Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las abogadas L.G.Y. P. y L.C. D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.205 y 32.535, respectivamente; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y el escrito de promoción de pruebas promovido por la abogada YULIMAR G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.824; actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, así como el escrito de oposición consignado por la citada representación judicial, este Juzgado siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación con el escrito de oposición presentado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien suscribe considera según la doctrina, que la oposición atiende a dos conceptos jurídicos, el de la impertinencia y el de la ilegalidad. La primera de ellas se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento en contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

Por su parte, la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios.

Con base a la oposición realizada por la parte querellante en cuanto al escrito consignado por la parte querellada en su escrito de pruebas se señala que por cuanto las referidas pruebas fueron consignadas fuera del lapso establecido para su oposición, este Juzgado las declara extemporáneas.

Ahora bien, en virtud de que el citado escrito de oposición no se subsume, en los supuestos anteriormente citados, sino que se caracteriza por realizar consideraciones que resultan meramente sobre el fondo de la controversia, quien suscribe se pronunciará acerca de la misma en la sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se pasa a analizar las restantes pruebas promovidas y a tal efecto se admiten las pruebas promovidas por la abogada YULIMAR G.M., cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del mérito favorable de los autos promovidos en el CAPÍTULO III del citado escrito, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

A los fines de la evacuación de la Prueba de Informes promovida en el CAPÍTULO I, del referido escrito, se ordena requerir mediante Oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del estado Miranda, información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

LA SECRETARIA ACC,

J.D.L.C.

Se requieren fotostatos para proveer.

LA SECRETARIA ACC,

Exp. No.007493

Neyer

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