Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante Oficio Nº 929 del 25 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió a esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 6 de febrero de 2002, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas G.D. y A.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.737 y 49.788, respectivamente, en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD- APURE), contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

La causa fue remitida para que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la ciudadana Y.H.C., contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el

artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES El 18 de diciembre de 2000, el Juzgado del Municipio San F. delE.A., declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Y.H.C. –hoy apelante- contra el Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD-APURE) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

El 8 de mayo de 2001, el referido Juzgado de Municipio ordenó suspender los efectos de la anterior decisión, por tratarse de un Instituto Autónomo sujeto a la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

El 24 de mayo de 2001, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto anterior.

El 3 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordenó la ejecución forzosa.

El 23 de enero de 2002, el Instituto Autónomo de S. delE.A. ejerció acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.

El 6 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar la referida acción de amparo.

El 13 de febrero de 2002, la ciudadana Y.H.C. ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, desestimó la apelación interpuesta por considerar que la misma era extemporánea por anticipada y remitió la causa a esta Sala Constitucional a los fines de la consulta obligatoria.

II PUNTO PREVIO

De las actas que conforman el presente expediente consta el auto del 25 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual dispone:

Visto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Y.H.C.... en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 del presente mes y año... y visto igualmente, que el mismo fué (sic) ejercido antes de haber sido notificado el agraviante... el Tribunal declara dicho recurso exgemporáneo (sic) por anticipado, y en consecuencia, acuerda consultarle dicha sentencia a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

A este respecto, es menester de la Sala aclarar al referido Juzgado que ha sido desestimada en reiterada jurisprudencia de las diferentes Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de declarar extemporánea por anticipada la apelación de cualquier recurso de impugnación cuando éste ha sido ejercido con anterioridad a la notificación de todas las partes. Antes por el contrario, en su decisión del 29 de mayo de 2001, caso C.A.C., estableció lo siguiente:

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

Siendo esto así, considera la Sala que la desestimación que realizó el a-quo de la apelación ejercida por la ciudadana Y.H.C. contra su decisión del 6 de febrero de 2002, carece de validez jurídica y por ello declara que la misma fue interpuesta tempestivamente, por lo que entrará a conocer del presente expediente en calidad de apelación y no de consulta obligatoria como fuere remitido. Así se declara.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Sostiene el Instituto Autónomo de S. delE.A. que, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia viola sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como el principio de legalidad presupuestaria, toda vez que ordena la inmediata ejecución de la decisión que dictó el Juzgado del Municipio San Fernando en su contra, con ocasión de la declaratoria con lugar de la demanda que por prestaciones sociales interpuso la ciudadana Y.C. –hoy apelante-.

Al efecto, señaló las disposiciones contenidas en los artículos 314 de la Constitución de la República y 1 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario que consagran el principio de la legalidad presupuestaria, los entes sujetos a dichas normativas y el modo de proceder en caso de condena de un órgano administrativo por decisión con autoridad de cosa juzgada, que, según su criterio, fueron desconocidas por la sentencia accionada al ordenar la ejecución forzosa y decretar un embargo ejecutivo sobre bienes del Instituto Autónomo de S. delE.A..

Finalmente, solicitó que se dejare sin efecto dicha medida de embargo y se ordenara al Juzgado de Municipio seguir con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Asimismo, requirió que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acordara como medida cautelar innominada “la suspensión del pago de cualquier cheque que haya sido emitido en ejecución de las medidas de Embargo que motivan el presente Recurso de A.C.”.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estableció en su decisión del 6 de febrero de 2002, que el Instituto Autónomo de S. delE.A. es un ente público que desempeña una actividad social y cuyo presupuesto está conformado por recursos provenientes del Gobierno Nacional y Regional, por lo tanto, a su juicio, se encuentra amparado por el principio de la legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución.

En este sentido, consideró que la sentencia accionada debió aplicar las normas contenidas en los artículos 1 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y seguir análogamente el procedimiento dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para la ejecución de dicho fallo. Por lo tanto, señaló que al haber sido embargados bienes del Instituto accionante para lograr la ejecución forzosa de la decisión del Juzgado de Municipio, en contravención con las normas antes señaladas, el acto accionado incurrió en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República; motivo por el cual, declaró con lugar la acción de amparo.

VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR La parte accionante en el presente caso es un Instituto Autónomo encargado de ser el rector y ejecutor de las políticas de salud en el Estado Apure.

Un Instituto Autónomo es un organismo del Estado que tiene a su cargo la prestación de un servicio de utilidad pública, por lo cual su patrimonio se conforma con el aporte de los entes regionales o nacionales para su funcionamiento. Siendo esto así, es por lo que su régimen patrimonial está protegido y sujeto a los principios de legalidad presupuestaria consagrados en nuestra Constitución, así como en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, que los incluye expresamente en su artículo 1 como órganos supeditados a sus disposiciones.

En este orden de ideas, el artículo 314 de la Constitución de la República establece el principio de legalidad presupuestaria al señalar que: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”. Así pues, se hace una remisión expresa a las disposiciones de dicha Ley por ser ésta la que regula, limita y controla el ejercicio del proceso presupuestario que deben seguir los órganos públicos.

Ahora bien, la situación fáctica del presente caso consiste en que el Instituto accionado fue condenado mediante decisión judicial al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a la ciudadana Y.H.C.. A este respecto, la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario indica en su artículo 42 que:

... Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, (...) se pagarán con cargo a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos

.

De la norma anteriormente transcrita se colige que, una vez condenado un órgano del Estado, sujeto a esta Ley, mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza el ente y esperar para su cobro a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar.

Siendo esto así, mal pudo el Juzgado accionado en amparo embargar bienes del Instituto Autónomo de S. delE.A. para ejecutar la sentencia proferida en su contra como consecuencia de la demanda planteada por la hoy apelante, dado que con esta actuación violó el derecho al debido proceso del accionante al contravenir el principio de legalidad presupuestaria que le es obligatorio atender. En consecuencia, la decisión objeto de la presente apelación al declarar con lugar la acción de amparo se encuentra ajustada a derecho por lo que debe ser confirmada, y así se declara.

DECISION Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Y.H.C. contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo, mediante el cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD- APURE), contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 18 días del mes de febrero de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 02-0672

IRU.-

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