Sentencia nº AMP-146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de 2014 204° y 155° La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° 2014-1344 de fecha 24 de febrero de 2014, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada A.P. D’Ascoli, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.322, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AEROLINK INTERNATIONAL, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1996, bajo el N° 27, Tomo 38-A-Sgdo., cuya última reforma se encuentra registrada en la referida Oficina Registral en fecha 1° de septiembre de 2005 bajo el N° 26, Tomo 172-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con el alfanumérico IAIM-DG-2009-000666 de fecha 8 de octubre de 2009, dictado por el C.d.A.d.I.A.I.D.M. (IAIM), mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración intentado contra la “Providencia Administrativa emanada de dicho Consejo en fecha 30 de julio de 2009, Reunión N° CA-E-08-09, Punto de Agenda N° 09, Decisión N° CA-E-113-09, contenida en el oficio IAIM-DG-2009-000556, de fecha 10 de agosto de 2009” a través de la cual declaró la “RESOLUCIÓN Unilateral de la Renovación del Contrato Especial de Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros, suscrito con [su] representada en fecha 25 de marzo de 2003”.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación formulada el 3 de diciembre de 2013, por el abogado E.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.824, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), contra la sentencia Nº 2013-1960 dictada el 31 de octubre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 6 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijando un (1) día continuo en virtud del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó ponente al Magistrado E.R.G..

El 1 de abril de 2014, el apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM) presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.060, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2014, el abogado H.U.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.711, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., contestó la fundamentación de la apelación y consignó anexos.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

A través de diligencia de fecha 17 de julio de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., solicitó se dicte el pronunciamiento correspondiente.

Los días 12 de agosto y 23 de septiembre de 2014, la abogada D.C.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.946, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Aerolink International, S.A., consignó diligencias en las cuales solicito se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo del asunto debatido, sin embargo la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El mérito de la presente demanda radica en la nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Aerolink International, S.A., contra el Oficio identificado con el alfanumérico IAIM-DG-2009-000666 de fecha 8 de octubre de 2009, dictado por el C.d.A.d.I.A.I.d.M. (IAIM), mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración intentado contra el oficio IAIM-DG-2009-000556, de fecha 10 de agosto de 2009 a través del cual se declaró entre otras la “Resolución del instrumento denominado Renovación del Contrato Especial de Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros, suscrito en fecha 25 de marzo de 2003 con Aerolink International, S.A. (…)”.

Dicho contrato otorgaba a la accionante, de conformidad con su Clausula Primera “el derecho y la exclusividad para operar y administrar comercialmente todos los equipos aeroportuarios de asistencia a aerolíneas, aeronaves y pasajeros denominados: Plane Mates (Salones Rodantes); Jet Ways (Puentes Móviles) y Pax Ways (Puentes móviles) y otros equipos y vehículos de similar propósito del Aeropuerto ‘Simón Bolívar’ de Maiquetía y prestar todos aquellos servicios conexos y afines con la actividad de asistencia a las aerolíneas, aeronaves y pasajeros”, de lo cual se puede observar, en principio, la utilidad pública del referido contrato por cuanto el mismo estipula la prestación directa de un servicio público necesario para el funcionamiento del Aeropuerto, al igual que asiste de manera inmediata las necesidades de las líneas aéreas que funcionan en dichas instalaciones así como de los usuarios que hacen uso de las mismas.

De manera pues, es pertinente citar lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 258. (…Omissis…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

La citada norma constitucional, encuentra desarrollo en el artículo 6 de la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:

Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.

(Resaltado de la Sala).

Así, la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.

Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas e incrementar la fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución.

De allí que, esta Sala, como promotora de los medios alternativos de solución de conflictos y motivada en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, en virtud que en la presente causa se encuentra involucrado el Estado al ser una controversia en la cual se hallan incursos intereses públicos respecto a la prestación del servicio aeroportuario, ORDENA notificar a la sociedad mercantil AEROLINK INTERNATIONAL, S.A., antes identificada y al Presidente del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM), INSTÁNDOLOS a participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en el proceso que se sigue ante esta Sala Político-Administrativa.

Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la oportunidad para que tenga lugar el mencionado acto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G. Ponente
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En veinte (20) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 146, el cual no está firmado por la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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