Sentencia nº 299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 15-0047

Caracas, 19 de marzo de 2015

204º y 156º

Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2015, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Nilroht Chaffardet Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.402, en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL ‘SIMÓN BOLÍVAR’ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia N° 2014-1253, dictada el 31 de julio de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado contra el fallo dictado, el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra dicho órgano policial por el ciudadano V.J.L.B., revocando dicha sentencia y declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando la reincorporación del querellante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción.

El 19 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de esta M.I., el juez constitucional puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, en cuanto contribuya al esclarecimiento de los hechos acontecidos, por lo que, en este caso en particular, se observa que la parte actora solo consignó copia certificada de la sentencia accionada, sin embargo, del escrito en el que se planteó la pretensión de amparo constitucional se extrae que la presunta violación de los derechos constitucionales denunciada se habría configurado por la falta de notificación de una decisión interlocutoria previa.

En este sentido, no consta en el expediente ni la referida decisión interlocutoria, ni el oficio de notificación que presuntamente no habrían sido recibidas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A., o las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que, según el fallo accionado, fue recibida el 3 de abril de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima esta Sala pertinente solicitar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que remita copia certificada del expediente N° AP42-R-2013-001305, correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano V.J.L.B. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.A., desde que se dictó la decisión interlocutoria N° 2014-0002, del 22 de enero de 2014, en la que se solicitó la remisión del Registro de Información de Cargos, el Manual Descriptivo de Cargos, o cualquier otro documento del que se desprendieran las funciones ejercidas por dicho ciudadano, hasta la sentencia N° 2014-1253, en particular lo referente a la constancia de notificación de la antes mencionada sentencia interlocutoria a las partes del proceso.

La anterior información deberá remitirse a esta Sala dentro de los (2) días calendarios siguientes a su notificación, advirtiéndose que la omisión de remitir lo requerido pudiera acarrear la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “(…) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios y funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 15-0047

MTDP.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR