Sentencia nº 00402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2016

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoDemanda

Numero : 00402 N° Expediente : 2011-1348 Fecha: 14/04/2016 Procedimiento:

Demanda

Partes:

Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS) y el Estado Vargas interponen demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., como fiadora y principal pagadora de la empresa Todo Acerca de Edificaciones (TAECA), C.A.

Decisión:

La Sala declara: 1.- HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada el 20 de julio de 2012, entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS (INFRAVARGAS), la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, y la sociedad mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA). En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2.- SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de embargo decretada por esta Sala en la Sentencia Nro. 00274 del 28 de marzo de 2012. 3.- SE ORDENA librar Oficio al Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificándole de la presente decisión.

Ponente:

I.A.F.A. ----VLEX----

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nº 2011-1348 Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 5 de diciembre de 2011, las abogadas A.C.H. y L.R.V., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.201 y 139.816, respectivamente, actuando, la primera en su condición de apoderada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS (INFRAVARGAS), creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Vargas Nro. 60, del 31 de diciembre de 2003, y la segunda, en su condición de sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, interpusieron “demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, incremento del monto del contrato y cláusula penal conjuntamente con medida de embargo preventivo de bienes muebles”, contra las sociedades mercantiles TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 5-A Pro, y SEGUROS QUALITAS, C.A., anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 40, Tomo 181-A Sgdo., esta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada empresa.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 18 de enero de 2012 admitió la demanda incoada, ordenó emplazar a las sociedades mercantiles accionadas para que dieran contestación a la demanda y acordó abrir cuaderno separado para tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.

El 28 de marzo de 2012, mediante decisión Nro. 000274 se declaró procedente la medida de embargo peticionada por la parte demandante.

Una vez practicada la citación de las demandadas, por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G., el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el 20 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de la decisión correspondiente.

Posteriormente, por auto del 6 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación señaló que por notoriedad judicial tuvo conocimiento de “que en el expediente Nro. 12-2985 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2012, fue consignado un convenimiento efectuado entre las partes con la finalidad de dar por terminado el juicio. En consecuencia, se acuerda, remitir el expediente Nro. 1348 a la Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente” (Sic).

En fecha 28 de febrero de 2013, la abogada Ninoska M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.486, actuando por delegación del ciudadano Procurador del Estado Vargas, solicitó, mediante diligencia, la homologación del “convenimiento”.

La Sala por decisión Nro. 00372, del 10 de abril de 2013, ordenó notificar al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS) para que consignase la autorización expedida por su Directorio Ejecutivo, mediante la cual se facultó a la abogada A.C.H. para realizar el “convenimiento” cuya homologación se requiere. En el mismo fallo también se ordenó de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable ratione temporis notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la solicitud de homologación del “convenimiento” presentada.

En oficio Nro. 7.159, del 18 de julio de 2013, la Procuraduría General de la República vista la notificación practicada respecto a la decisión antes descrita indicó “me permito comunicarle que este Organismo ha tomado debida nota de dicho asunto”.

El 8 de octubre del año 2013, mediante diligencia consignada ante esta Sala por la abogada Ninoska M.L., antes identificada, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Vargas, consignó copia certificada de la Autorización otorgada por el Directorio Ejecutivo del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado (INFRAVARGAS).

La Sala por decisión Nro. 13, del 16 de enero de 2014, ordenó notificar a la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA), al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS) y al Procurador General del Estado Vargas, visto que el monto del “convenimiento” celebrado por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) es menor que la cantidad demandada cuyo monto asciende a cinco millones quinientos cincuenta y dos mil quinientos doce bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 5.552.512,64), para que informen lo que consideren pertinente con relación a la cantidad a que asciende el monto demandado.

En fecha 2 de octubre de 2014, una vez notificadas las partes, se dejó constancia que venció el lapso establecido por esta Sala en sentencia Nro. 13 del 16 de enero de 2014.

Por decisión Nro. 1430, del 23 de octubre de 2014, esta Sala acordó “1. NOTIFICAR a la sociedad mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA), al INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS (INFRAVARGAS) y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS para que informen a esta Sala lo conducente respecto al monto al que asciende el convenimiento que nos ocupa para lo cual se les concede un lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de su notificación. 2. NOTIFICAR al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS a los fines que consigne su autorización acerca del “convenimiento” celebrado en fecha 20 de julio de 2012, entre la Procuraduría General del Estado Vargas y la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA) en el cuaderno de medidas que cursa ante esta Sala Político-Administrativa para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho” (Destacados de la cita).

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado I.A.F.A., designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 22 de enero de 2015, se designó ponente al Magistrado I.A.F.A..

En fecha 12 de marzo de 2015, las abogadas L.R. y A.C.H., antes identificadas, la primera actuando como sustituta del Procurador General del Estado Vargas y la segunda como apoderada judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS), presentaron escrito mediante el cual consignaron la información solicitada por esta Sala, respecto al “convenimiento”.

El 16 de abril de 2015, una vez notificadas las partes se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 1430, del 23 de octubre de 2014.

El 12 de mayo de 2015, se ordenó la continuación de la presente causa.

Mediante decisión Nro. 00586 del 27 de mayo de 2015, la Sala ordenó notificar al ciudadano Gobernador del Estado Vargas, a los fines que consigne su autorización expresa acerca del “convenimiento” celebrado el 20 de julio de 2012, entre el Instituto de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS), la Procuraduría General del aludido Estado y la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA).

El 12 de noviembre de 2015, el abogado J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 121.977, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, indicó que la autorización del ciudadano Gobernador del mencionado Estado consta en el cuaderno separado de la presente causa.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A.F.A. y M.A.M.S..

En fecha 3 de marzo de 2016, una vez notificadas las partes, se dejó constancia que venció el lapso fijado en la decisión Nro. 00586 del 27 de mayo de 2015.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I DE LA DEMANDA Por escrito presentado el 5 de diciembre de 2011 ante esta Sala Político-Administrativa, la representación judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS), y del Procurador General del Estado Vargas, interpusieron “demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, incremento del monto del contrato y cláusula penal conjuntamente con medida de embargo preventivo de bienes muebles”, contra las sociedades mercantiles Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA), y Seguros Qualitas, C.A.

A tal efecto alegaron en el escrito de demanda, lo siguiente:

Señalan que, en fecha 10 de julio de 2008, el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS) celebró un contrato de obras con la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA), cuyo objeto fue la “CULMINACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESPIGÓN PARA EL PUERTO PESQUERO DE NAIGUATÁ, PARROQUIA NAIGUATÁ, ESTADO VARGAS”. (Destacados de la cita).

Manifiestan que, la contraprestación que recibiría la contratista por la ejecución de la obra se estimó en Once Millones Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11.049.352,76).

Precisan que, cumpliendo con el deber de garantizar la devolución del anticipo y el cabal cumplimiento del resto de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado, la contratista constituyó a favor del ente contratante, sendas fianzas otorgadas por la sociedad de comercio Seguros Qualitas, C.A.; la fianza de anticipo, por un monto de Cuatro Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.419.741,10) y la de fiel cumplimiento, por un monto de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.657.402, 91).

Afirman que, el 10 de julio de 2008, se emitió valuación de anticipo, por la cual el ente contratante ordenó pagar a la contratista la suma de Cuatro Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.419.741,10), equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto total del contrato.

Agregan que, posteriormente fueron emitidas cinco valuaciones a favor de la contratista, la primera por Un Millón Novecientos Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.900.231,26), con una amortización de anticipo por la cantidad de Setecientos Sesenta Mil Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 760.092,50); la segunda por Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 5.448.704,76), con una amortización de anticipo por la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.179.481,90); la tercera por Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.625.338,53), con una amortización de anticipo por la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 650.135,41); la cuarta por Quinientos Veintidós Mil Veintinueve Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 522.029,94), con una amortización de anticipo por la cantidad de Doscientos Ocho Mil Ochocientos Once Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 208.811,98) y la quinta valuación por Cuatrocientos Dos Mil Quinientos Once Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 402.511,16), con una amortización de anticipo por la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 161.004,46).

Aducen que, el 27 de diciembre de 2008, la contratista solicitó una prórroga de seis (6) meses para la terminación de la obra, desde el 10 de enero de 2009, hasta el 10 de julio de ese mismo año, la cual fue concedida mediante la correspondiente acta de prórroga.

Señalan que, el 10 de mayo de 2009, la contratista solicitó la paralización de la obra, en virtud de la construcción del muelle por parte del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), sin que la misma se hubiese reiniciado hasta ese momento y sin justificación alguna.

Alegan que, el 7 de abril de 2010, el Instituto contratante suscribió un adendum para aprobar el incremento del monto del contrato de obras a que aluden las presentes actuaciones, por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 42.744,45), ascendiendo el monto contratado a Once Millones Noventa y Dos Mil Noventa y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 11.092.097, 21); aprobándose de igual modo la suma de Doscientos Once Mil Ciento Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 211.107,73), por concepto de anticipo especial.

Manifiestan que, la sociedad de comercio Seguros Qualitas, C.A. se constituyó en fiadora y principal pagadora de la contratista, por el monto otorgado en calidad de anticipo especial.

Precisan que, los funcionarios encargados, Coordinador de Inspecciones e Inspector de Obras, advirtieron un atraso en la ejecución de la obra de dieciséis (16) meses, por lo cual recomendaron al Gerente de Ejecución del Instituto contratante rescindir el contrato.

Afirman que, en vista del incumplimiento de la contratista, el Instituto acordó la rescisión unilateral del contrato de obras “Culminación de la Construcción del Espigón para el Puerto Pesquero de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas”, mediante la Resolución Nro. 160-2010, de fecha 31 de diciembre de 2010.

Esgrimen que, no se logró practicar la notificación personal de la empresa Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA), por lo que se procedió a la publicación del acto contenido en la Resolución Nro. 160-2010, en el diario Últimas Noticias, en fecha 12 de enero de 2011.

Aducen que, hasta la fecha no se ha ejercido recurso alguno contra la providencia administrativa mediante la cual se acordó la rescisión del aludido contrato de obras.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269. 1.804, 1.805, 1.808, 1.812 y 1.813 del Código Civil.

Concluyen que con base al retraso injustificado en la realización de la obra y en la rescisión del contrato, procedían a demandar a las sociedades de comercio Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA) y Seguros Qualitas, C.A. los montos adeudados “por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, incremento del monto del contrato y cláusula penal conjuntamente con medida de embargo preventivo de bienes muebles”.

Estiman la demanda en Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Doce Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.552.512,64).

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Ahora bien, advierte la Sala que las partes solicitan la homologación del “convenimiento” celebrado entre las partes el 20 de julio de 2012, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, (ver folios 373 al 376 del cuaderno de medidas) el cual es del siguiente tenor:

(…) Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio venimos en este acto ambas partes y como quiera que no se ha ejecutado la medida cautelar, a convenir en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos consignamos a la parte demandante y hacemos entrega del cheque N° 55458542 del Banco Mercantil por un monto de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs) librados por la demandada TAECA, a favor de INFRAVARGAS con fecha de vencimiento 6 de diciembre de 2012. Con la celebración del presente convenimiento y una vez conste la cancelación total de la suma cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs), la sociedad mercantil TAECA quedará excenta de cualquier obligación, deuda o responsabilidad directa y remota consecuencia del presente juicio. En consecuencia solicitamos que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa para la Homologación (…)

Otro sí: Asimismo presentamos ad effectum vivendi original del Cheque N° 55458542(…) y consignamos copia simple del mismo, a fin de que la Secretaria de este Juzgado realice la certificación correspondiente. (…)

. (Sic).

Así, mediante decisión Nro. 1430, del 23 de octubre de 2014, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó notificar a la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA), al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas y al Procurador General del Estado Vargas, visto que el monto del “convenimiento” celebrado es menor a la cantidad demandada, para que informaran lo que consideren pertinente con relación a la cantidad a la que asciende el mismo y al ciudadano Gobernador del Estado Vargas, para que remita la autorización para celebrar el aludido “convenimiento”.

Ahora bien, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas y del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS), presentaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, la empresa TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A (TAECA) ejecutó físicamente un setenta por ciento (70%) de la obra y ejecutó financieramente un ochenta y nueve coma veinte por ciento (89,20%), según se desprende del informe Técnico Administrativo de fecha 30 de Diciembre 2010, el cual se anexa en copia certificada al presente escrito (…) mediante el cual se demuestra que la empresa ejecutó un ochenta y nueve coma veinte por ciento (89,20%), el cual se evidencia del cuadro demostrativo técnico financiero contentivo en el informe, desprendiéndose de lo señalado por los técnicos del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS) que del anticipo otorgado a la empresa TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A (TAECA), está ejecutó la cantidad de tres millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.959.526,25), quedando un saldo restante por amortizar de cuatrocientos sesenta mil doscientos catorce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 460.214,85), correspondiendo esta cantidad al reintegro por parte de la empresa, así como también riela en el expediente administrativo copia certificada de las valuaciones 1,2,3,4,5 de las mismas se puede señalar que configuran pruebas documentales por excelencia que demuestran la ejecución de la obra. Es por lo que ambas partes con la finalidad de llegar a un acuerdo comparecieron en fecha 20 de julio de 2012, ante el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual estuvo presentes los ciudadanos F.R.B.A. (…) en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A (TAECA), asistido por el abogado J.L.N., inscrito en el inpreabogado bajo el n° 35.774, la abogada A.C.H. en su carácter de Consultora Jurídica y apoderada judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura del estado Vargas (INFRAVARGAS), y la abogada Ninoska López, en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Vargas, manifestando terminar el presente juicio, con la finalidad de convenir de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consignaron copia simple y presentaron a effectum videndi original del cheque N° 55458542 del Banco Mercantil por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs .400.000). De esta manera ambas partes manifestaron su voluntad, decidieron poner fin a sus pretensiones en relación a dicha demanda

(Sic) (Destacados de la cita).

En razón de lo anterior, esta Sala mediante decisión Nro. 00586 del 27 de mayo de 2015, ordenó notificar al ciudadano Gobernador del Estado Vargas, a los fines que consignara su autorización expresa acerca del “convenimiento” celebrado el 20 de julio de 2012, entre las partes.

Igualmente, es preciso destacar que esta Sala en la señalada decisión determinó que a pesar de haber utilizado el término en “convenimiento” debe entenderse que se trata de una transacción judicial, tal y como está establecido en el Código Civil venezolano. Así se establece.

Así, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria por disposición de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2010, establecen lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En ese mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

De las normas precedentes, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa; asimismo tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del contrato. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 00268 del 2 de marzo de 2011, Caso: Estado Mérida, Vs. sociedad mercantil Construcciones y Servicios C.A (COYSERCA)).

Partiendo de tales premisas, corresponde a esta M.I. verificar en el presente caso la concurrencia de los mencionados requisitos; esto es: i) si los apoderados judiciales de los litigantes tienen capacidad para transigir, y ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles por las partes. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 01241, publicada el 25 de octubre de 2012).

En razón de lo anterior, pasa esta Sala a verificar la capacidad para transigir de las partes a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la presente transacción.

· De los instrumentos presentados por la Procuraduría General del Estado Vargas

- Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Vargas, Nro. 352 Extraordinario, del 17 de diciembre de 2008, en la que fue publicado el Decreto Nro. 075-2008, de esa misma fecha, mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estado Vargas, designa al ciudadano P.J.R.M. como Procurador General de dicho Estado (folio 26 de la pieza principal).

- Copia certificada de oficio poder identificado con el alfanumérico Nro. PGEV-2011-11-Poder:040, del 16 de noviembre de 2011, suscrito por el ciudadano P.J.R.M., Procurador General del Estado Vargas, mediante el cual faculta a la abogada Ninoska López para transigir (folio 25 de la pieza principal).

· De los instrumentos presentados por el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS)

- Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Vargas Nro. 350 Extraordinario, del 8 de diciembre de 2008, en la cual se designa a la abogada A.C.H., como Consultora Jurídica y representante judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS) (folio 16 de la pieza principal).

- Copia simple de poder otorgado ante la Notaría Segunda del Estado Vargas, en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Presidente del Instituto Autónomo del Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS), en el cual se faculta a la aludida abogada para transigir “…previa la correspondiente y adecuada autorización otorgada por escrito por parte del Directorio Ejecutivo del Instituto…” (folios 23 al 24 de la pieza principal).

- Copia certificada del acta de fecha 15 de junio de 2012, emanada del Directorio Ejecutivo del prenombrado instituto mediante la cual se otorga la autorización a la prenombrada abogada para “concertar convenimiento” en la presente causa (folio 266 al 267 de la pieza principal).

· De los instrumentos presentados por la Gobernación del Estado Vargas

- Documento suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Vargas mediante el cual autoriza al ciudadano P.J.R.M., Procurador General del Estado Vargas, para transigir en la presente causa (Ver folio 423 del cuaderno de medidas).

· De los instrumentos presentados por la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A., (TAECA)

- Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano F.R.B.A., actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A., (TAECA), a los abogados R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.601 y J.L.N.G., antes identificado. De dicho documento se desprende la capacidad del otorgante, actuando como Director de la sociedad mercantil demandante, así como de los apoderados judiciales de la misma para transigir en el presente asunto (folios 190 al 193 del cuaderno separado).

Así pues, al haber sido suscrita la transacción por quienes ostentaban la facultad de transigir en nombre de las partes de acuerdo a los documentos anteriormente mencionados, esta Sala da por satisfecho el primer requisito inherente a la facultad para celebrar el referido acuerdo.

Determinado lo anterior, corresponde a este Alto Tribunal examinar el segundo requisito, relativo a verificar si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles para las partes.

Se aprecia que la transacción celebrada tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado con ocasión del “Contrato General de Obras N° CGO-025-08” cuyo objeto fue la “CULMINACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DE ESPIGÓN PARA EL PUERTO PESQUERO DE NAIGUATÁ, PARROQUIA NAIGUATÁ, ESTADO VARGAS”. Ello implica que la materia sobre la cual versa la transacción es de estricta naturaleza contractual y, por tanto, las reclamaciones surgidas por presuntos incumplimientos de las obligaciones derivadas de los contratos son de libre disposición de las partes, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales.

De esta manera, el Instituto de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS), y la Procuraduría General del mencionado Estado, demandaron a la sociedad mercantil Todo Acerca de Edificaciones, C.A., por la ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas a favor del aludido Instituto por la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., (con ocasión del mencionado contrato).

Ahora bien, los demandantes señalan en su escrito del 12 de marzo de 2015, que el saldo restante por amortizar del anticipo recibido por la demandada en el contrato objeto de la presente demanda, es por un monto de cuatrocientos sesenta mil doscientos catorce bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 460.214,85) y que en virtud de la transacción efectuada recibieron la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) acordando ambas partes en dar por concluido el presente litigio mediante el pago del último de los montos indicados, a través de cheque Nro. 55458542, de fecha 6 de diciembre de 2012, girado en contra de Mercantil, Banco Universal, C.A., a favor del Instituto de Infraestructura del Estado Vargas (INFRAVARGAS), el cual cursa en copia simple al folio 375 del cuaderno separado.

Por lo antes expuesto, visto el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la homologación de la transacción celebrada entre las partes, esta Sala la declara homologada. Así se establece.

Asimismo, esta Sala deja sin efecto la medida de embargo decretada en la sentencia Nro. 00274 del 28 de marzo de 2012, razón por la cual se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al cuaderno de medidas identificado con el Nro. AA40-X-2012-0011, a los fines de su archivo. Así también se declara.

Finalmente, por versar el presente asunto sobre una transacción judicial, y al no haber pacto en contrario, no hay lugar a costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada el 20 de julio de 2012, entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO VARGAS (INFRAVARGAS), la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, y la sociedad mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A. (TAECA). En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

  2. - SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de embargo decretada por esta Sala en la Sentencia Nro. 00274 del 28 de marzo de 2012.

  3. - SE ORDENA librar Oficio al Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notificándole de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, comuníquese a las partes y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agregar copia de la presente decisión al cuaderno de medidas identificado con el Nro AA40-X-2012-0011. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) día del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00402.
La Secretaria, Y.R.M.

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