Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

EXP. N.. 11-2971

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.Á.D.M., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente.

MOTIVO: Demanda por Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza (Cobro de Bolívares).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52, de fecha 09 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.534

I

Mediante escrito presentado en fecha 03-03-2011, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), siendo distribuido en esa misma fecha, recibido ante este Juzgado en fecha 09-03-2011.

En fecha 14-03-2011, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó citar al P. o representante legal de la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Miranda, y conminó a la parte actora a consignar los correspondientes fotostatos para ello.

Mediante diligencia del 29-04-2011 el abogado G.A., antes identificado, consignó los fotostatos señalados en el auto de admisión a los fines de practicar las notificaciones y la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante nota de fecha 10-05-2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General del Estado Miranda el 06-05-2011 de la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 10-05-2011 el Tribunal dejó constancia de la consignación de los fotostatos requeridos para el cuaderno de medidas.

Mediante nota de fecha 12-05-2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en fechas 06-05-2011 y 10-05-11 se trasladó a la sede de la Presidencia de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A. en la torre P., y no pudo practicar la citación en virtud de no haberse localizado a ninguna de las personas autorizadas para recibir la boleta, por lo cual fue consignada al expediente.

Mediante sentencia del 18-05-2011 el Tribunal declaró procedente la medida de embargo de bienes solicitada por la representación judicial del INFRAMIR contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A.

Mediante diligencia del 27-05-2011 el abogado G.A., antes identificado, solicitó fuera acordada la citación por Cartel en virtud de la imposibilidad de la notificación personal.

Por auto de fecha 31-05-2011 el Tribunal en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación personal, acordó la citación por cartel. A tales fines, ordenó fijar por el secretario un cartel en el domicilio procesal de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A. y la publicación en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias” con intervalo de tres (03) días entre cada publicación, dejando constancia, que una vez transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la consignación del último de los carteles al expediente se entenderá citada la parte.

Por nota del 29-06-2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado el 28-06-2011 al domicilio procesal de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el auto de fecha 31-05-2011, publicando el cartel de citación a las puertas del lugar donde funciona la sede de la empresa.

Mediante diligencia del día 19-07-2011, el abogado G.A., antes identificado, consignó cuatro ejemplares originales de los carteles de citación publicados de conformidad con lo ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 31-05-2011.

Por auto del 20-09-2011 se designó como abogada Ad-litem de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A. a la ciudadana J.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.617, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordenó su notificación a los fines de su juramentación, estableciendo para ello el término de tres (03) días a partir de la constancia en autos de su notificación.

Mediante nota del 27-09-2011 dejó constancia el Alguacil del Tribunal de haber notificado al defensor Ad-litem.

Por auto del 30-09-2011 dejó constancia el Tribunal de la no comparecencia al acto de juramentación de la abogada J.G.M., antes identificada, quien fuera designada defensor Ad-litem en la presente causa.

Mediante diligencia del 04-10-2011 la abogada J.G.M., antes identificada, presentó formal excusa por no haber asistido al acto de juramentación por causas de fuerza mayor y solicitó nueva oportunidad a los fines de la realización del acto.

Por auto de fecha 05-10-2011 se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para el acto de juramentación del defensor Ad-litem, el cual se llevó a cabo el día 11-10-2011 a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Mediante diligencia del 13-10-2011 el abogado C.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.534, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., se dio por citado de la presente demanda y consignó copia del poder que acreditó su representación.

Mediante escrito presentado el 14-10-2012 el abogado C.E.D., se opuso a la medida cautelar acordada por el Tribunal mediante sentencia del 18-05-2011.

Mediante escrito consignado el 20-10-2011 el abogado C.E.D.C., antes identificado, solicitó cita de terceros a la Sociedad de Comercio MONICUTE 1000 C.A.

Por auto del 25-10-2011 este Tribunal admitió la intervención de la Sociedad Mercantil “Monicute 1000 C.A.”, visto que la solicitud de la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., cumplía con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 382 eiusdem, razón por la cual ordenó librar la notificación correspondiente y la apertura del cuaderno separado a tal fin. Asimismo fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en autos de la citación del tercero, para la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante sentencia del 10-11-2011 el Tribunal declaró improcedente la oposición a la medida cautelar otorgada y confirmó la procedencia declarada mediante sentencia del 18-05-2011.

Mediante diligencia del 23-02-2012 el abogado C.D., antes identificado solicitó al Tribunal la designación de la ciudadana J.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.617, como defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil Monicute 1000 C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente notificada de la designación; y juramentada el 20-03-2012 como consta al folio 25 del cuaderno de tercería.

El 23-03-2012 fue celebrada la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados G.A. y C.E.D., antes identificados, actuando el primero en su carácter de representante judicial de la parte demandante y, el segundo de la parte demandada. Se dejó constancia de la no comparecencia por sí o por representación alguna de la Sociedad Mercantil Monicute 1000 C.A. Asimismo, se dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas por la parte demandante.

Mediante diligencia del 17-04-2012 el abogado C.D., antes identificado, consignó escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia del 18-04-2012 la abogada J.M., antes identificada, consignó escrito de contestación a la demanda, en su carácter de defensora Ad-litem del tercero interviniente.

Por auto del 26-04-2012 el Tribunal dejó constancia de la consignación del escrito de pruebas consignado por la parte demandada y ordenó agregarlo al expediente.

Por auto del 09-05-2012 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas aportadas por ambas partes, admitiendo las documentales aportadas por ambas partes, y la prueba libre promovida por la parte demandada, mediante la cual solicitó el requerimiento al INFRAMIR de los antecedentes administrativos de la Resolución de fecha 09-03-2012, en consecuencia ordenó la notificación del referido instituto.

Por nota del 22-05-2012 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al presidente del INFRAMIR sobre la información solicitada.

Mediante diligencia del 24-05-2012 el abogado G.A., antes identificado, en su carácter de representante judicial del INFRAMIR, consignó las pruebas solicitadas mediante el auto del 09-05-2012, en consecuencia por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado.

Por auto del 31-05-2012 el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de la celebración de la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 07 de junio de 2012, se celebró la audiencia conclusiva de la presente causa, a la cual comparecieron los abogados G.A. y A.U., antes identificados, actuando en su carácter de representantes judiciales de la parte actora; y del abogado C.E.D., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del tercero ni por sí ni mediante representante judicial alguno. Finalmente, se dejó constancia que una vez culminada la audiencia conclusiva, ambas partes consignaron escritos de alegatos y se ordenó la transcripción íntegra del acto.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Los apoderados judiciales del INFRAMIR indican en su escrito de demanda que mediante Decreto N° 2009-0030 publicado en la Gaceta Oficial del estado B. de M. en fecha 12-12-2009, se dispuso la liquidación de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA), señalando en el artículo 8 que los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras, debían transferirse al INFRAMIR mediante un convenio de transferencia contentivo de un inventario detallado de bienes y recursos transferidos.

Explicaron que el mencionado convenio de transferencia se celebró el 03-04-2009, entre INFRAMIR y FUNDAMIRANDA, en el cual se acordó la transferencia de los contratos de obras a INFRAMIR para su respectivo análisis y rescisión, entre los cuales se encontraba el contrato de obras N° 08-GIO-GM-106 de fecha 22-09-2008 suscrito entre FUNDAMIRANDA y la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A., cuyo objeto era la ejecución de la obra “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA E.B.E. DR. J.M.V., SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER, ESTADO BOLIVARIANO DE M.”, por un monto de Un Millón Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.134.646,31) y el plazo para la ejecución de la obra cuatro (04) meses; asimismo se estableció que la Sociedad Mercantil debía presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento.

Hacen mención de las siguientes documentales las cuales fueron consignadas junto al libelo:

  1. -Resolución de fecha 09-03-2010, mediante la cual se resuelve por vencimiento del término el contrato de obras N° 08-GIO-GM-106 de fecha 22-09-2008, celebrada entre la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A. y FUNDAMIRANDA.

  2. -Notificación del 14-12-2010 a la afianzadora, recibida en fecha 20-12-2010, mediante la cual INFRAMIR, notificó a la afianzadora (Hispana de Seguros C.A.) que le fue transferido el contrato de obra N° 08-GIO-GM-106, suscrito entre FUNDAMIRANDA y la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A.

  3. -Notificación a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., de fecha 8-3-2010, recibida el 9-3-2010, mediante la cual se le notifica la resolución del contrato N° 08-GIO-GM-106 por vencimiento del término.

  4. -Contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 14941 suscrito entre la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A. y la empresa Hispana de Seguros C.A.

  5. -Contrato de Obra N° 08-GIO-GM-106 suscrito el 22-09-2008, entre FUNDAMIRANDA y MONICUTE 1000 C.A., (folios 36 al 41 del expediente)

  6. -Acta de inicio de fecha 22-09-2008 suscrita por el ingeniero residente y el Consejo Comunal.

  7. -Orden de pago N° 1174/08/07 de fecha 13-11-2008, mediante la cual FUNDAMIRANDA pone a disposición de la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A. el 30% de anticipo del contrato N° 08-GIO-GM-106.

  8. -Comprobante de egreso mediante el cual la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A. declara haber recibido el 30% de anticipo.

  9. -Informe de inspección de fecha 08-02-2010, mediante el cual INFRAMIR determinó que la obra se encontraba paralizada, sin haber sido realizados los correctivos correspondientes hechos en las observaciones pasadas, y que -a su decir- la empresa no se avocó al fiel cumplimiento para el finiquito de la obra, y que para esa fecha el porcentaje de ejecución de la obra se sitúa en el 35%, siendo que la contratista se comprometió a entregar la misma, totalmente culminada para el 22-01-2009.

    Narraron que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A., se procedió a resolver el contrato por vencimiento del término de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de obras N° 08-GIO-GM-106, mediante resolución publicada en el diario “EL UNIVERSAL” del 19-03-2010, y notificada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el 22-03-2010 a la Contraloría del estado B. de M. y en fecha 09-03-2010 a Hispana de Seguros C.A.

    Explicaron que la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A. para garantizar las obligaciones del contrato de obra, constituyó a favor de FUNDAMIRANDA fianza de fiel cumplimiento N° 14941 en fecha 22-09-2008 por un monto de Ciento Sesenta Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 170.196,65), correspondiente al 15% del monto total del contrato, por lo cual Hispana de Seguros C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A., para garantizar a FUNDAMIRANDA el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por la ejecución del contrato de obra N° 08-GIO-GM-106. Asimismo, la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A. constituyó a favor de FUNDAMIRANDA la fianza de anticipo N° 14942 por un monto de Trescientos Doce Mil Doscientos Ochenta Y siete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 312.287,98), correspondiente al 30% del monto total de contrato de obras, por lo cual Hispana de Seguros C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora para garantizar a FUNDAMIRANDA el reintegro del anticipo concedido a la contratista.

    Relataron, que debido al incumplimiento de la empresa MONICUTE 1000 C.A. y la subsiguiente resolución del contrato de obra N° 08-GIO-GM-106, de fecha 22-09-2008, se procedió a notificar mediante oficio N° 273 de fecha 8-03-2010, recibido en las oficinas de Hispana de Seguros C.A. y mediante publicación en el diario “El Universal” del 19-03-2010, la resolución del contrato por vencimiento del término, correspondiente a la ejecución de la obra “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA E.B.E. DR. J.M.V., SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER, ESTADO BOLIVARIANO DE M.”, de conformidad con lo pautado en la cláusula tercera del mencionado contrato. Asimismo, se notificó de la resolución mediante oficio N° 275 también de fecha 08-03-2010 a la Contraloría del estado B. de M..

    Explicaron que la contratista (MONICUTE 1000 C.A.) disponía de un término de cuatro (4) meses para ejecutar la obra contratada, a partir de la firma del acta de inicio, es decir, desde el 22-09-2008, plazo que venció el 22-01-2009, y que por el informe de inspección realizado el 08-02-2010 por la Coordinación Región Valles del Tuy del INFRAMIR se estableció, que la obra se encontraba paralizada sin haber realizado la contratista los correctivos correspondientes a las observaciones realizadas en fechas anteriores, quedando en evidencia que no se avocó la empresa al fiel cumplimiento para el finiquito de la obra; y que al producirse la finalización del término del contrato, sin haberse ejecutado la obra en su totalidad y haberse entregado, en este caso al INFRAMIR, se materializó el incumplimiento del contrato que por sí mismo avala al instituto a ejercer las pretensiones contempladas en el ordenamiento jurídico en cuanto a la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y la fianza de anticipo.

    Fundamentan la presente demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.264 y 1.804 del Código Civil e indican, que en primer lugar “se encuentra debidamente probado” que la empresa contratista contrajo la obligación de ejecutar la obra pública denominada “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA E.B.E. DR. J.M.V., SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER, ESTADO BOLIVARIANO DE M.”, por un monto de Un Millón Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.134.646,31), en un período de cuatro (04) meses comprendidos entre el día 22-09-2008 y el 22-01-2009.

    Que en segundo lugar se aprecia que la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A., recibió anticipo, conforme a lo establecido en la condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, tal como se desprende del comprobante de egreso N° 008 del 13-11-2008, suscrito por la empresa.

    Sin embargo, la representación judicial del INFRAMIR admite, que la contratista, “mediante valuación uno (01) presentada en fecha 19-05-2009 amortizó la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 36.377,25) por concepto de anticipo, siendo en consecuencia que LA CONTRATISTA adeuda a INFRAMIR la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Diez Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 275.910,73)”, monto que se demanda íntegramente a Hispana de Seguros C.A. en su condición de deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A. en el contrato de obras N° 08-GIO-GM-106.

    Que en tercer lugar se ha probado que la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por MONICUTE 1000 C.A., como deudora solidaria y principal pagadora en las fianzas de fiel cumplimiento y en la de anticipo.

    Que en cuarto lugar se encuentra “demostrado que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por la empresa (deudor original, es decir MONICUTE 1000 C.A.).

    Señaló que en virtud de lo anterior, habilita a INFRAMIR a demandar el cumplimiento de las obligaciones o a la ejecución de las fianzas otorgadas por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., en su condición de deudora solidaria y principal pagadora, por lo que solicita sea declarada con lugar la demanda de ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, cuyo monto asciende a Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 446.107,68).

    Alegó que la mora se genera al producirse el vencimiento del plazo establecido contractualmente en consecuencia, el deudor quedará constituido en mora del cumplimiento de las obligaciones por el solo hecho de la finalización del plazo establecido sin que se haya cumplido la obligación cuando sea de dar o de hacer; y que en el caso bajo estudio, se estableció que el plazo de ejecución del contrato era de cuatro (04) meses de conformidad con el contrato N° 08-GIO-GM-106, debidamente suscrito entre la empresa e INFRAMIR el 22-09-2008, por lo que la obra debió ser entregada a satisfacción de FUNDAMIRANDA como máximo el 22-01-2009, en virtud de lo cual, no habiéndose culminado y entregado la obra, tanto la empresa contratante originalmente (MONICUTE 1000 C.A.) como el deudor solidario y principal pagador, valga decir, Hispana de Seguros C.A., se encuentran en mora desde el 22 de enero de 2009, sin que INFRAMIR deba demostrar pérdida alguna.

    Manifestó que en el presente caso, pretendiendo la ejecución de la fianza constituida a favor de INFRAMIR, debe aplicarse por vía de analogía lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que el demandante es un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del estado B. de M., y constituyendo la fianza una obligación de valor solicita se ordene la corrección monetaria sobre la cantidad total de dinero demandada, es decir Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 446.107,68), la cual requiere sea cuantificada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de servicios, hasta el momento de su efectivo pago, lo que es procedente en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación, y a tal fin solicitó el cálculo mediante una experticia complementaria al fallo.

    Finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda de ejecución de fianzas incoada y cuyo monto asciende a Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 446.107,68) y en consecuencia se condene al pago de los intereses legales por mora, y a la indexación o corrección monetaria de dichos montos.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

    En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A. señaló:

    Que la demanda presentada tiene por objeto la ejecución de fianza de fiel cumplimiento y anticipo otorgadas por Hispana de Seguros C.A. mediante documento autenticado el 22-09- 2008 y que los contratos de fianzas y las condiciones que lo rigen, se encuentran aprobadas a través del órgano que controla la actividad aseguradora, entre esas condiciones generales se encuentra la caducidad de la acción.

    Que el contrato de fianza es por naturaleza jurídica accesorio de un contrato principal, y que el fiador (Hispana de Seguros C.A.) está obligado subsidiariamente por el deudor principal (MONICUTE 1000 C.A.) en la extensión de la obligación y en los términos que establecen las fianzas de fiel cumplimiento y fianza de anticipo.

    Que en virtud de la transferencia el 03-04-2009 INFRAMIR adquirió todos los derechos y acciones de FUNDAMIRANDA de manera general, incluidos los que derivan del contrato de obra N° 08-GIO-GM-106, por lo que el acreedor en el contrato de obra pasó a ser INFRAMIR; contrato que además fijó un lapso de duración de cuatro (04) meses, con fecha de inicio el 22-09-2008.

    Que Hispana de Seguros C.A. otorgó dos fianzas limitadas en cuanto a las obligaciones afianzadas y el alcance de la responsabilidad patrimonial que le corresponde como fiador; y que el límite en el contrato de fianza de anticipo es hasta por la cantidad de Bs. 312.287,98, deduciendo de esta cantidad las valuaciones que haya aceptado la parte actora, de conformidad con los establecido en el contrato y en la cláusulas 1 y 6 de las condiciones generales.

    Que en la fianza de fiel cumplimiento el límite de la responsabilidad patrimonial es hasta por la cantidad de Bs. 170.196,95.

    Que las condiciones generales establecidas para los contratos de fianza establecen un lapso de caducidad de un (01) año, desde que es conocido por la parte acreedora de algún hecho que de origen a la cobertura de la fianza, lapso en el cual INFRAMIR debía ejercer sus acciones contra Hispana de Seguros C.A., de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de los contratos.

    Que INFRAMIR asumió la obligación de notificar a la empresa Hispana de Seguros C.A., en un lapso de quince (15) días de haber tenido conocimiento de cualquier incumplimiento de la deudora principal, y de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen a reclamos acaparados por las fianzas, de conformidad con lo señalado en las cláusulas vigésima primera del contrato de obras, y 4 de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, lo que no ocurrió en casi tres (03) años.

    Que INFRAMIR debía evaluar semanalmente la obra a través del ingeniero inspector, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de obras; y que es reconocido por INFRAMIR que la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A., disponía de 4 meses para ejecutar la obra a partir de la firma del acta de inicio, lo que ocurrió el 22-09-2008, por lo que el plazo venció el 22-01-2009, fecha desde la cual transcurrió un plazo mayor de un (01) año sin que se incoara o notificara a Hispana de Seguros C.A. del incumplimiento del contrato por parte de MONICUTE 1000 C.A.

    Que es reconocido por el instituto que en fecha 19-05-2009 MONICUTE 1000 C.A. amortizó la cantidad de Bs. 36.377,25 por concepto de anticipo al INFRAMIR, por lo cual dicha cantidad debe ser deducida del límite de responsabilidad patrimonial de la fianza de anticipo.

    Que el INFRAMIR reconoce que por lo menos realizó una inspección y un informe de la obra en fecha 08-02-2010, en la que dejó sentado que la obra se encontraba paralizada, evidenciando que desde esa fecha hasta el momento en la cual incoa la presente demanda, transcurrió más de un (01) año, sin haber realizado la notificación del supuesto incumplimiento del deudor principal a Hispana de Seguros C.A.

    Alegó la caducidad de la acción, toda vez que la parte demandante señaló dos momentos, en lo cuales tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato de obra por parte de la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A., que pudiera haber activado la cobertura de los contratos de fianzas siendo el primero, la fecha en que culminó el lapso para la entrega de la obra, es decir el 22-01-2009, por lo cual la acción por ejecución de fianza debía ser interpuesta dentro de un (01) año a partir de esa fecha, es decir hasta el 22-01-2010. El segundo momento, es cuando la hoy accionante señala realizó el informe de inspección esto es el 08-02-2010, mediante la cual determinó que la obra se encontraba paralizada sin que la deudora principal, hubiese realizado los correctivos correspondientes señalados en inspecciones anteriores; en consecuencia, la acción por ejecución de fianza debía ser interpuesta dentro de un (01) año contado a partir del día 08 de febrero de 2010, sin embargo, se realizó el 03-03-2011.

    En ese sentido alegó, que cumplido el plazo contractual (esto 4 meses), INFRAMIR ya estaba en conocimiento del incumplimiento que pudo haber generado la cobertura de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y anticipo otorgadas por Hispana de Seguros C.A., sin embargo no fue sino hasta 3 años después, que incoa la acción judicial, cuando de conformidad con lo pactado en la cláusula 5 de las condiciones generales del contrato, desde el 22 de enero de 2009 contaba con 1 año para ejercer dichas acciones; y que en todo caso INFRAMIR de conformidad con las cláusulas octava y novena del contrato de obras, debía realizar evaluaciones semanales a través del ingeniero inspector, obligación que -a su decir- nunca cumplió. Señaló que el procedimiento administrativo que arguye INFRAMIR concluyó el 09-03-2010 y que inclusive “desde esa fecha hasta la admisión de la demanda el 14 de marzo de 2011, acto procesal que da inicio al juicio, transcurrió más de un (01) año para intentar la respectiva acción judicial”.

    Arguye que le correspondía a INFRAMIR la obligación de notificar a Hispana de Seguros C.A. dentro del lapso de (15) días luego de haber tenido conocimiento, de cualquier incumplimiento de la deudora principal, de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima primera del contrato de obras, obligación que jamás fue cumplida por la parte actora en la oportunidad pertinente.

    Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción, se declare que operó la caducidad contractual de la acción y en consecuencia, la no responsabilidad de Hispana de Seguros C.A. en el presente caso, y finalmente se condene a la parte demandante a pagar los gastos y costas del presente proceso incluso los honorarios de los abogados.

    IV

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    La abogada J.G.M., antes identificada, en su carácter de defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A., en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, señaló:

    Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato expuesto por la parte actora para que se ejecuten las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, otorgadas a MONICUTE 1000 C.A., con ocasión de garantizar el cumplimiento del contrato N° 08-GIO-GM-106, cuyo objeto era la “REPARACIÓN Y MEJORAS EN LA E.B.E. DR. J.M.V., SECTOR LA VERANIEGA, PARROQUIA OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER, ESTADO BOLIVARIANO DE M.”.

    Alegó que el mencionado contrato, se encuentra regido por un condicionado suscrito entre las partes, en el cual se especifican con meridiana claridad las reglas a seguir cuando ocurra un hecho que dé lugar a la ejecución de dichas fianzas, y que su representada “ejecutó” un porcentaje de la obra, así como la amortización del anticipo otorgado por INFRAMIR, esto es un 35% de avance físico y una única valuación amortizada de Bs. 84.880,25; tal como se desprende del informe de inspección, inserto al folio 49 del expediente, realizado por el J. de la Unidad Región Valles del Tuy del INFRAMIR del 23/09/2009.

    Manifestó que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas atinentes a la ubicación de su representada, y solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una audiencia conciliatoria entre el organismo demandante y la empresa aseguradora.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el presente caso la parte actora interpuso demanda mediante la cual pretende el pago de las cantidades acordadas en la fianza de fiel cumplimiento y la fianza de anticipo signadas con los contratos N° 14941 y 14942 suscritos entre la empresa Monicute 1000 C.A., y la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A. en fecha 22 de septiembre de 2008, a los fines de garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas mediante el contrato de obras N° 08-GIO-GM-106, cuyo objeta es la ejecución de la obra denominada

    En sustento de su pretensión la parte actora fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.264 y 1.804 del Código Civil, y acompañó su libelo con los originales del contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 14941 por la cantidad de Bs. 170.196, 95 (folios 13 al 15 del expediente); y del contrato de fianza de anticipo N° 14942 por la cantidad de Bs. 312.287,98 (folios 16 al 18 del expediente); ambos suscritos por Hispana de Seguros C.A. y MONICUTE 1000 C.A., en fecha 22-09-2008 ante la notaría octava del Municipio Chacao.

    Asimismo consignó, marcado con la letra “C” el Convenio de Transferencia entre FUNDAMIRANDA y el INFRAMIR suscrito el 3 de abril de 2009, en el cual se acordó la transferencia de los contratos de obras a INFRAMIR para su respectivo análisis y rescisión, entre los cuales se encontraba el contrato de obras N° 08-GIO-GM-106 suscrito con la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A. el 22-09-2008 (folios 32 al 34).

    Con la letra “E”, copia de la Resolución publicada en el diario “EL UNIVERSAL” el 19-03-2010, se procedió a resolver el contrato por vencimiento del término de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de obras N° 08-GIO-GM-106, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A. con el INFRAMIR (folio 42 del expediente); marcada con la letra “D”, copia del Contrato de Obra N° 08-GIO-GM-106 suscrito el 22-09-2008, entre FUNDAMIRANDA y MONICUTE 1000 C.A., (folios 36 al 41 del expediente); marcada con la letra “F” (folio 43 del expediente) copia de notificación del 14-12-2010 a Hispana de Seguros C.A., recibida en fecha 20-12-2010, mediante la cual INFRAMIR, notificó que le fue transferido el contrato de obra N° 08-GIO-GM-106, suscrito entre FUNDAMIRANDA y la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A.; con la letra “G” (folio 44) copia de la notificación a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., de fecha 8-3-2010, recibida el 9-3-2010, mediante la cual se le notifica la resolución del contrato N° 08-GIO-GM-106 por vencimiento del término; con la letra “H” (folio 45 del expediente) copia del acta de inicio de la obra a los 22 días del mes de septiembre del año 2008.

    Siendo que las referidas documentales no han sido objeto de impugnación o ataque alguno por la representación de la parte a la que se les ha opuesto, las mismas se admiten y se les confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se harán de seguidas.

    Asimismo fueron consignadas junto al escrito libelar con la letra “B” Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 0209 Extraordinaria, del 12 de enero de 2009, donde se publicó el Decreto N° 2009-0030 mediante el cual se ordenó la liquidación de FUNDAMIRANDA y la transferencia de sus recursos y derechos al INFRAMIR, documento al que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada alegó la caducidad de la acción, señalando que la misma fue intentada el 03 de marzo de 2011, y que de conformidad con lo establecido en artículo 5 de las condiciones generales de los contratos de fianzas, transcurrido un (01) año desde que ocurriera un hecho que diera lugar a reclamación cubierta por las fianzas, siempre que el mismo haya sido conocido por “El Acreedor” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarían todos los derechos y acciones frente a “La Compañía”, y como quiera que INFRAMIR, en su escrito libelar señala al menos dos momentos en los cuales tuvo conocimiento del incumplimiento del contrato de obras por parte de la Sociedad Mercantil MONICUTE 1000 C.A., donde pudiera haber activado la cobertura de los contratos de fianza; señalando que el primer momento es la fecha en que culminó el lapso para la entrega de la obra, es decir el 22-01-2009, por lo cual -a su decir- la acción por ejecución de fianza debía ser interpuesta hasta el 22-01-2010; y el segundo momento, -a decir de la parte demandada- es la fecha del informe de inspección esto es el 08-02-2010, mediante el cual INFRAMIR determinó que la obra se encontraba paralizada sin que la deudora principal hubiese culminado la obra y en consecuencia, la acción por ejecución de fianza debía ser interpuesta dentro de un (01) año contado a partir del día 08-02-2010, venciendo la oportunidad el 08-02-2011; y como fue interpuesta el 03-03-2011 en todo caso operó la caducidad.

    Al respecto este Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones:

    La caducidad es una institución procesal, la cual fue concebida como un modo de extinción del derecho de ejercer la acción en virtud del transcurso del tiempo, es decir, la caducidad de la acción se circunscribe a la pérdida irreparable del derecho de accionar como consecuencia de la omisión del ciudadano de acudir ante los órganos jurisdiccionales en el transcurso de un lapso determinado por la ley, para hacer valer sus derechos e intereses.

    En ese sentido ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 127 del 11 de febrero de 2010, caso: “Instituto Municipal de la Vivienda Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas (I.M.V.A.E.B)”, señaló en cuanto a la caducidad en los contratos administrativos, lo siguiente:

    (…) Observa esta Máxima Instancia que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

    Sobre la caducidad, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades (Vid. sentencias N.. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:

    ‘(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.’

    Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley (...)

    .

    La sentencia parcialmente transcrita, pese a referirse a la caducidad por mandato de Ley, como en el caso de las demandas de nulidad propias del procesal administrativo, sienta las bases de la institución, independientemente que se refiera a la caducidad contractual, referida a la pérdida del derecho de accionar como consecuencia de no acudir ante el sistema de administración de justicia a interponer la demanda en el lapso previsto por la Ley, realiza una distinción respecto de la caducidad contractual y la legal, señalando que en la caducidad contractual las partes en la celebración de un contrato pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad, siempre que así lo permita la Ley.

    Ahora bien, es el caso que la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.990 Extraordinario del 9 de julio de 2010), en el artículo 160 dispone que serán sancionadas las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas, que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación, es decir, que las partes pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad respecto de la fianza que no podrá exceder de un año.

    Artículo 160. Incumplimiento en la emisión de fianzas.

    Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:

    (…)

    4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.

    5. Que no contemplen la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello.

    6. Que no indiquen el monto exacto garantizado y su duración.

    Las empresas de seguros que emitan garantías financieras, avales o fianzas a primer requerimiento serán sancionadas con multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) a catorce mil unidades tributarias (14.000 U.T.).

    (Subrayado del Tribunal)

    De conformidad a la norma parcialmente transcrita existe la posibilidad para las partes que en el contrato de fianza establezcan lapsos de caducidad que no excedan de un (1) año, es decir, la propia Ley que rige la actividad aseguradora les permite acordar a las partes la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora, fijando como tope máximo un (01) año, por lo que aún cuando el límite máximo ha sido establecido por Ley, es de naturaleza convencional, toda vez que las partes podrán acordar lapsos menores al señalado y a cuyo vencimiento no podrá ejercerse acción alguna.

    Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente se observa que tanto en el contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 14941 como en el contrato de fianza de anticipo N° 14942, suscritos el 22 de septiembre de 2008, por Hispana de Seguros C.A. y la Sociedad Mercantil Monicute 1000 C.A., en el artículo 5 de las Condiciones Generales acordaron:

    Artículo 5º.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y no se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.

    Es así como, las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al INFRAMIR contra la empresa Hispana de Seguros C.A. con ocasión del contrato de fianza señalado, y dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, siempre que dicho incumplimiento haya sido conocido por el acreedor, es decir contaba con un (01) para interponer la respectiva demanda por ante los tribunales competentes.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, a decir de la parte demandada el lapso de caducidad puede computarse a partir de al menos dos momentos, el primero y más importante, debe computarse a partir de la fecha en que debió la empresa Monicute 1000 C.A. entregar la obra a FUNDAMIRANDA, esto es el 22-01-2009, toda vez que la contratista disponía de cuatro (04) meses para ejecutar la obra a partir de la firma del acta de inicio, de conformidad a lo establecido en el contrato de obras, y cuya copia se encuentra inserta al folio 45 del expediente, y siendo que no se verifica la existencia de prórroga alguna, se presume que vencido el plazo contractual, un buen padre de familia ha de verificar el cumplimiento del mismo, más si ese llamado a verificar es un Ente Público, cuya obra es financiada con fondos públicos, donde el deber de verificar y fiscalizar luce más patente. El otro momento que señala la parte, a partir del cual pudiera computarse el año de caducidad de la acción, es la fecha del informe de inspección de la obra, es decir el 08-02-2010, mediante el cual determinó la paralización y la no ejecución de las observaciones planteadas en las inspecciones anteriores; sin embargo, el primero es que el habría de regir a la Administración o sus Entes Descentralizados.

    En ese sentido, este Tribunal observa, que el contrato de obras N° 08-GIO-GM-106 estableció una fecha tope de culminación y entrega de la obra, a partir del momento de la firma del acta de inicio, de cuatro (04) meses, en ese sentido, la obra debía culminarse y entregarse el 22-01-2009 siendo que el acta de inicio fue suscrita el 22-09-2008; en consecuencia, se desprende que el incumplimiento del contrato de obra comenzó a operar el día 22-01-2009, cuando no se ejecutó la obra en las condiciones y plazos establecidos contractualmente, y es a partir de este momento cuando nace la obligación para el ente contratante, es decir para el INFRAMIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de las condiciones generales de las fianzas, de notificar a la empresa afianzadora (Hispana de Seguros C.A.) de la ocurrencia del hecho o circunstancia que pudiera dar origen a cualquier reclamo por las sumas allí afianzadas; en consecuencia, es a partir de ese momento y no otro cuando se configuró el hecho que da lugar a la reclamación cubierta por las fianzas, que en todo caso es el incumplimiento de la ejecución de la obra, por ende, la accionante contaba hasta el 22 de enero de 2010 para ejercer las acciones que considerara pertinentes ante los Tribunales, y como quiera que la presente demanda fue interpuesta el 3 de marzo de 2011, es decir, un (01) año un (01) mes y once (11) días posterior al lapso establecido contractualmente por las partes, por lo que operó la caducidad de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

    En atención a lo antes señalado resulta inoficioso para este Tribunal el pronunciamiento sobre las demás solicitudes hechas a través de la presente demanda, respecto de la ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo. Así se decide.

    Con referencia a la solicitud de pago de costas y gastos realizada por la parte demandada, se tiene que de conformidad con las previsiones del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la República no puede ser condenada en costas bajo ningún aspecto, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que señala que los Institutos Públicos, gozan de los mismos privilegios que la Ley acuerde a la República, los estados y los Distritos Metropolitanos.

    En razón de lo anteriormente expuesto, y como quiera que INFRAMIR, es un Instituto Autónomo del estado B. de M. debe este Tribunal declarar improcedente como en efecto lo hace la solicitud de condenatoria en costas de la parte accionada. Así se decide.

    En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal procede a declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda por Ejecución de Fianzas (Cobro de Bolívares) interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), representado por lo abogados R.Á.D.M., A.U., L.L.C. y G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52, de fecha 09 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A., representada por el abogado C.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.534, por ejecución de los contratos Nros.14941 y 14942, suscritos el 22 de septiembre por la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A. y MONICUTE 1000 C.A.

    En consecuencia:

  10. - Se REVOCA la medida de embargo de bienes solicitada por la representación judicial del INFRAMIR contra la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros C.A., otorgada mediante sentencia del 18-05-2011 una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, y se ordena la notificación a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del presente fallo.

  11. - Se Niega el pago de costas, en base a lo indicado en la motiva de la presente decisión.

    P., regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ

    JOSÉ G.S.B.

    LA SECRETARIA,

    C.M. VIVAS

    En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    C.M. VIVAS

    -Exp. N.. 11-2971

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