Decisión nº 076-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteIsabel Cristina Mendoza
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 076/2016.

ASUNTO: KP02-U-2007-000001

En fecha 15 de enero de 2007 el abogado R.J.Q., titular de la cédula de identidad No. 4.752.954, asistido por las abogadas Ceclith M. Pereira P. y R.E.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.000 y 82.203 respectivamente, procediendo con el carácter de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.) presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil Barquisimeto escrito contentivo de demanda por vía de juicio ejecutivo, en contra del ciudadano G.R.B.B., identificado con el Pasaporte No. AB020985; y a las firmas mercantiles EXPORTACIONES ROMAL C.A. y ADUAIMPORT,C.A., en sus condiciones de propietario del Buque SUN EXPRESS, armador del referido buque y agente naviero respectivamente, por ser solidariamente responsables en los pagos que se demandan.

Es de indicar que posteriormente se presentó reforma de la demanda y el Tribunal admitió dicha reforma mediante sentencia interlocutoria No. 073 de fecha 21 de mayo de 2007 (folios al 224, ambos inclusive), ordenando a los demandados, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 180.294.244,20), hoy CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 180.294,24) por concepto de derecho de muelle generados hasta el mes de febrero de 2007; 2.- La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.347.686,51), hoy DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.347,68) por concepto de intereses moratorios generados hasta el mes de febrero de 2007; 3.- Los derechos que se siguieran generando el mencionado buque en las instalaciones de la demandante desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo por concepto de tasa por derecho de muelle con sus respectivos intereses y 4.- Un diez por ciento (10%) por concepto de costos y costas del proceso por ciento con en el monto de la obligación demandada.

Es de indicar que en el primer escrito contentivo de la demanda, la parte actora expresó que había intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (cursante a lo folios 41 al 46 ambos inclusive) la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento suscrita por el agente aduanal cursante en fotocopia a los folios 33 y 34.

En fecha 29 de junio de 2009 el apoderado de Aduaimport C.A. presenta escrito haciendo oposición a la intimación efectuada mediante carteles.

En fecha 09 de diciembre de 2013 mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva No. 235, este Tribunal declaró consumada la perención y por consiguiente, extinguida la instancia, y la referida sentencia fue notificada a las partes así como a la Fiscalía y Procuraduría General de la República.

Ahora bien, la hoy Jueza Provisoria que emite la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la causa el 20 de abril de 2016 en su condición para ese momento de Jueza Suplente y aun cuando no hay solicitud expresa efectuada por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.), parte actora en el presente juicio ejecutivo mediante la cual requirieran a este Tribunal Superior la remisión del presente expediente al mencionado ente tributario con base en la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley número 1.434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario de fecha 18/11/2014, esta juzgadora estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de irretroactividad de la ley en el artículo 24, que es del tenor siguiente:

Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Resaltado propio).

En sintonía con el citado precepto constitucional, el legislador patrio desarrolló el alcance de la irretroactividad en materia tributaria en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, contemplando lo siguiente:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

. (Destacado de este tribunal).

Así pues, de las disposiciones anteriores se colige que la entrada en vigor de las normas tributarias sustantivas dependen del lapso que ellas mismas establezcan para su vigencia, mientras que las normas adjetivas son de aplicación inmediata aun cuando se trate de procesos que se encuentren en curso, todo lo cual resulta pertinente en aras de analizar la aplicación temporal del Código Orgánico Tributario de 2014. En efecto, el 18 de noviembre de 2014 fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434 del Código Orgánico Tributario, en Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, siendo menester destacar que en éste la competencia para el cobro ejecutivo de las acreencias fiscales se atribuye a la Administración Tributaria y a quien corresponde en todo caso aplicar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 290 y siguientes del prenombrado Código, en concordancia con lo previsto por el artículo 346 eiusdem.

Aunado a ello, conviene destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00543 del 14 de mayo de 2015, se pronunció sobre la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para la tramitación de los juicios ejecutivos en materia tributaria, en los términos que a continuación se exponen:

… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular en los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

(Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, como quiera que el presente asunto versa sobre una demanda por cobro ejecutivo y visto que se ha habilitado legalmente a la Administración Tributaria para iniciar, impulsar y resolver los cobros ejecutivos de las acreencias tributarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 346 eiusdem, amén de lo establecido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este Tribunal declarar la pérdida sobrevenida de la jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE LA JURISDICCIÓN en la presente causa y en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-U-2007-000001 al INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.) y de su cuaderno de Medidas Nro. KF01-X-2007-000024, y quien deberá dar acuse de recibo a este Órgano Jurisdiccional una vez que reciba la causa.

  2. Se ordena el cierre informático de este asunto así como asentar en el libro de entrada y salidas de causas, el número del oficio que se haya librado al citado INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.)

  3. Se ordena notificar al Archivo Judicial de la remisión del presente expediente al INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTOS PÚBLICOS DEL ESTADO FALCÓN (I.A.P.P.E.F.) de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 290 y siguientes eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. I.C.M..

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2007-000001

ICM/fm/ga.-

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