal sentido, conteste con el mandato de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ningún fin perseguiría el estudio de éstas. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2001.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción arriba señalada. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

__________________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

__________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_______________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2001-000811

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