Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2014-002044

PRINCIPAL: AP21-N-2014-000075

En el recurso de nulidad interpuesto contra el auto de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente 079-2014-01-00289 incoado por el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE, antes denominado Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal, creado mediante decreto de fecha 11.08.1994, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Capital Extraordinaria N° 1.470/c del 12.08.1994, y modificados sus estatutos mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 2.544/1 del 23.09.2004, cuyos apoderados son los abogados: M.P., Irack Márquez y J.F., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 79.267, 83.875 y 173.237 respectivamente, el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión del 05 de diciembre de 2014, declaró sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte contra el Acto Administrativo de efectos particulares del 31.01.2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, expediente N° 079-2014-01-00289, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..-

Contra el mencionado fallo el recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de febrero de 2015, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, así mismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, prorrogables por 30 días más, conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 02 de mayo de 2014, la representación judicial del Instituto autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, introduce escrito libelar mediante el cual ejerce de recurso de nulidad, en contra del Acto administrativo de fecha, 31.01.2014, en el cual se ordena el reenganche y restitución de derechos infringidos de la trabajadora YSAMARUT AMALOA BARRIOS COVA; luego de efectuar el sorteo de distribución, el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a cuya admisión procede en fecha 12 de mayo de 2014. Practicadas las notificaciones de ley, se procede a la fijación de la audiencia de juicio, teniendo lugar la misma el día lunes 29 de septiembre de 2014, dictando su decisión el referido Juzgado de Instancia, a dictar sentencia en fecha 05 de diciembre de 2014, declarando sin lugar el recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

Posteriormente, la representación judicial del prenombrado Instituto, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de instancia y corresponde a este Juzgado Superior, conocer acerca del mismo.

Fundamentos del recurso de apelación ante esta alzada:

En la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente procede a la fundamentación de su recurso de apelación señalando:

Que en el recurso de nulidad interpuesto se denunció la nulidad absoluta del acto administrativo, dada la ilegal ejecución del mismo; alegan que ante dicha denuncia el a-quo, indico “En el caso que nos ocupa se pretende la nulidad de un acto administrativo que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Ysamarut Barrios y contradictoriamente se demuestra que fue ejecutado, es decir, que dicha laborante fuera reincorporada a su cargo (ver ff. 83 al 86 y 89 al 91 inclusive), lo cual obra para desestimar tal denuncia al ser axiomático que el mismo no resulta de imposible o ilegal ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.”. Observan que dicha fundamentación es totalmente contradictoria y descontextualizada, puesto que la exigencia condicional para la admisión del recurso de nulidad en vía jurisdiccional es haber realizado el reenganche, lo cual no significa que dicho acto administrativo se encuentre definitivamente firme y que deba considerarse un acto íntegro de ejecución, sino un requisito de procedibilidad para la admisión del recurso de nulidad y que de ser declarado con lugar el reenganche seria de ilegal ejecución.

Vicio de silencio de pruebas; alega el apelante que el juez de instancia incurrió en este vicio puesto que, no analizó el contenido de los recursos presentados en el presente recurso de nulidad y ya prenombrados como instrumentales; alegan que su contenido fue ignorado, porque el contrato a tiempo determinado fue suscrito por la trabajadora como asistente administrativa y que debía prestar servicio en diferentes dependencias administrativas donde fuese requerida, le daba un carácter de personal de refuerzo para diferentes labores requeridas por las necesidad del servicio de manera temporal; indican que esto fue señalado en la audiencia de juicio; alegan que el a-quo silenció valorar íntegramente todo el contenido probatorio, primordialmente de las cláusulas del contrato de trabajo; que de igual forma el Juzgado especuló sobre los hechos al afirmar falsamente que esta representación no alegó los fundamentos que justificaban la naturaleza del contrato a tiempo determinado suscrito por la trabajadora, obviando lo señalado por lo referente a que el Estatuto de la Función Pública permite la contratación de personal para determinadas labores y a tiempo determinado que no revisten el carácter de funcionarios públicos.

De igual forma señalan que el a-quo, no entró a valorar el contenido de la notificación entregada a la trabajadora contratada a tiempo determinado, donde se le informa que no será renovado su contrato y que su labor termina en la fecha de expiración del mismo; indican que todo el contenido probatorio que se desprende de los recaudos consignados en el presente recurso de nulidad fue silenciado por el Juzgado de instancia puesto que no lo analizó totalmente, violentando así lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo denuncia que el a-quo incurrió en un falso supuesto de derecho, cuando condena a pagar a su representada una indemnización a la trabajadora de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por motivo de lo que considera un despido, dicha indemnización no existe en la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la cual se rige el presente procedimiento; es decir inexistente dicha norma de indemnización en el articulo 125 de la presente Ley.

Se deja constancia de que el tercero interesado no presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Sobre la competencia para decidir las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una P.A., en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró el reenganche y restitución de derechos infringidos incoado por la representación judicial de entidad de trabajo Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSENTRA).contra el acto administrativo antes mencionado, cursante en el expediente administrativo N° 079-2014-01-00289. Así se declara.

Ahora bien, el recurrente alega en su escrito de fundamentación que; al ejecutarse el acto administrativo no significa que el mismo sea definitivamente firme, ya que esto debe verse como un requisito de procedibilidad para la admisión del recurso de nulidad y que de ser declarado con lugar, el reenganche seria de ilegal ejecución, indicando que esto hace contradictorio e ilógico el argumento simplista dictaminado por el juzgado de juicio, para convalidar el vicio de la ilegal ejecución cuando la misma no es tal (definitiva) hasta tanto no se decida el Recurso de Nulidad. Ante lo ya señalado por el apelante, observa este juzgador que

En relación a la alegada imposibilidad de ejecución del acto administrativo, denunciada por el recurrente en nulidad en su escrito libelar, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 señaló lo siguiente:

… Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…

De igual forma, encontramos que tal como lo indico el juez a-quo, en su fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Numero 701 de fecha 09 de agosto de 2013 indica;

…que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; es decir, en la medida que crea derechos y obligaciones o los extingue. De este modo el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución

.-

En armonía con el criterio expuesto, la nulidad del Acto Administrativo por su ilegal ejecución, se configura cuando existe la imposibilidad de materializar el cumplimiento del mismo, cuando su acatamiento se hace ilusorio e imposible. En el caso bajo estudio, no sólo se cumplió con el procedimiento tipificado en la norma para que la Inspectoría del Trabajo pudiera dictar un acto administrativo, sino que una vez establecida la decisión del funcionario competente, se ejecutó el cumplimiento de la orden de reenganche, siendo que la trabajadora fue reincorporada a su cargo dejando así, abierta la posibilidad de que la entidad de trabajo pudiera recurrir en nulidad por vía judicial, tal como lo hizo, esta Superioridad no observa que la sentencia del a-quo sea contradictoria en este punto como lo indica el apelante en su escrito de fundamentación, ya que no se evidencia que haya plasmado en su decisión, que al ejecutarse el acto administrativo este quedara firme. En tal sentido, este Tribunal Superior, constata que no prospera la denuncia que hiciere la representación judicial de la entidad de trabajo contra el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a la errónea, contradictoria y descontextualizada fundamentación de la solicitud de nulidad del acto administrativo, a su decir, por la ilegal ejecución del acto contemplada en el articulo 19 ordinal 3ero. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Respecto a lo señalado por el apelante acerca de su denuncia en el sentido de que el a-quo incurrió en silencio de pruebas al no analizar el contenido de los recaudos presentados en el recurso de nulidad, prenombrados como instrumentales, pues a su decir, el Juzgado de Primera Instancia, silenció valorar íntegramente todo el contenido probatorio, primordialmente, de las cláusulas del contrato de trabajo, y que de igual forma el Juzgado especuló sobre los hechos al afirmar falsamente que su representación no alegó los fundamentos que justificaran la naturaleza del contrato a tiempo determinado suscrito por la trabajadora; que el Juez de Juicio, no entró a valorar el contenido de la notificación entregada a la trabajadora contratada a tiempo determinado, vulnerando así lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular, de manera reiterada ha establecido la Sala Político Administrativa, entre otras, en sentencia Nº 1075 del 03 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., contra el Municipio Z.d.E.M., hoy Estado Bolivariano de Miranda:

... que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido…

Analizando el criterio anteriormente transcrito, se evidencia que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando del análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían conducido a una decisión diferente. De esta manera, es una carga para el apelante argumentar de qué manera los elementos que se denuncian como silenciados influirían en el dispositivo de la sentencia impugnada, a fin de que sea declarada con lugar la apelación.

Observa esta Superioridad que en la sentencia apelada, el Juez a-quo no solo señala cada una de la pruebas aportadas por el recurrente, sino que en el desarrollo de la sentencia hace mención al estudio que realizó, tanto del contrato de trabajo como de la notificación que le hiciere la entidad de trabajo a la beneficiaria del acto administrativo, acerca de la “no renovación”, señalando que “…luego de analizar detenidamente el contrato de trabajo aludido (…) se había vinculado con ésta mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado sin señalar ni justificar a cuál de los supuestos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras se refiere como para ponderar la procedencia de su defensa…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 554 de fecha 04 de junio 2012 (YURI LEÓN vs. INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO): consideró que en el caso concreto no se cumplía ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y para fundamentar su decisión, consideró una serie de elementos para excluir la naturaleza temporal o atípica de los servicios que prestó la demandante, concluyendo que la figura que unió a las partes fue un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. De los elementos referidos se citan los siguientes: que “…no consta en autos que los servicios prestados por la actora fueran para una obra determinada o para un tiempo determinado…”; no puede afirmarse que “…el cambio de cargo como [causal] de terminación de una relación laboral para el inicio de una diferente, pues se trata del mismo patrono y del mismo trabajador…”; “…la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales (…) tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas…”; y, por último que “…no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores…”.

Tal como lo indicó el Tribunal a-quo, y luego que esta Superioridad hiciera una revisión de las pruebas aportadas, se pudo evidenciar que efectivamente, la trabajadora no fue contratada para cumplir con funciones en situaciones extrañas, poco frecuentes, que en conclusión no fue contratada para cumplir con ninguno de los elementos establecidos en el criterio antes mencionado, verificando así que el a-quo cumplió eficazmente con la valoración de la pruebas aportadas por el recurrente, siendo éstas determinantes del dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario se configuraría el vicio de silencio de pruebas delatado. Así se establece.

Ahora bien, en relación a la denuncia relacionada con un falso supuesto de derecho, en que habría incurrida la recurrida, al condenar a la entidad de trabajo a pagar a la trabajadora una indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber considerado que se trata de un despido, que fundamenta en que dicha indemnización no existe en la actual Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Ley por la cual se rige el presente procedimiento.

En relación al vicio de falso supuesto, ha dejado asentado la sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.124, del 15 de noviembre de 2013, donde hace referencia a la Sentencia N° 1.117 del 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, indicando;

“En relación al vicio denunciado sobre el falso supuesto de hecho la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

En el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia recurrida el a-quo establece: “Al quedar establecido que el contrato de trabajo suscrito por las partes, lo fue por tiempo indeterminado, se tiene la comunicación de fecha 14 de marzo del año 2007, cursante a los folios 66 y 134 del expediente, y recibida por la accionante en fecha 20 de marzo del año 2007, como un despido, por lo que proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así las cosas, es menester destacar que si bien es cierto que la entidad de trabajo pretendió desdibujar la naturaleza de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y que se evidencia de la comunicación que remitiera a la trabajadora, de fecha, 13.12.2013, acerca de su decisión de que no renovarían el contrato (cursante al folio 46 del expediente), entendiéndose esto como un despido injustificado, al no quedar demostrado que la prestación de servicio de la ciudadana Ysamarut Barrios, se rigiera por un contrato de trabajo a tiempo determinado, no es menos cierto que la prenombrada Ciudadana hizo uso de su derecho a la inamovilidad laboral que la ampara, prevista en el Decreto Presidencial N° 9.322, recurriendo al Órgano Administrativo competente, a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, quedando, en consecuencia, sin efectos el despido, ya que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche a su puesto de trabajo y restitución de derechos infringidos, por consiguiente no le corresponde a la trabajadora pago de indemnización por despido injustificado, y mucho menos la establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que la relación que unió a la trabajadora con el recurrente se llevó a cabo bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la recurrida, indudablemente, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, al ordenar una indemnización por un despido injustificado que quedó sin efectos como consecuencia del reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo. No ha lugar entonces, a indemnización alguna. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte accionante, contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2014, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por, el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE, antes denominado, Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal, creado mediante Decreto de fecha 11.08.1994, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Capital Extraordinaria N° 1.470/C del 12.08.1994, y modificados sus estatutos mediante Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 2.544/1 del 23.09.2004, contra el Acto Administrativo de fecha 31 de enero de 2014, tramitado bajo el expediente N° 0789-2014-01-00289, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

SHEYLIMAR URBINA

En la misma fecha, treinta (30) de abril de 2015, en horas de despacho y previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHEYLIMAR URBINA

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