Decisión nº 073-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 06 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: SE21-X-2015-000008

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2012-000023

NÚMERO ANTIGUO: 9138-12

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 073 /2015

El 02 de abril de 2012, el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), representado por el Abogado J.D.C.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.952; interpuso demanda de Contenido Patrimonial por Ejecución de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, contra la empresa “CONSTRUCCIONES HOMACA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, el 28/05/2001, bajo el N° 7843, Tomo 15-A, con una última reforma de sus Estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10/09/2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 78, Tomo 10-A, siendo su última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en dicho Registro en fecha 23/03/2006, bajo el N° 18, Tomo 06-A, representada por su Director General, ciudadano A.H.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-11.111.706; y solidariamente contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 07/02/1956, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 5-A, de fecha 16/03/2006; e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° A-44, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, representada por el ciudadano B.S.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.347.721, o quien haga sus veces (fs. 01 al 05 causa principal).

El 10 de abril de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas; admitió la demanda (fs. 47 y 48 causa principal).

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Abogado C.M.G.G., quien fungió con el carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 72 causa principal).

El 19 de enero de 2015, el Abogado J.G.M.R., con el carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 103 causa principal).

Mediante escrito del 22 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demandante Abogado J.D.C.O.C., solicitó medidas cautelares (fs. 114 y 115 causa principal).

Con el objeto de pronunciarse sobre lo peticionado, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:

I

De la medida cautelar de embargo

Solicita la representación judicial de la parte accionante, se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes, derechos y acciones propiedad de la parte demandada.

Ahora bien, el Tribunal, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproduce del Código de Procedimiento Civil, el siguiente contenido:

Artículo 585°

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588°

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

(…)

Artículo 587°

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Aunado a lo que precede, prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 4º—Impulso del procedimiento. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 104.—Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Ahora bien, la M.I.J. ha establecido respecto a las medidas cautelares:

De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe señalarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador advierta que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

(Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA40-X-2008-000070, sentencia Nº 00883, de fecha 29/07/2008).

La medida cautelar, es un mecanismo procesal a través del cual se anticipa los efectos de un fallo, mientras transcurre la tramitación de un proceso y no se haya emitido una sentencia definitiva; ello, a objeto de salvaguardar el derecho que se atribuye quien activa al Órgano Jurisdiccional al proponer su acción.

De tal forma, este Juzgador, para pronunciarse sobre la medida cautelar y vista las exigencias establecidas por el Legislador, así como lo alegado por el peticionante de la medida y los recaudos anexos; realiza el siguiente análisis:

En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, la parte actora interpone la demanda de contenido patrimonial, contra la empresa “CONSTRUCCIONES HOMACA C.A.” y solidariamente contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. (fiadora solidaria y principal pagadora); acción que persigue:

 La ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo N° FI0111-1003006840, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 13/12/2006, inserto bajo el N° 57, Tomo 214; por el monto de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 41 CÉNTIMOS (Bs. 25.797,41) por concepto de anticipo recibido y no amortizado.

 La ejecución del Contrato de Fiel Cumplimiento N° FI0119-1003006842, por el monto de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 62 CÉNTIMOS (Bs. 79.837,62), autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 13/12/2006, inserto bajo el N° 58, Tomo 214.

 Y, adicionalmente el pago de:

o CINCUENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 50.090,50) como indemnización.

o Los intereses moratorios.

o Los costos y costas.

o La corrección monetaria.

Ambos contratos, de acuerdo a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente del juicio principal, se derivaron del Contrato de Obra N° I.V.T.V.U.C.O. 154-2006, de fecha 21/12/2006, celebrado entre el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), con la empresa la empresa “CONSTRUCCIONES HOMACA C.A.”, para la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN VÍA CAPACHO VIEJO EL POBLAR, MUNICIPIO LIBERTAD, CAPACHO VIEJO, ESTADO TÁCHIRA”, por el monto de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 21 CÉNTIMOS (Bs. 798.376,21).

Así mismo, se constató la Resolución N° 015-2008, de fecha 05/05/2008, emitida por el Presidente (E) del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), a través de la cual se rescindió del Contrato de Obra N° I.V.T.V.U.C.O. 154-2006, de fecha 21/12/2006; ordenando a la empresa contratista el pago de:

 VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 01 CÉNTIMOS (Bs. 28.664,01) por concepto de anticipo por reintegrar.

 CINCUENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 50.090,50) por concepto de indemnización, en razón al incumplimiento de la obligación.

Para un total de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 51 CÉNTIMOS (Bs. 78.754,51).

De igual manera, se verificó Resolución N° 039-2008, de fecha 27/08/2008, emitida por el Presidente (E) del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), a través de la cual se confirmó la Resolución N° 015-2008, de fecha 05/05/2008.

Y, se observó la existencia del cartel de notificación, publicado en el DIARIO LOS ANDES, de fecha 20/10/2011, en el que se publicó el contenido de la Resolución N° 053-2011, emitida por el Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES HOMACA C.A.; y se ordenó a la empresa contratista a:

 Reintegrar la suma de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 41 CÉNTIMOS (Bs. 25.797,41) por concepto de anticipo recibido y no amortizado.

 Pagar la cantidad de CINCUENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 50.090,50) como indemnización, debido al incumplimiento de la obligación. Para un total de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 91 CÉNTIMOS (Bs. 75.887,91).

En este sentido, el Tribunal, sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, verificó que, la presente demanda de contenido patrimonial, se contrae al cumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial o indemnizatorio, que se derivaron de una contratación de obra pública la cual está destinada a satisfacer necesidades sociales; adicionalmente se indica que, la acción ejercida está prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello, hace plena convicción en quien aquí dilucida, que la demanda ejercida está garantizada por el ordenamiento jurídico venezolano y se corresponde a esta instancia.

A tal efecto, existe la apariencia del buen derecho a favor de la parte actora. Así se decide.

En lo que concierne al periculum in mora o el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; el cual, según la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio; bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, evidenció de los alegatos y recaudos acompañados al expediente que, lo pretendido en este litigio se corresponde al cobro de una obligación de contenido patrimonial o indemnizatorio, a favor del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), cuyo vínculo jurídico entre las partes se originó del Contrato de Obra N° I.V.T.V.U.C.O. 154-2006, de fecha 21/12/2006; y donde la obligación se estableció en la Resolución N° 015-2008, de fecha 05/05/2008, emitida por el Presidente (E) del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), a través de la cual se rescindió el referido Contrato de Obra; contrato que fue garantizado mediante los contratos de Fianza de Anticipo N° FI0111-1003006840, y de Fiel Cumplimiento N° FI0119-1003006842.

En este sentido, ante la eventualidad de quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo favorable al demandante; ello, causaría un detrimento de las finalidades públicas y sociales que dichos bienes (atañe a la esfera del patrimonio material ---recurso económico---) están destinados a satisfacer. Así, en aras de proteger los intereses de la Administración Pública en su forma estadal; el Tribunal estima, que se cumplió el periculum in mora. Así se decide.

De lo anterior, colige este Juzgador que, se encuentran satisfechos los extremos que el Legislador requirió para el decreto de la medida cautelar, debiendo ser declarada procedente. Así se establece.

II

Del representante legal de la persona jurídica y la medida cautelar

La representación judicial de la parte accionante peticiona, se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes, derechos y acciones propiedad del representante legal de la parte demandada.

Ahora bien, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reproduce del Código de Procedimiento Civil, el siguiente contenido:

Artículo 587°

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Así, este Árbitro Jurisdiccional, a los fines de ilustrarse, tiene a bien transcribir lo dispuesto por el M.T. de la República:

(…) se puede constatar del propio texto de la sentencia de alzada, que el juez ad quem sí analizó el artículo delatado como infringido, lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones:

´(...) En este sentido, nos ilustra el Artículo 587 del Código de Procedimiento señalando que:´Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel (sic) contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599´ De manera que, no estando el caso de marras circunscrito a alguno de los numerales previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que como evidentemente expone el recurrente, es potestad del ´ente público´ hacer tal ´retención´, el Tribunal A quo queda excluido para acordar una medida cautelar que traspase la esfera legal privada de un tercero quien no es parte en el proceso principal como lo es aquí la de FONDUR, pues no tratándose de intereses de orden público, ello sólo le está reservado aplicárselo a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, y así se decide(...)´. (…)

Como puede observarse, el juzgador de segundo grado sí aplicó el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, tanto que consideró que esta es una norma que sólo reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes; (…)

(Sala de Casación Civil, sentencia del 31/07/2007, Exp. Nº. AA20-C-2004-000764).

Ahora bien, estima este Juzgador, si bien es cierto que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la posibilidad a las partes de solicitar en cualquier estado y grado del procedimiento medidas cautelares; no es menos cierto que, según el criterio aquí acogido, ninguna medida cautelar debe traspasar la esfera legal privada de un tercero, quien no es parte en el proceso; es decir, no se debe vulnerar su ámbito patrimonial. Ello, implica que, las medidas cautelares están reservadas sólo para ser aplicadas a los bienes de las partes vinculadas jurídico y procesalmente.

En Venezuela, se reconoce la existencia de las personas jurídicas, que son aquellas figuras que ha denominado la Legislación para incluirlas en el ámbito legal, para la obtención de un fin común que interesa a un grupo de personas naturales. Y, si bien, las personas jurídicas no tienen vida propia; sin embargo, están integradas por personas naturales. En este sentido, toda persona jurídica se rige, en principio, por sus estatutos sociales, debiéndose entender a éstos como aquella normativa que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios; y una vez legalmente constituida, goza de personalidad jurídica, o sea, es capaz de asumir obligaciones y ejercer derechos (Art. 19 Código Civil). Además, los estatutos sociales, constituyen la regulación detallada del funcionamiento de la persona jurídica; en otras palabras, contienen las bases o parámetros que servirán de regla durante su vida social, normativa que nace a través de las decisiones de la Asamblea de Socios (Art. 289 Código de Comercio); allí, también de determinan las personas encargadas de su representación, de su administración y de su operatividad.

A pesar de lo anterior, ante la ausencia de regulación en los estatutos sociales de la persona jurídica, debe aplicarse de manera supletoria la normativa legal que prevé el Código de Comercio.

La persona jurídica la comprende varias especies, siendo una de ellas las compañías anónimas, y al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 201 numeral 3° del Código de Comercio, el cual dispone que la compañía anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, cuando dicho artículo hace mención a la obligación de los socios, que si bien es cierto es una obligación o responsabilidad en razón del aporte que estos hacen, dicha responsabilidad no existe frente a terceros sino con respecto a la compañía anónima, es decir que, con relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad, lo cual sería un error ver la responsabilidad de los socios de otra manera por cuanto cesaría de forma absoluta la concepción y el motivo por el cual fueron creadas las compañías anónimas, las cuales cuentan con personalidad jurídica propia y por tanto gozan de obligaciones y derechos.

(Sentencia del 30/10/2013, expediente N° R.C.L. AA60-S-2011-1580).

En este sentido, si bien es cierto que, toda persona jurídica posee personalidad jurídica, o sea, capacidad para ejercer derechos y asumir obligaciones (Art. 19 Código Civil); no es menos cierto que, requiere de una persona natural mediante la cual se exprese. Así pues, se origina la figura de la representación legal determinada en una o varias personas naturales, cuya escogencia tiene lugar en la propia Asamblea de Accionistas. Es así como, el representante legal de la persona jurídica, asume de manera fáctica y virtual el papel o rol de ésta, con las facultades o potestades descritas en los estatutos sociales; siendo entre otros mandos, ejercer actos de comercio y legales, y la intervención en litigio o proceso judicial.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que, la parte accionante plantea una demanda de Contenido Patrimonial por Ejecución de Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, contra la empresa CONSTRUCCIONES HOMACA C.A. representada por su Director General, ciudadano A.H.M.N., y solidariamente contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. (fiadora solidaria y principal pagadora) representada por el Jefe de Finanzas, sucursal San Cristóbal, ciudadano B.S.C.G., o quien haga sus veces.

Al respecto, los instrumentos fundamentales de la acción se derivaron para garantizar el cumplimiento del Contrato de Obra N° I.V.T.V.U.C.O. 154-2006, de fecha 21/12/2006, celebrado entre el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), con la empresa la empresa “CONSTRUCCIONES HOMACA C.A.”, para la ejecución de la obra: “REHABILITACIÓN VÍA CAPACHO VIEJO EL POBLAR, MUNICIPIO LIBERTAD, CAPACHO VIEJO, ESTADO TÁCHIRA”.

La persona natural que asume la representación legal de la persona jurídica denominada compañía anónima ó sociedad mercantil o de comercio, y quien en nombre de ésta (la empresa) adquiere obligaciones o responsabilidades; no tiene cualidad para cumplir en nombre propio dichas responsabilidades; pues, las obligaciones sociales asumidas por la empresa sólo están garantizadas por el capital de ésta, y donde los bienes jurídicos que conforman el patrimonio privado de los socios o representantes legales, no son garantía para consumar con las obligaciones de la empresa frente a terceros. Entonces, respecto a los terceros, la única responsable de las obligaciones adquiridas por una compañía anónima ó sociedad mercantil o de comercio, es ella misma; esto, por gozar de personalidad jurídica propia y, por tanto, tiene la capacidad de asumir obligaciones y reclamar derechos.

Así las cosas, estima este Juzgador que, a pesar de privar la especialidad de la instancia Contencioso Administrativa; sin embargo, en base al Principio Iura Novit Curia, no puede pasar por omitido los parámetros que estableció el Legislador aplicados en materia mercantil y que son de Orden Público.

En consecuencia, la solicitud de que se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes, derechos y acciones propiedad del representante legal de la parte demandada, es jurídicamente improcedente. Así se establece.

III

De la medida de prohibición de enajenar y gravar

Solicita la parte demandante el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional, se permite reproducir por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que prevé la N.A.C., respecto a la medida referida:

Artículo 600°

Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

(Lo subrayado del Tribunal).

Así las cosas, tenemos, el Legislador previó la carga a la parte peticionante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, de suministrar la información descriptiva (ubicación física, superficie, linderos y número catastral) sobre el bien objeto de la medida.

En este sentido, dado que la parte actora no cumplió con la exigencia antes señalada; le es imposible a este Juzgador decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien indeterminado. Aunado al hecho de requerirse igualmente, de toda la descripción del asiento o inscripción registral.

Por ende, dicho pedimento es improcedente. Así se determina.

Y, respecto a la solicitud de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del representante legal de la parte demandada; quien aquí dilucida, da por reproducido el basamento del Tribunal, a cerca del representante legal de la persona jurídica, que se expuso en el capítulo inmediatamente anterior.

En consecuencia, la petición de que se decrete la medida aquí analizada sobre bienes inmuebles propiedad del representante legal de la parte demandada, es jurídicamente improcedente. Así se establece.

IV

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada en el presente litigio, mediante el cual el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira (I.V.T.), interpuso demanda de Contenido Patrimonial por Ejecución de Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, contra la empresa “CONSTRUCCIONES HOMACA C.A.” y solidariamente contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. (fiadora solidaria y principal pagadora).

Segundo

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada: Empresa “CONSTRUCCIONES HOMACA C.A.” y solidariamente contra la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. (fiadora solidaria y principal pagadora), hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 06 CÉNTIMOS (Bs. 311.451,06) que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre este monto, es decir, NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 32 CÉNTIMOS (Bs. 93.435,32), lo cual arroja un total de CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 38 CÉNTIMOS (Bs. 404.886,38).

Si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, sólo podrá efectuarse hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 53 CÉNTIMOS (Bs. 155.725,53) que comprende las cantidades demandadas, más las costas procesales calculadas en un treinta por ciento (30%) sobre este monto, es decir, CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 66 CÉNTIMOS (Bs. 46.717,66), lo cual arroja un total de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 19 CÉNTIMOS (Bs. 202.443,19).

De igual manera, el Tribunal se permite indicar que, dado el carácter solidario de la obligación, podrá la parte actora ejecutar la medida cautelar de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente; pero, una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este dictamen.

Y, para el caso de ejecutarse la medida cautelar aquí acordada sobre los bienes muebles propiedad de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A.; deberá aplicarse lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Para la práctica de la medida cautelar, se realizarán las actuaciones pertinentes; e incluso, de ser el caso, la designación de un Perito Avaluador y un Depositario Judicial de reconocida solvencia moral y económica, pudiendo dictarse cualquier otra providencia, a los fines de cumplir los objetivos de la medida decretada.

Tercero

SE DECLARA JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTE la petición de que se decrete la medida cautelar de embargo sobre los bienes, derechos y acciones propiedad del representante legal de la parte demandada.

Cuarto

SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.

Quinto

SE DECLARA JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTE la petición de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del representante legal de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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