Decisión nº 2014-226 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2174

En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano J.M.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.985, debidamente asistido por la abogada L.G.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 021/13, mediante la cual resolvió la destitución del querellante al cargo de Oficial Jefe de la Policía Municipal de Chacao.

Previa distribución efectuada en fecha 25 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha y quedó signada con el número 2014-2174.

En fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria Nº 2014-084, mediante la cual admitió la presente querella interpuesta ordenando la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 12 de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 08 de julio de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria Nº 2014-210 mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante, así como de la oposición planteada por el organismo querellado.

En fecha 16 de julio de 2014, la parte querellante mediante diligencia apeló de la aludida sentencia interlocutoria Nº 2014-210 y solicitó medida cautelar de “suspensión de la causa” de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la Corte de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la referida apelación.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte querellante en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - De la Suspensión de la Causa.

    Antes de emitir pronunciamiento respecto al pedimiento cautelar realizado por la parte actora y vista la referida diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2014, en donde la parte solicita a través de una medida “la suspensión de la causa”, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    (…omissis…)

    Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

    . (Resaltado y negrilla de este Tribunal).

    De lo anterior se desprende que la figura de la suspensión de la causa está prevista en dicho artículo y se entiende como la posibilidad que tienen las partes de común acuerdo de suspender el curso de la causa por un tiempo determinado; en tal sentido, observa este Tribunal que las partes intervinientes en la presente causa son J.M.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.985, parte querellante contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada.

    En virtud de ello y visto que la diligencia antes mencionada solo fue suscrita y presentada por la representación judicial de la parte actora, resulta forzoso para este Tribunal negar la suspensión de la causa requerida por el querellante, por no cumplir con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Así se decide.

  2. - De la medida cautelar solicitada.

    No obstante lo establecido en el punto anterior y por cuanto la parte solicitó una “P.C.d.S. de la Causa” de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en procura de la estabilidad del presente juicio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, debe señalar lo siguiente:

    Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, contiene los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en general y establece en su artículo 104 lo siguiente:

    Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

    En este orden, respecto a la medida solicitada cabe invocar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

    Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º) El embargo de bienes muebles;

    2º) El secuestro de bienes determinados;

    3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y

    adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    . (Resaltado de este Tribunal)

    De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    En tal sentido, este Tribunal observa que la parte querellante solicitó medida cautelar con el objeto de que sea “suspendida la causa” con base a lo siguiente: “(…) visto el daño que produce la inadmisión absoluta de las pruebas promovidas en su totalidad, aún y cuando quedó plenamente demostrado su posesión en manos de la Querellada, y su motivación y justificación en cada una, con la conducencia y la importancia para demostrar la improcedencia y nulidad del Acto Recurrido, solicitamos conforme al artículo 588 Parágrafo Primero del C.P.C. dicte el Tribunal P.C.d.S. de la Causa, demostrados los requisitos del art. (sic) 585 eiusdem, hasta tanto la, (sic) Corte se pronuncie sobre la presente apelación, pues se sentenciarse sin su valoración no se cumplirá con el art. (sic) 12, o sea lo alegado y probado (…)”.

    Siendo así, este Tribunal Superior debe señalar que no basta la simple solicitud de una medida cautelar para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarla de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos y medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la existencia del derecho que se alude como vulnerado.

    En razón de lo anteriormente expuesto, considera quien decide que no se logró crear al menos la convicción en esta fase preliminar, de que se hayan vulnerado derechos de la parte querellante de tal forma que sea necesario un decreto cautelar; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considerar que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

    Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, estima inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el pedimento cautelar solicitado. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - NIEGA la suspensión de la causa requerida por el querellante.

  4. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de “suspensión de la causa” solicitada por las abogadas L.C. y L.G.Y., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.535 y 18.205 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales el ciudadano J.M.O.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.985 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde y al Director del Instituto Autónomo de policía Municipal del referido municipio, a los fines legales consiguientes.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo la tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014_______

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2014-2174/GLB/CV/ajvc

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