Decisión nº .PJ0152012000055 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000039.-

En Sede Constitucional

En fecha 21 de marzo del año 2.012, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.T.P.T., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.141, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial el dia 17 de Enero de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 74- A, representación que acredita mediante poder que acompaña marcado con letra “A” en Interpone Acción de A.C. en contra del Ciudadano F.G. en su carácter de JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

Señala el accionante que “Consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Laboral del Estado Zulia, con fecha 07 de Abril de 2011, que mi representada fue condenada a pagar Bs. 28.375,24, a la ciudadana YOLAIDA G.B., por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la indexación o corrección monetaria de la condena. La ejecución de la mencionada sentencia correspondió al Juzgado Séptimo de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, quien previamente a la ejecución del fallo designo al ciudadano Licenciado G.R., para practicar la experticia complementaria de la sentencia.

Que el experto designado G.R., con fecha 24 de enero de 2012, consigno su informe pericial en el cual estableció que la condena debidamente indexada alcanzaba a la suma de Bs. 60.600,39…. Ciudadano Juez(a) para mi sorpresa, con fecha 27de enero de 2012, el apoderado de la parte actora ejecutante, solicito se pusiera en estado de ejecución la sentencia por cuanto según su criterio “existía una disparidad entre lo solicitado y el resultado de la experticia complementaria”. Y pide que la misma sea por la cantidad de Bs. 150.130,52… Con fecha 08 de marzo de 2012, procedí a consignar ante el Tribunal Ejecutor un Cheque de Gerencia Nº 19512247, emitido por el Banco Banesco, por la cantidad de 60.600,09, cantidad señalada en la experticia complementaria del fallo a nombre del Juzgado Séptimo de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral del Zulia.

Que posteriormente, con fecha 12 de marzo de 2012, vale decir después de mas de 45 días de haberse consignado la experticia complementaria, el juez ejecutor sin que hubiese mediado objeción, impugnación o aclaratoria alguna, por las partes, a la experticia complementaria y habiendo precluido el lapso previsto en el articulo 468 del código de procedimiento civil, que establece como lapso para solicitar aclaratorias, o ampliaciones, del dictamen de los expertos, el mismo dia de la presentación del informe o dentro de los tres dia siguientes, ordeno de oficio una aclaratoria de la experticia a de que el experto aclarara”… el monto que arroja la experticia complementaria del fallo conjuntamente con el monto condenado…”Notificado el experto acerca de la ampliación ordenada de oficio por el Juez Ejecutor, con fecha 16 de marzo de 2012, presento un informe de “aclaratoria” donde contradiciendo su informe original fija el monto. Notificado el experto acerca de la ampliación ordenada de oficio por el juez Ejecutor, con fecha 16 de Marzo de 2012, presento un informe de Aclaratoria donde contradiciendo su informe original fija el monto de condena en Bs. 89.952,13.

Como medio de prueba junto al presente escrito de amparo acompaña documental consistente en copia certificada de las actuaciones procesales, como son la sentencia definitiva, informe contable, consignación efectuada mediante cheque de gerencia, para dar cumplimiento a la sentencia, aclaratoria de sentencia, constante de 123 folios.-

CAPÍTULO II

DEL ACTO IMPUGNADO

La actuación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, es la contenida en el auto de fecha 12 de marzo de 2012. Alega el recurrente en amparo que “el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autoriza al Juez para ordenar, si fuese necesaria una experticia complementaria con el objeto de determinar el monto de la condena con un único perito designado por el Tribunal. No habiendo mas previsiones en la Ley Procesal especial en relacion con esa experticia complementaria del fallo. El interprete debe remitirse por mandato del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil… en el caso que nos ocupa el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quebranto las normas antes señaladas, porque: Primero: Ordeno de oficio una ampliación de la Experticia; Segundo: Ninguna de las partes presento oportunamente objeción o impugnación alguna a la experticia complementaria elaborado por el Licenciado G.R., y Tercero: Aun admitiendo que el pedido de la parte actora- ejecutante, de que se ejecutara la sentencia por un monto mayor al establecido en la experticia complementaria del fallo, pudiera interpretarse como una objeción, este acto resultaba manifiestamente extemporáneo, por haberse realizado fuera del lapso señalado en el articulo 468 eiusdem. Ciudadano Juez Superior, el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Publico nacional, estadal, o municipal; y el articulo 4 de la misma ley señala que igualmente procede el amparo contra actos de los órganos del poder judicial de la Republica cuando actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto o lesione un derecho constitucional.

Que las actuaciones del Ciudadano Juez, F.G., mayor de edad, abogado, y de este domicilio, en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lesiona flagrantemente el derecho constitucional de mi representada SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, C.A., al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los derechos patrimoniales de mi representada, pues una sentencia que cumplió espontánea y voluntariamente consignado por ante el mencionado Tribunal Ejecutor el monto de la condena establecido en la experticia complementaria del fallo y no objetando por la parte actora –ejecutante, pretende ahora el mencionado Juez ejecutarla forzosamente; lo cual deviene en una doble ejecución de la misma sentencia.”

Que con el cumplimiento voluntario de la sentencia en los términos indicados en la experticia complementaria, se agoto la etapa de ejecución de la sentencia y consecuencialmente el Juez F.G., agoto su Jurisdicción en esa causa, por lo cual su pretensión de reanudar la ejecución constituye un gravísimo abuso de poder.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas recurre ante esta autoridad para intentar, acción de A.C. en contra del Ciudadano F.G., antes identificado, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida y el efectivo ejercicio del derecho de su representada SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL C.A, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, librando el correspondiente mandamiento de amparo que ordene al agraviante abstenerse de continuar realizando actos de ejecución en el proceso que da origen a la presente acción.

Finalmente, solicita de conformidad con lo establecido con el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que contra las decisiones dictadas en ejecución de sentencia solo se admite el recurso de apelación el cual debe oírse en un solo efecto, este es, sin que el ejercicio del recurso impida la continuación de los actos de ejecución de sentencia. Dicho recurso de apelación lo ejercí oportunamente, pero existe el peligro grave e inminente de que en razón del efecto devolutivo de la apelación interpuesta el Juez agraviante pueda continuar ejercitando actos de ejecución en perjuicio del patrimonio de su representado SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, C.A, razón por la cual, estando plenamente demostrado el periculum in mora, es decir el temor fundado de un perjuicio en retardo, solicita decrete medida cautelar de suspensión de actos de ejecución en el juicio distinguido con el Nro. VP01-L 2008,001103, que sirve de antecedente a la presente acción oficiando lo conducente al Juez agraviante.

CAPÍTULO III

DE LA COMPENTENCIA

En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana M.T.P.T., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, en contra del Ciudadano F.G. en su carácter de JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una Acción de Amparo interpuesta contra las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de a.c. interpuesta contra las resoluciones del JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, del cual este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual estableció lo siguiente

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

,

Es por lo que este Juzgado Superior Quinto del Trabajo es COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa este Tribunal a analizar la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma se ejerció contra actuaciones que son atribuidas por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y que el accionante en amparo considera violatorias de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal con competencia en materia laboral, actúa como Superior del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes referido, en materia laboral, constando en autos las actuaciones impugnadas, en copia certificada.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los preceptos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

No obstante, es preciso puntualizar “Que la finalidad del amparo judicial es controlar la constitucionalidad de la decisión judicial, en el sentido de restablecer la situación jurídica infringida cuando la decisión judicial vulnere derechos constitucionales y no existan vías ordinarias expeditas y eficaces para la protección constitucional, o que aun existiendo y habiéndose ejercido o agotado, la vulneración subsiste, de manera que a través del amparo se busca anular aquella decisión judicial lesiva de derechos constitucionales o incluso, del tramite procedimental cuando se han vulnerado los actos procesales, cuando se ha subvertido el proceso o se ha generado la indefensión de las partes”. Cita por el autor H.E.T.B., en su obra La Acción de A.C. y sus modalidades judiciales (2006:199-200). (Negrillas y subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no cuestiona ni limita el hecho de que el justiciable haya hecho uso de las vías ordinarias para que, per se, ya por este hecho no puede intentarse un a.c., ello es así pues la expresión ‘En tal caso’ le da la oportunidad al justiciable de intentar el amparo así haya intentado la vía ordinaria independientemente de su resultado, ya que si declara con o sin lugar el recurso, total o parcialmente, aún puede subsistir un agravio constitucional lo que da derecho al medio recursivo si su alegato esta sustentado en la violación de principios constitucionales, como es el presente caso.

De tal manera que y en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión y a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida, la pretensión es ADMISIBLE.- Así se declara.-

Ahora bien, esta Juzgadora estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de a.c., estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...

.

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación del Juez titular a cargo del Tribunal que emitió la decisión accionada, en este caso, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se profirieron las actuaciones impugnadas, inmediatamente a su recepción, a los fines de que este Juzgado Superior, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia constitucional, con el señalamiento expreso de que la falta de comparecencia a dicho acto por parte del Juzgado referido, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará las actuaciones impugnadas. Así se declara.

CAPÍTULO IV:

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la medida cautelar de suspensión de actos de ejecución solicitada, este Juzgado Superior pasa a resolver sobre la misma bajo las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso corporación L´Hotels C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto al decreto de mediadas cautelares en el procedimiento de amparo dejó sentado lo siguiente:

La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.

En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.

Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.

A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo…omisis….

Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?

A pesar de lo breve y célero (sic) de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

…omissis…. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

…omisis… Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.

(Resaltado del Tribunal)

Teniendo en cuenta las anteriores premisas, este Tribunal Superior observa que, en el presente caso, el accionante en amparo alega, que las actuaciones del Ciudadano F.G., en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, lesiona flagrantemente el derecho constitucional de su representada SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, C.A., al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los derechos patrimoniales de su representada, pues una sentencia que cumplió espontánea y voluntariamente consignado por ante el mencionado Tribunal Ejecutor el monto de la condena establecido en la experticia complementaria del fallo y no objetando por la parte actora –ejecutante, pretende ahora el mencionado Juez ejecutarla forzosamente; lo cual deviene en una doble ejecución de la misma sentencia.

“Que con el cumplimiento voluntario de la sentencia en los términos indicados en la experticia complementaria, se agoto la etapa de ejecución de la sentencia y consecuencialmente el Juez F.G., agoto su Jurisdicción en esa causa, por lo cual su pretensión de reanudar la ejecución constituye un gravísimo abuso de poder.

Con fin de que se restituya la situación jurídica infringida y el efectivo ejercicio del derecho de su representada SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL C.A, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, librando el correspondiente mandamiento de amparo que ordene al agraviante abstenerse de continuar realizando actos de ejecución en el proceso que da origen a la presente acción.

Además, observa este Tribunal Superior que el representante judicial de la empresa accionante consignó junto con el escrito libelar de amparo, copia certificada del auto objeto del presente A.C., de fecha 12 de marzo de 2012, en el cual se puede confirmar lo narrado por la quejosa.

Dichos recaudos –a juicio de este Tribunal Superior- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa que sea acordada la medida cautelar la solicitada.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior estima procedente acordar la medida cautelar solicitada, solo en lo referido a la suspensión de los efectos del auto de fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa la suspensión de los efectos del auto up supra. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. - SE ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.T.P.T., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.141, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA LAGO MALL, constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial el dia 17 de Enero de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 74- A, representación que acredita mediante poder que acompaña marcado con letra “A” en Interpone Acción de A.C. en contra del Ciudadano F.G. en su carácter de JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. - SE ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se profirieron las actuaciones impugnadas, inmediatamente a su recepción, a fin de que este Juzgado Superior del Trabajo, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación referida copia certificada del presente fallo y de la Acción de Amparo.

  3. -SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practique la notificación al Tercero interesado Ciudadana YOLAIDA G.B., constituido en la presente causa con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión de la presente acción, y se hagan presentes en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dicha notificación deberá ser informada a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato judicial, y la práctica de la misma no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.

  4. -SE ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  5. SE ACUERDA la medida cautelar innominada solo en lo referido a la suspensión de los efectos del auto de fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y en consecuencia, se ordena mientras dure esta causa la SUSPENSIÓN de los efectos del auto up supra.

Publíquese y regístrese.- Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce. –Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior

Abog. T.C.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha, siendo las 01:45 horas, se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el No. PJ0152012000055

La Secretaria,

Abog. M.D.

ASUNTO: VP01-O-2012-000039.-

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