Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de febrero de 2014 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados R.Á.D.M., A.U., L.L.C., G.A. y Leyman Velásquez, Inpreabogado Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la empresa SEGUROS PREMIER, C.A.

En fecha 11 de febrero de 2014 este Juzgado admitió la demanda y ordenó citar a la empresa Seguros Premier, C.A., en su condición de parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 61 ejusdem. De ello se ordenó notificar al Procurador General del estado Miranda. Asimismo se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidirse la medida cautelar solicitada.

En fecha 19 de febrero de 2014 se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa y a la apertura del cuaderno separado, ordenadas en el auto de fecha 11 de febrero de 2014.

En fecha 09 de febrero de 2015 se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2014.

En fecha 12 de febrero de 2015 se abrió cuaderno separado con las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión, así como copias simples de los documentos anexos a la misma, a los fines de decidir sobre la medida de embargo preventivo solicitada.

I

DE LA DEMANDA

De los Hechos:

Señala la representación judicial de la parte demandante que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), FUNDAMIRANDA y la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., suscribieron contrato de obras N° 08-GIO-GM-004, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: “REPARACIÓN Y MEJORAS DE LA CANCHA MÚLTIPLE DEPORTIVA UBICADA EN EL SECTOR EL CUMBO, PARROQUIA EL CUMBO, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA” por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs.798.586,68), con un plazo de ejecución de cinco (5) meses comprendidos entre el 22 de enero de 2008 (fecha en la cual fue suscrita el acta de inicio), y el 20 de junio de 2008.

Señala igualmente que FUNDAMIRANDA fue liquidada mediante decreto N° 2009-0030 publicado en Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2009, siendo que en su artículo 8 se dispuso: “Los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras, serán transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR). A tal efecto deberá suscribirse un convenio de transferencia, contentivo de un inventario detallado de los bienes y recursos transferidos”. Posteriormente, señala que mediante convenio de transferencia suscrito entre FUNDAMIRANDA e INFRAMIR, de fecha 03 de abril de 2009, se acordó la transferencia de contratos de obras a su representado para su respectivo análisis y rescisión, entre los cuales se encuentra el contrato distinguido con el N° 08-GIO-GM-004 suscrito entre FUNDAMIRANDA y la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “REPARACIÓN Y MEJORAS DE LA CANCHA MÚLTIPLE DEPORTIVA UBICADA EN EL SECTOR EL CUMBO, PARROQUIA EL CUMBO, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA”.

Aduce que se evidencia de recibo de pago emitido por la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., que recibió de FUNDAMIRANDA por concepto de anticipo, la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs.183.162.08).

Señala que la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., para garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante contrato distinguido con el 08-GIO-GM-004, debidamente suscrito en fecha 22 de enero de 2008, hizo constituir a la empresa SEGUROS PREMIER, C.A. a favor de FUNDAMIRANDA garantía personal de fianza de fiel cumplimiento N° 7010108725, por un monto de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs.79.858,67), siendo que en función de ello se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa de Mantenimiento Casalbeach, C.A., para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada unas de las obligaciones que resulten a su cargo con ocasión al contrato de obra N° 08-GIO-GM-004, cuyo objeto era la ejecución de la obra ya mencionada.

De igual forma la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A. hizo constituir a la empresa demandada, a favor de FUNDAMIRANDA, garantía personal de fianza de anticipo N° 7010108726, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 42/100 CÉNTIMOS (Bs. 36.632,42), siendo que en función de ello, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A, para garantizar a su representado la devolución del anticipo concedido.

Señala que mediante informe técnico de fecha 10 de diciembre 2012, emanado de la Coordinación Región Barlovento de su representado, se dejó constancia que a la fecha la obra no se encontraba ejecutada en su totalidad, todo ello de conformidad con el convenio de transferencia de fecha 03 de abril de 2009, suscrito entre su representado y FUNDAMIRANDA.

En virtud de ello, el Instituto que representan procedió a resolver por vencimiento del término el referido contrato de obras, mediante Resolución N° 041 de fecha 06 de febrero de 2013, debidamente publicada en el Diario Vea, en fecha 02 de agosto de 2013. Seguidamente se procedió a notificar a la sociedad mercantil demandada, mediante oficio N° 043 de fecha 06 de febrero de 2013, la intención del Instituto de proceder a la ejecución de las fianzas. Dicha notificación fue debidamente recibida en sus oficinas por la ciudadana K.M..

Finalmente, aduce dicha representación que al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a satisfacción del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, se materializó un incumplimiento del contrato que por si mismo hace nacer en su representado el derecho a ejercer las pretensiones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo antes identificadas.

Del Derecho:

El Instituto demandante fundamenta la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1167, 122, 1222, 1264 y 1804 del Código Civil.

En base a lo anterior, aduce dicha representación que se encuentra debidamente probado que la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A, contrajo la obligación de ejecutar la obra pública denominada: “REPARACIÓN Y MEJORAS DE LA CANCHA MÚLTIPLE DEPORTIVA UBICADA EN EL SETOR EL CUMBO, PARROQUIA EL CUMBO, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA”, en un período de cinco (05) meses comprendidos entre el 22 de enero de 2008 (fecha en la cual fue suscrita el acta de inicio), y el 20 de junio de 2008.

En segundo lugar, señala que se aprecia que el contratista (deudor original) recibió anticipo equivalente a la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs.183.162,08), siendo que el Instituto que representan admite como hecho cierto que el contratista amortizó por este concepto la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 163.235,84) quedando por amortizar a favor de dicho Instituto la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VENTISÉIS CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs.19.926,24), la cual se reclama íntegramente a la empresa demandada, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas según contrato N° 08-GIO-GM-004, cuyo objeto fue la ejecución de la obra anteriormente mencionada.

En tercer lugar, aduce dicha representación que la sociedad mercantil Seguros Premier, C.A. se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A (deudor original), en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento, y anticipo.

En cuarto lugar, señalan que se encuentra demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., situación que habilita al Instituto que representan para demandar la ejecución de las fianzas otorgadas por la Sociedad Mercantil demandada, en su condición de deudor solidario y principal pagador.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitan a este Juzgado, declare con lugar la demanda de ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, cuyo monto asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 99.784,91), en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de la pretensión planteada.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitan que este Tribunal ordene la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demandada, y que la misma sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de obra, hasta el momento de su efectivo pago.

II

MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Los apoderados judiciales de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, párrafo décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con los artículos 89 ordinal 1 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitan se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada.

Aducen por lo que se refiere al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que se aprecia prima facie, que éste surge tanto de la relación contractual suscrita entre las partes como de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaría pública, instrumentos éstos que según sus dichos conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

Con respecto al periculum in mora, señalan que el mismo surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual el Instituto demandante para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa contratista y afianzadas por la demandada, en efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada; razón por la cual, alegan que resulta claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido, invocan a favor de su pretensión de embargo sobre bienes muebles del demandado, la sentencia 203 y sentencia 220, ambas de fecha 7 de febrero de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares al de autos.

Finalmente solicita la representación judicial del Instituto demandante, que este Tribunal oficie a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 91 (sic) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido observa que los apoderados judiciales del Instituto demandante, solicitan medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 párrafo décimo de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20/05/2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con los artículos 89 numeral 1° y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de embargo preventivo que fuera efectuada por la representación judicial de la parte demandante, en tal sentido observa que el fundamento jurídico de dicha cautelar se ha realizado conforme a normas que hoy en día no tienen vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que en la Gaceta Oficial extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada nuevamente en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, a los efectos de corrección por error material, la cual en su Disposición Derogatoria Única establece la derogatoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004; y en su disposición Final Segunda prevé de forma expresa que entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de manera pues que uno de los fundamentos jurídico empleado a los efectos de la solicitud de la medida cautelar es errado, no obstante a ello en base el principio iura novit curia, se entrará al análisis de dicha petición.

Para decidir al respecto, observa este Juzgado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. De allí que, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los ciudadanos un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso

.

En el presente caso, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, es necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Por lo que se refiere al primer requisito, su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación por la sentencia definitiva, es decir, que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar la existencia, en el presente caso, de los requisitos antes señalados, para lo cual observa que los apoderados judiciales de la parte demandante derivan la presunción de buen derecho, de los hechos y de los documentos que se acompañan anexos a la demanda, entre éstos, la relación contractual suscrita entre las partes, que riela al folio Nro 21 de la pieza principal del expediente judicial, en donde se aprecia que la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A. . se comprometió a ejecutar la obra denominada “REPARACIÓN Y MEJORAS DE LA CANCHA MÚLTIPLE DEPORTIVA UBICADA EN EL SECTOR EL CUMBO PARROQUIA EL CUMBO, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA”, estableciéndose como plazo de ejecución de la obra el comprendido desde el 22/01/08 al 20/06/2008, pudiendo entonces conforme a lo plasmado en dicho contrato, proceder en caso de incumplimiento del término, a la ejecución, sin previo aviso de las garantías, fianzas, y p.d.s. que hayan sido presentadas para garantizar la ejecución de la obra en los términos contratados; así como de la existencia de la fianza de fiel cumplimiento Nº 7010108725 (la cual riela del folio 35 al 37 de la pieza principal del expediente judicial), en donde la empresa Seguros Premier, C.A. se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., hasta por la cantidad de setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (79.858,67), así como también de la existencia de la fianza de anticipo Nº 7010108724 (la cual riela del folio 38 al 40 del expediente judicial), en donde la empresa Seguros Premier, C.A, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A, hasta por la cantidad de ciento ochenta y tres mil ciento sesenta y dos bolívares con ocho céntimos (183.162,08), para garantizar al Instituto demandante el reintegro del anticipo concedido a la empresa contratista.

De los documentos mencionados anteriormente, en los cuales fundamentó la representación judicial de la parte demandante la solicitud de la presente cautelar, se desprende la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en la presente demanda, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la sociedad mercantil demandada desvirtúe la inexistencia o el no cumplimiento de las obligaciones que le son demandadas, de allí que en criterio de este Juzgador en el caso de autos se verifica la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, por cuanto de los documentos a los cuales se hizo referencia ut supra, los cuales fueron consignados en autos por la parte actora, se evidencia la presunción grave de las obligaciones insolutas por ésta reclamadas, por tanto el Tribunal estima satisfecho el requisito de fumus bonis iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación de la parte demandante, y así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal, que la medida cautelar de embargo ha sido solicitada por un Instituto Autónomo Estadal; por tanto es preciso examinar las normas contenidas en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.

De las normas transcritas se deriva que la ley, en forma expresa, otorgó a todos los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre prerrogativas fiscales y privilegios procesales.

Determinado lo anterior, este Juzgado observa el contenido del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, que establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

De la norma antes transcrita, se evidencia que cuando la República o quienes gozan de los privilegios de ésta soliciten una medida cautelar, bastará para su procedencia la comprobación de uno de los dos requisitos, a saber periculum in mora o fumus bonis iuris, y dado que en el presente caso son los apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, quienes solicitan la medida cautelar de embargo en el presente juicio, en consecuencia se hace innecesario el examen de la existencia o no del requisito referido al periculum in mora, y así se decide.

Por otra parte observa éste Juzgador que la parte actora estima la demanda en la cantidad noventa y nueve mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (99.784.,91), en razón de ello, éste Juzgador acuerda la medida cautelar de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad doscientos veintinueve mil quinientos cinco bolívares con veintinueve céntimos (229.505,29), sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS PREMIER, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad sobre la cual estima la demanda la parte actora más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de ciento veintinueve mil setecientos veinte con treinta y ocho céntimos (129.720,38), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la cual establece lo siguiente:

Artículo 62. En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida.

Este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo, y así se decide.

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por los abogados R.D.M., Leyman J. Velásquez, A.U., L.L.C. y G.A., Inpreabogado Nros. 105.112, 117.213, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), por el doble de la cantidad demandada más el 30% por concepto de costas procesales, esto es, la cantidad de doscientos veintinueve mil quinientos cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 229.505,29), sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil DE SEGUROS PREMIER, C.A., luego de que se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora.

SEGUNDO

Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero el monto a embargar será la cantidad de ciento veintinueve mil setecientos veinte bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 129.720,38), sin incluir los intereses legales por mora ni la corrección monetaria judicial, y así se decide.

TERCERO

Para la ejecución de la medida decretada, se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.B.

En esta misma fecha 16 de marzo de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.B.

Exp. Nº 14-3491/ GC/AB/DR

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