Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 156º

Visto la diligencia consignada en fecha 23 de febrero de 2015, por la abogada P.B.-Doric Azocar, Inpreabogado Nº 112.088, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A.(parte demandada), mediante la cual consignó de conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, Contrato de Fianza Judicial Nº 01-1013570, contentivo de la Fianza Judicial otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Qualitas, C.A., hasta por la cantidad de Un Millón Doscientos Quince Mil Doscientos Ochenta Bolívares con 85/100 céntimos (Bs. 1.215.280,85), a favor del Instituto demandante. En tal sentido solicita de conformidad con lo establecido en las normas antes citadas, se declare suficiente la caución presentada y en consecuencia, se suspenda la medida de embargo decretada en fecha 18 de diciembre de 2014.

A los fines de decidir lo solicitado por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta

.

Asimismo, el artículo 590 del mismo Código, establece lo siguiente:

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3. Prenda sobre bienes o valores.

4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la renta y del correspondiente Certificado de Solvencia

.

Ahora bien, este Juzgado luego de una exhaustiva revisión de la Fianza Judicial Nº 01-1013570, otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Quilitas, C.A., hasta por la cantidad de Un Millón Doscientos Quince Mil Doscientos Ochenta Bolívares con 85/100 céntimos (Bs. 1.215.280,85), a favor del demandante, se declara suficiente la misma, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, actuando de conformidad con lo establecido en las normas anteriormente transcritas, suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014, en contra de la la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., y así se decide.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ARIANA BATISTA.

EXP:13-3451/GC/AB/WS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR