Decisión nº 120 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 120

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2010-000010

ASUNTO: LP21-R-2013-000059

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Instituto Autónomo C.N.D.D.D.N., Niñas y Adolescentes (IDENA). Instituto creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.847, Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante Decreto Nº 5.847, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008.

Apoderados Judiciales del Recurrente: J.A.V.Q., J.C.J.R.N., L.E.C., J.M.D.F., M.D.V.R., L.F.D., Anneliesse Moreles y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V.-17.766.825, V.- 10.014.688, V.-2.725.522, V.-14.261.393, V.-8.237.393, V.-13.127.966, V.-12.366.625 y V.-16.434.257, respectivamente, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 13.224, 11.226, 9.504, 91.926, 156.554, 86.482, 86.398 y 130.581, en su orden según poder que corre inserto a los folios 20, 21, 497 al 500, de la primera pieza

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

Tercera Interesada: Ciudadana D.C.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.023.855. Con domicilio en el Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderado Judicial de la Tercera Interesada: A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.456.419; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.727, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Recurso de Nulidad (Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana D.C.V.d.C., antes identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de marzo de 2013, que declaró CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD Interpuesto por el Instituto Autónomo C.N.D.D.D.N., Niñas y Adolescentes (IDENA).

Las actuaciones se recibieron en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, con oficio No. J1-785-2013. Y fue sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito a la apelación, en fecha 14 de octubre de 2013, la parte recurrente, presentó escrito de argumentación, que consta agregado a los folios 552 al 554 de la segunda pieza. No hubo contestación a la apelación, como se evidencia en auto de data 30 de octubre de 2013 (folio 587 de la segunda pieza), comenzando el lapso para publicar sentencia, a partir de esa fecha. Por auto emitido el nueve (9) de enero de 2014, fecha en la cual venció el lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, se difirió por el mismo lapso, vale decir treinta (30) hábiles su publicación.

Así las cosas, pasa a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

En el escrito de fundamentación, que obra agregado del folio 552 al 554 de la segunda pieza, la parte apelante expone:

“(omisis)

De conformidad con el Artículo 92, y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamento la apelación invocada conforme a los argumentos legales siguientes:

Adversa la defensa de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fechas 21 de marzo de 2013, basada en que el Inspector de Trabajo del Estado Mérida, incurrió en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al determinar que la relación que unió a las partes a las partes, fue una relación laboral a tiempo indeterminado, y como consecuencia la finalización de la relación no fue por despedido injustificado, por tal razón es procedente el alegato del vicio mencionado.

Ciudadana Juez, si bien es cierto que el criterio invocado por el Juzgador al determinar la existencia de vicio de falso supuesto de hecho, basado en la Jurisprudencia del Tribunal de la República, Sala. Político Administrativa a N° 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, Expediente N° 163 2, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, al proferir que:

(... ) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)

.

También es cierto que el Inspector del Trabajo valoró las pruebas promovidas por la parte laboral en el iter procesal por tener merito jurídico probatorio y por no haber sido impugnadas, de conformidad con los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con Jurisprudencia el Despacho le otorgó el pleno valor probatorio.

El Despacho Administrativo, para su decisión además de las pruebas de la parte laboral, lo alegado y probado en autos, las disposiciones legales y el principio pro operario, la norma más favorable y aplicación de la sana critica, toma en consideración que la concepción social de trabajo, busca resaltar el carácter personal y humano, de contenido ético-social, sobre el carácter patrimonial, como principio de interés social, tutelar y protector, consagrado en el Articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogido en e Artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el Decreto Presidencial N° 5.752 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial bajo en N° 39090, de fecha 02 de enero de 2009.

En base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas el Juzgador de la Inspectoría de Trabajo declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por la ni representada ciudadana. D.C.V.d.C.. (P.A. N° 00134-2010. de fecha 28-07-2010. Expediente N° 046-2009-0014).

Lo que significa que la decisión fue proferida sobre hechos existentes, verdaderos, es decir no falsos y plenamente relacionados con el asunto objeto de la decisión.

HECHOS EXISTENTES VERDADEROS, ES DECIR, NO FALSOS

Veamos:

  1. - Un patrono que es el Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA).

  2. -Un trabajador, la ciudadana D.C.V.d.C..

  3. - Un contrato de trabajo desde el día 01 septiembre de 2008; un addendum de fecha 27 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, continuado sus servicios sin contrato a inicio del 2009, y el da 13 de enero de 2009, recibió oficio de solicitud de prescindir de sus labores en la referida institución. Unificando de esta manera, la continuidad de la relación laboral llevados en los dos (2) contratos de trabajo, lo que se configura que las partes quisieron vincularse por tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  4. -Una prestación de servicios como cocinera en la referida institución.

  5. -Un horario, salario y sus respectivas asistencias sin faltas ni amonestaciones de ningún tipo.

HECHOS RELACIONADOS CON EL ASUNTO A DECIDIR.

A raíz de la destitución de la trabajadora por parte de su patrón, nace el derecho a la trabajadora de las reclamaciones establecidas en el Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Cados por ante la Inspectoría del Trabajo, existe una relación directa entre el patrono, la trabajadora y el Estado como garante de los derechos sociales del trabajo, tal y como o prevé La (sic) normativa legal de orden público con carácter personal y humano, de contenido ético-social, sobre el carácter patrimonial, como principio de interés social, tutelar y protector, consagrado en el Articulo 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogido en el Artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 2 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La cuestión de fondo radica en que los contratos de trabajo formalizados y suscritos entre las partes y objeto de la presente controversia a no se configuran dentro de los supuestos previstos en el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para los contratos a tiempo determinado, debida (sic) a que:

  1. La naturaleza del servicio de cocinera es continuó, permanente pues nunca paraliza el servicio de alimentación para los niños y adolescentes que se encuentran en dicha Institución.

  2. El objeto de la contratación no fue de sustituir provisionalmente un trabajador.

  3. El servicio fue prestado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará envestido de la estabilidad propia prevista en esta Ley. A tal efecto estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Ciudadana Juez lo que significa que la decisión proferida el Juzgador de la Inspectoría de Trabajo fue argumentada sobre hechos existentes, verdaderos, es decir no falsos y plenamente relacionados con el asunto objeto de la decisión, en tal sentido declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesto por la mi representada ciudadana. D.C.V.d.C.. (P.A. N° 00134-2010. de fecha 28-07-2010. Expediente N° 046-2009-0014). Por lo que la misma no adolece de VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.” Negrillas propias del texto.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de razonar la controversia planteada en esta instancia, se hace necesario realizar las siguientes observaciones:

La función del Juez de Juicio Laboral, en sede Contencioso Administrativa, se encuentra dirigida a dilucidar si la actuación administrativa, efectuada por la Inspectoría del Trabajo, se encuentra ajustada a derecho, considerar si el proceso administrativo fue llevado conforme al orden Constitucional y legal, para determinar si las actuaciones de la administración y el acto impugnado (la providencia) no este incursa en uno de los vicios señalados en las normas 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que produzcan la invalidez del acto, generando que se declare nulo o anulable. El Juez debe analizar los alegatos de las partes, las pruebas que fueron promovidas, admitidas y evacuadas en el proceso de nulidad. En este orden, la función del Juez de Alzada, es conocer la actuación del Juez de Juicio Laboral, en sede Contencioso Administrativa, por ende, no debe entenderse como un recurso extraordinario, donde se conocerá nuevamente el fondo de la controversia que se hubiese debatido en el proceso que llevó el órgano administrativo, por tanto, los alegatos, como las pruebas dirigidas a formar opinión con relación al mérito de lo debatido en la Inspectoría y, que debieron ser fundamentados y presentados para dirimir lo sometido a la jurisdicción administrativa (Inspectoría del Trabajo), no serán considerados por esta juzgadora, en virtud que las defensas opuestas en la Inspectoría, son las que generaron el acto y, en sede judicial se a.t.a. verificándose si se encuentran ajustadas a la Constitución y la Ley. Así se establece.

Visto lo argumentado, quien decide pasa a delimitar la controversia planteada por la representación judicial de la tercera interesada, la cual se circunscribe en determinar si se incurrió o no, en un Falso Supuesto de Hecho, a la luz de lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 77 y no del artículo 64, citado por el recurrente en su escrito de apelación (vuelto del folio 553 de la segunda pieza). Al considerar el Juez de Juicio que existió un contrato a tiempo determinado.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, limitada la controversia, pasa esta Juzgadora a verificar si la valoración realizada por el Tribunal de Juicio de los elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados, se ajustan a la sana crítica y si efectivamente conducían de manera inequívoca e inexorable a pronunciar la Nulidad de la P.A. N° 00134-2010 de fecha 29 de julio de 2010. Para lo cual, es necesario hacer referencia a las reflexiones efectuadas por el A quo en la sentencia recurrida, leyéndose:

“(…)

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. N° 00134-2010 de fecha 29 de julio de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00114.dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando vicios tales como Vicio de Falso Supuesto de Hecho, Violación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, Vicio de Falso Supuesto de Derecho, Vicio de Inconstitucionalidad y Vicio de Ilegalidad.

Ahora bien, siendo el alegato del vicio de falso supuesto de hecho, vicio que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos materializándose, según la recurrente, en dos puntos:

  1. Que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida decidió que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, cuando quedo demostrado en el curso del procedimiento que la relación laboral entre la ciudadana D.C.V.D.C. y el INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) con la ciudadana M.M.B.B., era producto de la inexistencia de un contrasto (sic) de trabajo a tiempo determinado, por lo que la protección de la inamovilidad, se entendería hasta la finalización del mencionado contrato, esto es el 31 de diciembre de 2008.

  2. El despido de la ciudadana M.M.B.B. por parte del INTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), cuando la realidad de los hechos, según quien recurre, que se decidió no renovar el contrato de trabajo a tiempo determinado que existía entre las partes.

Por estas razones la parte recurrente sostiene que al no haber correspondencia entre los hechos y el acto administrativo contenido en la citada p.a., no se cumplió con los requisitos y formalidades para la constitución del acto, no estando ajustada a derecho, por lo que la misma se podría subsumir en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, es preciso señalar que éstos estarían viciados de nulidad absoluta.

En relación a este punto, nuestro m.T. de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes F.A.G.M. contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)

.

Desde este punto de vista se observa que en las actas procesales que conforman el expediente administrativo se encuentra promovido tanto el contrato de trabajo de fecha 01 de septiembre de 2008 y un addendum de dicho contrato de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2008. Así las cosas se evidencia que el Inspector del Trabajo decidió Con Lugar el procedimiento administrativo de estabilidad laboral a favor de la ciudadana D.C.V.D.C. valorando este, las documentales consistentes en los contratos de trabajo así como el addendum.

Por otra parte, la cláusula décima segunda del primer contrato de trabajo establece que puede ser prorrogado dicho contrato, estableciendo las condiciones para tal hecho. También se establece en la cláusula décima primera que cualquier modificación debe constar en un addendum, el cual, efectivamente, existe modificando la duración del primer contrato hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), lo cual implica que la parte laboral se encontraba en conocimiento de la fecha cierta de la finalización del contrato de trabajo, por lo que se considera que la relación de trabajo fue por tiempo determinado, y no como lo señaló el Inspector del Trabajo del estado Mérida. Y así se decide. (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

Por estas razones quien juzga tiene la plena convicción que, efectivamente existía entre la ciudadana DULCE COROMOTO VIEKLMA (SIC) DE CAMACHO y el INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) una relación de trabajo a tiempo determinado y que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida incurrió, en el vicio de falso supuesto de hecho, al determinar que la relación que unió a las partes fue una relación laboral a tiempo indeterminado. Como consecuencia de esto, no puede entenderse que la finalización de la relación de trabajo que unió a las partes anteriormente mencionadas fue un despido injustificado como lo alega la representación judicial de la accionante en sede administrativa, por lo tanto es procedente el alegato del vicio mencionado. Así se decide. (…)” (Negrillas propias del texto).

Vista la argumentación del Tribunal de Juicio, en las consideraciones para decidir y el alegato de la quejosa en esta instancia (tercera interesada), esta Alzada se pronuncia de la siguiente manera:

El recurso de apelación se centra en delatar, que los contratos de trabajo, que son objeto de la controversia, no se enmarcan dentro de los supuestos previstos en el artículo 64 (sic), (error de transcripción del apelante, al corresponderse su contenido con el artículo 77 eiusdem) al haber sido anulada la P.A. Nº 00134-2010 de fecha 28-07-2010, en la cual se acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana D.C.V.d.C., indicando el sentenciador A quo, que estaba sometida a un contrato de trabajo a tiempo determinado y que la relación terminó por la expiración del mismo. En tal sentido se transcribe la norma en comento, así:

Artículo 77.- El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

(Subrayado de quien suscribe)

De la norma anterior, se colige cuáles son los supuestos que de manera taxativa, disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la relación laboral) para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, estableciendo que tales contratos sólo podrán celebrarse cuando lo exija la naturaleza del servicio, para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y para la prestación de servicios de ciudadanos venezolanos fuera del país.

Observa esta juzgadora, que el sentenciador A quo, concatenó las pruebas insertas en el expediente administrativo (tanto de la parte laboral como de la empleadora) para llegar a su conclusión, y en dichos elementos de prueba se evidencia que el contrato fue celebrado a tiempo determinado con data del 01 septiembre de 2008, hasta 30 de noviembre de 2008 (folios 33 y 34, primera pieza), consta en autos de igual manera, que las partes suscribieron un Adendum (en latín: addendum dobadum errata) que no es otra cosa, que todo aquel añadido que se agrega a un escrito, mediante el cual, las partes pueden modificar, ampliar, o definir los términos de las obligaciones contraídas, sin necesidad de suscribir un nuevo instrumento. Ese adendum se realizó en fecha 27 de septiembre de 2008, ampliando la vigencia del contrato desde 01 septiembre hasta el 31 de diciembre de 2008 (folio 36, primera pieza), de acuerdo a la Cláusula Décima Primera; destacándose que esta extensión se dio dentro de la vigencia del contrato principal, requisito sine qua nom de todo adendum.

No obstante a lo anterior, advierte esta Juzgadora, que si bien es cierto, dicho contrato no fue celebrado bajo los supuestos de la norma 77 en referencia, no menos cierto es, que al tratarse la parte patronal de una Institución Pública, la Ley le permite contratar personal para realizar “tareas específicas y por tiempo determinado” (Artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ), por cuanto la Administración Pública depende de las partidas presupuestarias que anualmente le son asignadas, y las erogaciones de los trabajadores contratados deben ser previamente determinadas por la disponibilidad económica del Estado, es por ello, que son contratos a término y no deben entenderse como violatorios a la disposición 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificándose que al no existir más de dos (2) contratos, conforme a la norma 74 eiusdem, la relación laboral era a tiempo determinado, finalizando con la expiración de dicha contratación en fecha 31 diciembre de 2008; lo que hace improcedente ese argumento de apelación. Y así se decide.

Finalmente, al desecharse el único argumento de apelación ejercido por la tercera interesada en el presente asunto, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de marzo de 2013, que declaró Con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas en los acápites anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la ciudadana D.C.V.D.C., tercera interesada en el presente asunto, en contra de la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de marzo de 2013, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en la P.A. N° 00134-2010 de fecha 29 de julio de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00114.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo recurrido, en el que se declaró:

Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) contra la P.A. N° 00134-2010 de fecha 29 de julio de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00114.

Segunda: Se declara la nulidad de la P.A. N° 00134-2010 de fecha 29 de julio de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2009-01-00114.

Tercero: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Cuarto: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

TERCERO

Se ordena notificar de la publicación de la presente decisión, al Procurador General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENNA) y a la ciudadana D.C.V.D.C., tercera interesada en la presente controversia.

CUARTO

No hay condena en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 ap.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular Dra. Glasbel del C.B.P., así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

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