Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoOposicion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

En fecha 23 de septiembre de 2014, las abogadas Yulimar G.M. y M.E.S.C., Inpreabogado Nros. 104.824 y 181.428, actuando como apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentaron oposición a las pruebas promovidas por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., Inpreabogado Nros. 18.205 y 32.535, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano Á.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.686.215. Visto igualmente que en fecha 23 de septiembre de 2014, las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., Inpreabogado Nros. 18.205 y 32.535, actuando como apoderadas judiciales del querellante presentaron oposición a las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales de la parte querellada.

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA:

Las apoderadas judiciales del ente querellado, se oponen a la admisión de las pruebas documentales promovidas identificadas como:

1). Memorandum Nº IAPEN C.P01.E.P.P-2012, de fecha 30 de enero de 2012, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Paracotos.

2). Memorandum Nº IAPEN R.01.E.P.P- Nº 329-2012, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Paracotos.

3). Memorandum s/n, de fecha 15 de mayo de 2012, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Paracotos.

4). Memorandum Nº IAPEN R.01.E.P.P- Nº 656-2012, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Paracotos.

5). Relación de funcionarios adscritos a la Estación Policial Paracotos.

Las apoderadas judiciales del ente querellado, fundamentan la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, argumentando que, todo lo promovido por la parte querellante no guarda relación con el objeto principal del recurso, debido a que las mismas no desvirtúan la causal de destitución por insubordinación impuesta al querellante.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que ciertamente, tal como lo alega la oponente, si bien es cierto que en los Memorándum antes descritos y hoy impugnados, hacen referencia al querellante, no menos cierto es que, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente caso, pues sólo se hace referencia al status en que se encontraba el querellante en ese momento, razón por la cual se declara procedente la oposición a su admisión, por cuanto los mencionados medios de pruebas resultan impertinentes, y así se decide.

Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara CON LUGAR la oposición que hiciera la parte querellada a las pruebas que promoviera la parte querellante.

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:

Las apoderadas judiciales del querellante, se oponen a la admisión de las pruebas documentales promovidas identificadas como:

1). Se oponen a la documental marcada “A”, referente a la Circular Nº IAPEM/DG/Nº 002/2012, de fecha 05 de enero de 2012. Argumentan al efecto que, no hay constancia de que los Jefes Policiales a los que iba dirigida, hayan recibido la mencionada Circular, y a su vez notificada a sus subalternos y que la misma fue expedida con razón al presente juicio.

2). Se oponen a la admisión de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del querellante. Alegan al efecto que la misma es impertinente e inconducente.

3). Se oponen al Capítulo denominado “DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”. Alegan para ello, la reiterada jurisprudencia.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en cuanto a la documental marcada “A”, referente a la Circular Nº IAPEM/DG/Nº 002/2012, de fecha 05 de enero de 2012, contrario al argumento de las oponentes, la misma no tiene que estar firmada, ni sellada como acuse de haber sido recibida por su destinatario, asimismo se observa que la referida Circular data del año 2012, y ratifica una Circular del año 2010, por lo que se presume que la misma fue expedida con anterioridad a la fecha de inicio del presente proceso judicial, razón por la cual se declara improcedente la oposición a su admisión, y así se decide.

Por lo que se refiere a la oposición a la admisión de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del querellante, observa el Tribunal que ciertamente, tal como lo alegan las oponentes, la Cuenta Individual del querellante, no guarda relación alguna con les hechos controvertidos, pues no está en discusión la fecha de egreso del mismo, razón por la cual se declara procedente la oposición a su admisión, por cuanto el mencionado medio de prueba resulta impertinente, y así se decide.

En lo que se refiere a la oposición a la admisión del Capítulo denominado “DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, observa el Tribunal que ciertamente, tal y como fue alegado por las apoderadas judiciales del querellante, que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte, son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, en tal sentido lo que quiere hacer valer la parte promovente es el mérito favorable de los autos, el cual debe ser analizado por el Juez al revisar todas las actas del expediente, se declara procedente la oposición en este punto, y así se decide.

Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición que hiciera la parte querellante a las pruebas que promoviera la parte querellada.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. A.B.

Exp: 14-3526/Msi.

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