Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURENTE: INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DEPORTE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS” órgano adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogado M.A.N.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 93.403, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.-

BENEFICIARIOS DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS: Ciudadanos 1) R.E.V.R., titular de la cedula de identidad Nº V-6.436.082. 2) MORELIS E.F.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.114. 3) N.R.D.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.500.071. 4) M.A.Z.G., titular de la cedula de identidad Nº V-13.910.537. 5) C.B.C.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V-16.677.095. 6) JULEIDY A.J.G., titular de la cedula de identidad Nº V-14.954.151. 7) K.B.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-19.391.684. 8) A.A.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-4.885.512 y 9) M.E.R.O., titular de la cedula de identidad Nº V-6.445.256.-

CONTENIDO DEL RECURSO

DE APELACIÓN: CONTRA AUTO DE ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA NUEVE (9) PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMITIDAS POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

. EXPEDIENTE No. 14-2194

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte recurrente abogado M.A.N.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 93.403, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien no admitió el Recurso de Nulidad ejercido contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentivos de las Providencias Administrativas (Auto – Denuncia) y Carteles de de Notificación de fecha 24, 10, 15, 14 de enero de 2014 y 07 de julio de 2014, Actas de Ejecución de Denuncias de Reenganches todas de fecha 01 de julio de 2014, insertos en los Expedientes Nros. 039-2014-01-00123, 039-2014-01-00023, 039-2014-01-00024, 039-2014-01-00025, 039-2014-01-00026, 039-2014-01-00022, 039-2014-01-00060, 039-2014-01-000046 y 039-2014-01-00096, interpuesta por los ciudadanos R.E.V.R., MORELIS E.F.P., N.R.D.R., M.A.Z.G., C.B.C.D.B., JULEIDY A.J.G., K.B.B.C., A.A.D.C., y M.E.R.O., respectivamente.

La parte recurrente, presentó la apelación dentro del lapso previsto en la norma del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y fundamentó la apelación en su oportunidad.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO PRINCIPAL

El recurso de nulidad va dirigido a anular los actos administrativos de efectos particulares, contenidos en las Providencias Administrativas (Auto – Denuncia), Carteles de de Notificación de fecha 24, 10, 15, 14 de enero de 2014 y 07 de julio de 2014, Actas de Ejecución de Denuncias de Reenganches todas de fecha 01 de julio de 2014, insertos en los Expedientes Nros. 039-2014-01-00123, 039-2014-01-00023, 039-2014-01-00024, 039-2014-01-00025, 039-2014-01-00026, 039-2014-01-00022, 039-2014-01-00060, 039-2014-01-000046 y 039-2014-01-00096, interpuesta por los ciudadanos R.E.V.R., MORELIS E.F.P., N.R.D.R., M.A.Z.G., C.B.C.D.B., JULEIDY A.J.G., K.B.B.C., A.A.D.C., y M.E.R.O., respectivamente, en la cual se declaró con lugar sus solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DEPORTE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS” órgano adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DE LA DECISION RECURRIDA

OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha, 19 de septiembre de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, inadmitió el Recurso de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DEPORTE DEL MUNICIPIO LOS SALIAS” órgano adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra de los mencionados actos administrativos, dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por no consignar junto con el libelo las copias certificadas de los actos administrativos de la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento efectivo, de la P.A., situación esta a que hace referencia el artículo 425, numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores. Todo ello en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece con respecto a la decisión que declare la inadadmisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación libremente, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Siendo que el auto de admisión, esta definido la actuación que marca el inicio del proceso y ordena su trámite, ello previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad.- En el caso de la inadmisibilidad, aunque no resuelven el fondo del litigio, establece la norma que será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta con base a las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la inadmisión del recurso de nulidad y su silencio con respecto al amparo cautelar propuesto junto con el Recurso de Nulidad, que no decidió en la presente causa.

Para decidir el presente asunto, el cual es de mero derecho, lo cual debe hacer el sentenciador con base a las normas que regulan la situación jurídica que denuncian violatoria, debe esta alzada entrar a revisar las actas procesales del expediente encontrándose que el Juez de Juicio actuó apegado a la Ley y respetando el derecho de la defensa de la parte recurrente en nulidad, pues una vez recibido el expediente, antes de admitir, el Juez de Juicio detectó una situación irregular en relación a la consignación en copias simples, de los actos administrativos de efectos particulares recurridos y ordenó mediante un Despacho Saneador la subsanación de esta situación. razón por la cual, otorgó un lapso de 3 días para la subsanación de dichas irregularidades, que en este caso, estaban referidas al expediente administrativo con su certificación emanados de la Inspectoría del Trabajo sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores beneficiarios, pues bien, transcurrido dicho lapso la parte recurrente no subsanó lo ordenado por el Tribunal, por lo que es un acto legal previsto en el ordenamiento administrativo declarar la inadmisibilidad, no se está violando ninguna garantía constitucional y es un requisito conocido en el derecho procesal administrativo, que toda demanda debe contener los instrumentos o documentos donde se derive el derecho reclamado en que se fundamente la misma, dicha carga fundamental debe ser traída a los autos en copia certificada si son documentos públicos o el original del instrumento dado el caso, no es un acto arbitrario del Juez la aplicación correcta de la Ley procesal, porque la certeza del derecho nunca se basa y no se encuentra en una copia simple, además de ser una carga impuesta por la Ley al accionante para la admisión de la demanda.

Para reforzar la decisión del Juzgado A Quo con respecto a su proceder existe un caso similar del otorgamiento a la parte recurrente del lapso establecido en la Ley para subsanación de las irregularidades que contenga el libelo de la demanda, así la Sala Constitucional, en sentencia Nº 258 de fecha 05 de Abril de 2.013 con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, en el cual textualmente se estableció:

Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la p.a. tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.

En este orden de ideas, se hace la observación al accionante la obligación de traer los instrumentos en que se fundamente su pretensión en originales o copia certificada, tal como lo prevén las normas de los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establecen los requisitos y la causales de admisibilidad o no de la demanda, los cuales rezan:

Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

  1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

  2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

  3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

  5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

  7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.-

    Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  8. Caducidad de la acción.

  9. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  10. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  11. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  12. Existencia de cosa juzgada.

  13. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  14. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

    De los artículos transcritos, se desprende la carga procesal de los accionantes, lo cual no admite contradicciones ni interpretaciones extensivas, restrictivas o deducciones, como lo hace el recurrente.

    Es conocido doctrinariamente, que las copias simples no tienen ningún valor, por lo que la exigencia del Juez es correcta, ya que un amparo cautelar no puede derivarse de copias simples, por lo que es improcedente la denuncia del recurrente en apelación en este aspecto y así se decide.

    Por otra parte, debe esta alzada hacer la observación siguiente: El recurrente en nulidad, solicita la nulidad de nueve (9) actos administrativos, contenidos en diferentes Providencias Administrativas, que recaen en diferentes trabajadores, lo cual ha juicio de esta alzada es impropio, pues bien, para adentrarnos más en el asunto, pareciera que existe una identidad en relación al sujeto, objeto y la causa, sin embargo es claro, cada caso es particular y se refiere a un beneficiario distinto, por ello se desprende la existencia de relaciones de trabajo distintas tanto en su naturaleza, origen, duración, funciones, cargos y demás características, por lo que, la pretensión de nulidad no derivan de un mismo acto o acto administrativo único, sino de diferentes actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en procedimientos diferentes e individuales. Ahora bien, tal como se expresara anteriormente, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se evidencia que aunado a la solicitud de nulidad de las providencias administrativas y otros actos, esta alzada puede concluir que cada una de las providencias podrían tener vicios distintos a los otros, dado que cada relación de trabajo es disímil o particular en cuanto a su naturaleza, origen, duración y demás características, además de las probanzas diferentes de cada uno de los procedimientos administrativos y las posibles razones jurídicas que puedan utilizarse como defensas; razón por la cual no existe en un todo y por consiguiente en común un mismo objeto, y en consecuencia no se constituye la existencia de un estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, incurriendo en una acumulación inepta de pretensiones, lo cual es causal de inadmisibilidad de la demanda.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que: “(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)”.

    En tal sentido, esta alzada observa que en el presente Recurso de Nulidad incoado, no resulta posible ser resuelto mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio de las mismas, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los trabajadores mantenía una relación de empleo particular, especial e individual con el organismo accionante, de manera tal que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso.

    En consecuencia de todo lo anterior, resulta evidente para esta alzada declarar la inepta acumulación en la cual incurrió el accionante al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, dada la falta de identidad entre los sujetos beneficiarios de esas Providencias Administrativas y la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

    Con respecto a la denuncia formulada porque el iudex a quo no se pronunció sobre el amparo cautelar en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, debe esta alzada recordar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la misma conlleva las medidas cautelares que en el procedimiento de nulidad de acto administrativo pueden ejercer las partes, siendo ésta la vía cautelar expedita, por lo que el amparo cautelar es incompatible-hoy dia- con los Recurso de Nulidad, pues la ley ya estable las medidas cautelares a ser solicitadas por los accionantes, excluyendo al amparo cautelar cuando no existe una violación grosera o injuria constitucional.

    Esta posición se refuerza con la transcripción de la sentencia 925, del 5 de mayo de 2006, caso: Diageo Venezuela C.A., donde se expuso que:

    De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

    Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    (…)

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem (Subrayado de esta Sala).

    En consecuencia, esta Sala declara que la acción de amparo propuesta es inadmisible, con fundamento en lo previsto por el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 5 “eiusdem”. Así se decide.

    En vista de la anterior transcripción, en los casos de amparo cautelares, debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante que al mismo tiempo incurren en injuria constitucional que haga posible la protección solicitada, de lo contrario la vía ordinaria y más expedita es el Recurso de Nulidad con las medidas cautelares implícitas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, siendo improcedente la denuncia en este aspecto y así se decide.

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, consecuente con los principios legales y constitucionales de acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso; confirma el auto de fecha 19 de septiembre de 2.014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, por lo que forzosamente se declara la improcedencia del presente recurso de apelación por no haberse admitido el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, así como declarar la inepta acumulación de pretensiones y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, abogado M.A.N.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 93.403, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.-TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad ejercido con A.C. ejercido por el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y DEPORTE DEL MUNICIPIO LOS SALIA órgano adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por no cumplir con los requisitos que debe tener el libelo de la demanda y por la inepta acumulación de pretensiones. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día quince (15) del mes de octubre del año 2014. Años: 204° y 155°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 14-2194

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