Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Sentencia Definitiva

Exp. 30.462

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Demandante: Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS), ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social mediante Decreto N° 3.753, de fecha 11 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.262, de fecha 31 de agosto de 2005, anteriormente adscrito al Ministerio de Economía Popular mediante Decreto N°. 3.125, de fecha 15 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 38.024, de fecha 16 de septiembre de 2004, reimpreso por error material y publicado nuevamente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.027, de fecha 21 de diciembre de 2004, el cual en sus disposiciones Derogatorias deja sin efecto el Decreto N° 2.086, de fecha 02 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.562, de fecha 04 de noviembre de 2002; creado bajo la denominación de Fondo Único Social, mediante Decreto con rango y fuerza de Ley N° 301, de fecha 07 de septiembre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.800, de fecha 04 de octubre de 1.999, posteriormente derogado a través de Decreto de Reforma General del Decreto con rango y fuerza de Ley de creación del Fondo Único Social, de fecha 05 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.398 del 26 de octubre de 1.999, el cual ha sido derogado por el Decreto N° 1.532 con fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social, de fecha 07 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322, de fecha 12 de noviembre de 2001.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Kaenia De Los Á.H.P., C.A.P.R., I.N.E.M., M.V.M., N.G.N., M.C.Z., E.L.C., J.R.G.G. Y J.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.165, 63.271, 50.386, 80.950, 31.892, 43.696, 47.154, 50.738 Y 92.190, respectivamente.-

Parte Demandada: R.S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 01 de noviembre de 1.996, bajo el N° 50, tomo 168-A; y al ciudadano R.J.Á.R., mayor de edad, domiciliado en Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad No. V-8.205.575.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyeron apoderados en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares – Intimación.

-I-

Se inicia la presente demanda de cobro de bolívares, por la vía intimatoria intentada por el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS) contra la empresa R.S., C.A., y el ciudadano R.J.A.R.., admitiéndose la misma y su reforma mediante auto de fecha 09 de marzo de 2007, se ordenó intimar a la empresa R.S., C.A., y al ciudadano R.J.A.R., en su carácter de presidente de la empresa y en su carácter de fiador, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar, acreditar haber pagado u oponerse al pago de las cantidades de dinero que le intima la parte actora.

El día 22 de Marzo de 2007, la parte actora consigno los fotostatos para su certificación y se procediera a su intimación; asimismo solicito se librara comisión.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se concedió a la parte demandada cuatro días como termino de la distancia, en virtud de que se omitió en el auto que admite la misma y se comisiono a un Juzgado del Estado Anzoátegui para la práctica de la intimación.

La representación judicial de la parte actora solicito se corrigiera la comisión librada y consigno fotostatos, el día 02 de abril de 2007.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, el tribunal dejo sin efecto el oficio N° 10868 de fecha 28 de marzo de 2007, en virtud de que se omitió colocar en el despacho de citación, a uno de los apoderados y se ordeno librarlo nuevamente.

Por auto de fecha, 22 de marzo de 2007, se le concedió a la parte demandada, cuatro días como termino de la distancia, ordenando comisionar para la practica de la citación al Juzgado de Municipio de los Municipios de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de junio de 2007, se agregaron a los autos, las resultas de la citación, emanada del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicada por el Alguacil de ese Despacho, ciudadano M.J.C., de la cual se desprende que le fue imposible practicar la citación del ciudadano R.J.Á.R..

En fecha 09 de julio de 2007, el Tribunal a solicitud del apoderado de la parte actora, ordeno oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el objeto de solicitar el último y movimiento migratorio del ciudadano R.J.A.R., dicho oficio fue agregado a los autos el 10 de octubre de 2007.

Por auto de fecha, 14 de diciembre de 2007, se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio de Puerto Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en el artículo 218, 227 y 650 del Código de Procedimiento Civil y se libro despacho comisión.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, el Tribunal a solicitud del apoderado actor, se acuerda el desglose de la compulsa, para ser agregada al despacho de comisión librado en fecha 14 de diciembre de 2007.

En fecha 26 de mayo de 2008, el Juez Dr. J.C.V.R., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, se agregaron a los autos, las resultas de la intimación, emanada del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicada por el Alguacil de dicho Juzgado, ciudadano M.J.C., mediante la cual alegó de haber logrado la intimación del ciudadano R.J.Á.R..

La intímante por medio de diligencias consignadas ante este Tribunal en fechas 22 de septiembre y 15 de octubre ambos del 2008, solicita que en virtud de que los intimados no hicieron oposición en el lapso legal correspondiente, se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acordando la ejecución forzosa contra la intimada a favor de su representada, asimismo solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos (Sudeban).

-II-

Al respecto el Tribunal observa:

El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación, resulta menester señalar que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, que se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación, “..El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos consiste en que ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...” .

Lo anteriormente expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.(Resaltado nuestro)

En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Febrero de 2007, expediente No. Exp. AA20-C-2006-000596, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que señala lo siguiente:

…Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales es oportuno exponer algunas consideraciones previas, respecto al procedimiento por intimación:

El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución…

De manera que, de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que el caso bajo análisis se procedió a la intimación del demandado el 11 de marzo de 2008, por el Alguacil del Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y dichas resultas fueron agregadas a los autos el 28 de mayo de 2008, desde allí comenzaba a transcurrirle al intimado el lapso perentorio y preclusivo, estableció en la norma antes citada, sin que el intimado compareciera a interponer oposición, que constituye el acto procesal mediante el cual puede el intimado ejercer su derecho constitucional a la defensa; admitir o rechazar la pretensión del accionante.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio; sin embargo, el demandado, aunque fue debidamente intimado tal y como se señalo con antelación, no ejerció ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que trae consigo, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos.

Este Juzgador, considera que en este caso la parte intimada no realizó oposición al decreto intimatorio y todo lo cual conduce a la creación de un título ejecutivo con plenos efectos de cosa juzgada en favor de la demandante Instituto Autónomo Fondo Social Único Social (IAFUS), y por consiguiente este Tribunal así lo establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Ahora bien, aunque la parte demandada haya solicitado la ejecución forzosa del decreto intimatorio considera este Despacho, que no puede negársele la posibilidad a la parte demandada de que cumpla voluntariamente con el decreto intimatorio, tal y como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concederse el lapso para el cumplimiento voluntario, pero haciéndosele la salvedad que si no da cumplimento de manera voluntaria, se procederá a la ejecución forzosa y así se declarará en el dispositivo de este fallo.

III

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

Declarar firme el decreto intimatorio dictado el 09 de marzo de 2007, como consecuencia de la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS) contra R.S., C.A y el ciudadano R.J.Á.R., todos planamente identificados.

Segundo

Condenar en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida.

Tercero

Una vez quede firme la presente decisión, se le concede a la parte intimada, ocho (08) días de despacho para que efectué el cumplimiento voluntario y si no lo hace se procederá a la ejecución forzosa.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.C.V.R..

La Secretaría,

Diocelis P.B.

En la misma fecha siendo las 3:21horas, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.

La Secretaría,

Diocelis P.B.

Exp. N° 30.462

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