Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.749.

PARTE DEMANDANTE: Instituto Autónomo de Salud el Estado Apure (INSALUD), de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: P.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.647, de este domicilio.

PARTE DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (PERENCIÓN).

En fecha 01 de Noviembre de 2005, compareció el ciudadano P.M.S., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.647, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de S. delE.A., ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a interponer formal demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.

En fecha 11 de diciembre de 2005, fue admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, y en consecuencia, este Tribunal Superior libró las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de enero de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el abogado R.A.I., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.991, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo De S. delE.A. (INSALUD), mediante el cual consignó ejemplar del diario de circulación nacional “EL NACIONAL” de fecha 25 de enero de 2006, en su pagina B-13, en la cual se encuentra fijado cartel de emplazamiento para que cualquier interesado alegare a cuanto hubiere lugar en la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano H.O.A., titular de la cédula de identidad N° 13.640.952, debidamente asistido por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, con la finalidad de hacerse parte en la presente causa, por cuanto fue beneficiado por la providencia administrativa Numero 475-05 de fecha 10 de octubre de 2005, donde se ordenó al Instituto Autónomo de Salud, reengancharlo y pagarle los salarios caídos, en virtud de que cualquier decisión desfavorable perjudicaría al mencionado ciudadano.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al contexto anteriormente narrado, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que rige las funciones de este M.T. establece lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.

Ahora bien, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004, desaplicó dicha norma por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia, en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste que es vinculante para los tribunales de la República, y que en consecuencia acoge esta sentenciadora.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 08 de febrero de 2006, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento (Escrito donde el tercero interesado se hizo parte), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, ya que no puede pretender la parte demandante que con el escrito en donde se hizo parte el tercero interesado de fecha 08 de febrero de 2006 y la diligencia suscrita el ciudadano H.O.A., debidamente asistido de abogado, dar impulso procesal al presente expediente, cuando la parte demandante no ha mostrado interés legítimo para que se cumpla el procedimiento legal tal como lo establece la Ley, ya que no puede dejar la carga del proceso solo al órgano jurisdiccional. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifiquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente y siendo las 1:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 1.749.-

MGS/ivfo/doug.-

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