Decisión nº 444-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 02 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SE21-X-2014-000042

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2011-000122

NÚMERO ANTIGUO: 8497-11.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 444 /2014

El 01 de junio de 2011 el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, representado por el Abogado J.D.C.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.952; interpuso Demanda de Contenido Patrimonial por cumplimiento de la obligación asumida mediante Contrato de Fianza de Anticipo N° 079-00002946; contra la empresa CONSTRUCTORA G.G. C.A. en la persona de su representante legal, ciudadano J.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.744.194, y solidariamente contra la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A. representada por su apoderado especial, ciudadano H.H.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.111.713, o quien haga sus veces (folios 01 al 05).

El 06 de junio de 2011 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, admitió la demanda (folios 25 y 26).

Por auto del 14 de diciembre de 2012 este Tribunal en la persona de la entonces Jueza, Doctora D.I.G.A., se abocó al conocimiento de este asunto (folio 48).

Por auto del 30 de mayo de 2013 este Tribunal en la persona del entonces Juez, Doctor C.M.G.G., se abocó al conocimiento de este asunto (folio 117).

Mediante el escrito del 01/10/2013, el apoderado judicial de la parte accionante, Abogado J.D.C.O.C., y el ciudadano J.G.G.G. actuando como Director de la empresa demandada CONSTRUCTORA G.G. C.A., asistido por la Abogada M.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.927, celebraron un convenimiento; el cual fue homologado en fecha 09/10/2013 (folios 143 al 145, 155 y 156).

En escrito del 06/11/2013, el apoderado judicial de la parte accionante, Abogado J.D.C.O.C., y el ciudadano J.G.G.G. actuando como Director de la empresa demandada CONSTRUCTORA G.G. C.A., asistido por el Abogado F.J.C.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.919; a fin de dar cumplimiento al convenimiento, consignaron copia del cheque N° 30027307, contra la cuenta 01340435624351021087, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es el ciudadano G.G.J.G., de fecha 31/10/2013, por el monto de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 99 CÉNTIMOS (Bs. 140.190,99), a la orden del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (folios 162 al 165).

Por auto del 17/03/2014 se declaró firme la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva (folio 180).

En diligencia del 12/08/2014 la representación judicial de la parte actora, indicó, que no ejecutó la totalidad de lo acordado (folio 182).

Por auto del 13 de agosto de 2014 este Tribunal en la persona del Juez, Doctor J.G.M.R., se abocó al conocimiento de este asunto (folio 183).

Mediante escrito de 25/11/2014, la representación judicial de la parte actora, expuso, que solicitaba la ejecución forzosa del convenimiento; que el pago efectuado con cheque no se hizo efectivo y que no se había recibido ningún otro pago; y solicitó medida ejecutiva de embargo.

Con el objeto de pronunciarse sobre el pedimento de la medida ejecutiva, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:

I

Solicita la representación judicial de la parte accionante se decrete medida ejecutiva de embargo sobre los derechos y acciones del contrato N° CP-CORP-GOB-024-2014, para la ejecución de la obra: “REPARACIONES GENERALES Y CAMBIO DE TECHOS EN EL COMEDOR DEL ANCIANATO CASA HOGAR CARPINTERO DE LA MONTAÑA, ALDEA LOS PAJUILES, MUNICIPIO F.D.M., ESTADO TÁCHIRA”, el cual fue suscrito por la CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CORPOINTA), con la empresa demandada CONSTRUCTORA G.G., C.A.

Ahora bien, el Tribunal por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproduce del Código de Procedimiento Civil, el siguiente contenido:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (…)

Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Aunado a lo que precede, prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Ahora bien, la M.I.J. ha establecido respecto a la medida ejecutiva de embargo:

(…) el embargo ejecutivo que procede verificados los supuestos establecidos en los artículos 524 y 526 eiusdem, (…)

[…]

(…) el embargo ejecutivo – por regla general - procede una vez que se ha dictado sentencia definitivamente firme y haya transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, (…)

Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas.

Por otro lado, se aprecia que únicamente el embargo ejecutivo puede recaer sobre bienes inmuebles, ya que el preventivo queda circunscrito a bienes muebles propiedad del deudor.

(Sala Político Administrativa, Juzgado de Sustanciación, fallo del 29/07/2014, Exp. N° 1999-16424/AA40-X-2014-000033).

A manera de ilustrarse, quien aquí dilucida, se permite invocar del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. (…)

Ahora bien, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece:

Artículo 36

Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Continuando lo que antecede, prevé la Ley Especial que crea el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.):

ARTÍCULO 3.- El Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira gozará de las prerrogativas y privilegios, y al Fisco Nacional le acuerden (…) demás Leyes aplicables en la materia. (…)

De tal forma, este Árbitro Jurisdiccional para pronunciarse sobre la medida solicitada y vista las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:

• De la sentencia definitivamente firme:

Ciertamente, en el caso de marras, en fecha 01/10/2013, el apoderado judicial de la parte accionante, Abogado J.D.C.O.C., y el ciudadano J.G.G.G. actuando como Director de la empresa demandada CONSTRUCTORA G.G. C.A., celebraron un convenimiento; el cual fue homologado en fecha 09/10/2013. Posteriormente, por auto del 17/03/2014, se declaró firme la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, en razón de no haberse interpuesto contra ella recurso alguno. En consecuencia, se cumple con el precepto establecido por la Ley. Así se decide.

• Del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario:

Al respecto, quien aquí dilucida, se permite señalar, aún cuando en este litigio no consta materialmente el lapso del cumplimiento voluntario ni su vencimiento; sin embargo, en virtud a la potestad atribuida por la N.R. (artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y en razón de que lo pretendido en esta causa, se corresponde al cobro de una obligación de contenido patrimonial o indemnizatorio, a favor del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.).

En este sentido, con el fin de evitar un detrimento de las finalidades públicas y sociales que dichos bienes (atañe a la esfera del patrimonio material ---recurso económico---) están destinados a satisfacer y, en aras de proteger los intereses de la Administración Pública en su forma estadal; aunado a la circunstancia de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y de los estados; el Tribunal, ante la urgencia del caso, plasmada por la parte actora, ante la eventualidad de quedar ilusoria la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes litigiosas y, ante la penalización o sanción establecida en la cláusula tercera del convenimiento referido; considera, que en la presente causa debe tenerse como cumplida la exigencia aquí analizada. Así se decide.

De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, se encuentran satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida ejecutiva, debiendo ser declarada procedente. Así se establece.

II

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA PROCEDENTE la medida ejecutiva de embargo solicitada por el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), representado por el Abogado J.D.C.O.C.; en el presente litigio mediante el cual se interpuso Demanda de Contenido Patrimonial, contra la empresa CONSTRUCTORA G.G. C.A. y solidariamente contra la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A.

Segundo

SE DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20 CÉNTIMOS (Bs. 1.218.484,20) que comprende el doble de lo adeudado (capital más intereses).

Si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, sólo podrá efectuarse hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 10 CÉNTIMOS (Bs. 609.242,10) que comprende lo adeudado (capital más intereses).

Para la práctica de dicha medida se realizarán las actuaciones pertinentes; e incluso, de ser el caso, la designación de un Perito Avaluador y de un Depositario Judicial de reconocida solvencia moral y económica, pudiendo dictar cualquier otra providencia, a los fines de cumplir los objetivos de la medida decretada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR