Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR)

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.D.M., LEYMAN VELASQUEZ, A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833, 120,986, respectivamente.

DEMANDADO: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A,.

MOTIVO: EJECUCION DE FIANZAS

Se inicia la presente causa interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los Abogados R.A.D.M., LEYMAN VELASQUEZ, A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833, 120,986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinario de fecha 21 de Diciembre de 2001, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A, modificado su Documento Constitutivo en diversas oportunidades, siendo su última modificación en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-13, por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91, por EJECUCIÓN DE FIANZAS.

En fecha 12 de julio de 2013, fue recibida por este Juzgado, actuando en sede distribuidora, y el día 16 de julio de 2013, previa distribución de la causa, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría el mismo día, y distinguida con la nomenclatura Nº 3462-13.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y se libro boleta de citación a la empresa demandada.

En fecha 19 de junio de 2014, el abogado G.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obra y Servicios del Estado Miranda, presenta diligencia en la cual expone: “… en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, nuestro representado, conjuntamente con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, haciendo uso de los medios de autocomposición procesal, suscribieron por ante Notoria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda (la cual se anexa al presente escrito, vid anexo “A”, transacción extrajudicial, la cual quedo inserta bajo el Nº 20, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con la finalidad de poner fin a una serie de juicios incoados por nuestro representado contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., entre los cuales se encuentra el que hoy conoce este juzgado bajo el numero 3462, correspondiente al procedimiento de ejecución de fianzas que garantizaron la ejecución del contrato de obra 051-2008, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: “CULMINACIÓN DE LA CANCHA MÚLTIPLE DE S.R., UBICADA EN EL MUNICIPIO PAZ CASTILLO”. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito en nombre de nuestro representado se le imparta la homologación de ley, y se ordene el cierre y archivo del expediente…”.

Ahora bien, tenemos que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio.

Ante tal solicitud, se hace necesario señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que se aplicara supletoriamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial no regula lo referente a la Homologación, este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de aplicar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por la remisión legal antes referida, que prevé:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Se colige de los artículos anteriormente trascritos, que las partes de mutuo acuerdo pueden solicitar la terminación del proceso a través de los medios de autocomposición procesal, con el fin de lograr la terminación del litigio, siempre y cuando el nuevo pacto que surja entre las partes verse sobre materias que no estén prohibidas por la ley.

En el caso en concreto, observa este Tribunal que consta desde el folio 44 al 46 de la presente causa, que el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (parte demandante) y la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., (parte demandada) celebraron TRANSACCIÓN ante la Notoria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual quedo inserta bajo el Nº 20, Tomo 150 de la mencionada Notaria, y a los fines de dar por terminado el presente juicio con la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para lo cual ofreció a INFRAMIR la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos diecinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 55.619,93) por la cantidad de todos los conceptos demandados, pagadero mediante cheque librado contra el Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, por la cantidad antes señalada, girado a favor de INFRAMIR, el cual éste aceptó, en razón de ello, INFRAMIR y MULTINACIONAL, declararon que nada quedan a deberse no reclamarse, por ninguna de las pretensiones deducidas en la Cláusula Primera del convenio transaccional, ni por ningún otro concepto, o accesorio, que sea consecuencia directa o indirecta de los hechos que generaron el conflicto inter-subjetivo de intereses que les dio lugar, por lo que se otorgaron mutuo y reciproco acuerdo de finiquito de ley.

Dicho lo anterior, se evidencia que las partes han celebrado de forma voluntaria un contrato de Transacción, haciendo mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Que de actas que conforman el presente expediente se corrobora que las partes poseen las potestades expresas para convenir, desistir y transigir en la presente causa, tal como se observa en el poder que corre inserto en los folios siete (07) al nueve (09) del presente expediente.

En consecuencia, este Juzgado concluye que el contrato de transacción fue celebrado validamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación de la misma, tal como se desprende del mencionado escrito de Transacción, siendo este una forma anómala de terminación del proceso fundada en el principio de autonomía de las partes, en sustitución de la forma natural y ordinaria de terminación de un proceso judicial mediante sentencia; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en la causa interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados R.A.D.M., LEYMAN VELASQUEZ, A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833, 120,986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinario de fecha 21 de Diciembre de 2001, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A, modificado su Documento Constitutivo en diversas oportunidades, siendo su última modificación en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el Nº 22, Tomo A-13, por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 91, por ejecución de fianzas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH R. CELLA H.

EL SECRETARIO,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

O.M..

Exp. Nº 3462-13/MC/OM/ge

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