Sentencia nº 342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, cuatro (04) de julio de 2008

198° y 149°

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente Doctor H.M.C.F.

EL 06 de junio de 2003, la Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de revisión propuesto por los abogados F.G.T. y M.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.629 y 29.301, apoderados judiciales del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, y por el abogado P.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.471, apoderado judicial de la ciudadana A.M.B. deA., y anuló la sentencia N° 210, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por esta Sala de Casación Penal, integrada por los Magistrados A.A.F., Rafael Pérez Perdomo y B.R.M. deL. (ponente), que había declarado sin lugar las denuncias segunda y tercera de los recursos de casación presentados por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos E.S.M.M. y A.M.B. deA..

El 14 de enero de 2004, se recibieron las actuaciones en esta Sala de Casación Penal. En virtud del nombramiento por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, de los Magistrados principales y suplentes de este Alto Tribunal, correspondió la presente ponencia el Magistrado Doctor H.M.C.F. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Doctores B.R.M. deL. y A.A.F., se ordenó convocar a los suplentes respectivos y en fecha 22 de julio de 2005, se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada por los Magistrados Doctores E.R.A.A. (Presidente), H.M.C.F. (Vicepresidente y Magistrado Ponente), D.N.B. (Magistrada), F.G. (Magistrado Suplente) y M. delV.M. (Magistrada Suplente), además de ser nombrada Magistrada Suplente, por haber sido acordada la jubilación al Magistrado Doctor A.A.F..

PUNTO PREVIO

En virtud que la Sala Constitucional, en fecha 06 de junio de 2003, al conocer el recurso de revisión solicitado por los apoderados judiciales del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y de la ciudadana A.M.B. deA., anuló la sentencia N° 210, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal, que había declarado sin lugar las denuncias segunda y tercera de los recursos de casación interpuestos por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos E.S.M.M. y A.M.B. deA., procede la Sala de Casación Penal a conocer sólo las denuncias admitidas, en el auto de fecha 19 de febrero de 2002.

DE LOS HECHOS

...Se inició el presente proceso mediante auto de proceder dictado en fecha 17 de julio de 1987, por la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio 20 de la pieza N° 1 del expediente, en relación a la denuncia interpuesta por el abogado J.P.O.S., apoderado especial del Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, quien alegó que la Doctora Y.G. presentó al cobro una fotocopia del triplicado del apostador del formulario señalado con el N° 23526156, con estampilla N° 2458056, correspondiente al Sorteo N° 25 efectuado el día 9 de julio de 1987, afirmando que dicho formulario había acertado los 6 números; que en virtud de que tanto el original como el duplicado de ese formulario que reposaban en la Oficina de Reclamos de la Lotería del Táchira no tenían ningún número rellenado o marcado, solicitaba se abriera la averiguación por cuanto se presumía que pudiera existir la comisión de un hecho de acción pública contra el patrimonio de la institución que representaba...

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RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Segunda denuncia:

Con apoyo en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 365 (ahora 364), numeral 4, eiusdem, porque la recurrida no estableció los hechos que consideró probados, en relación a la participación de los imputados en el delito que se les atribuye.

Tercera denuncia:

Con base en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia. Alega que la recurrida debió valorar las pruebas conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, ley vigente para la fecha en que fueron promovidas las mismas y no conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO E.S.M.M.

Segunda denuncia:

Con fundamento en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 365 (ahora 364), numeral 4, eiusdem, por haber incurrido la recurrida en vicio de inmotivación, al no establecer los hechos demostrativos de la participación de los imputados en el delito que se les atribuye.

Tercera denuncia:

Con base en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inobservancia. Alega el impugnante, el sentenciador de la recurrida debió valorar las pruebas aplicando un sistema tasado de valoración y no uno basado en la libre convicción.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA A.M.B.D.A.

Segunda denuncia:

Con apoyo en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia haber incurrido la recurrida en vicio de inmotivación, al no establecer los hechos demostrados para comprobar la culpabilidad de los imputados en el delito que se les atribuye.

Tercera denuncia:

Con fundamento en el artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, denuncia haber incurrido la recurrida en infracción del artículo 24 de Constitución, por inobservancia, al no valorar las pruebas conforme al sistema en el que fueron evacuadas.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala de Casación Penal, en fecha 19 de febrero de 2002, al conocer los recursos de casación interpuestos por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos E.S.M.M. y A.M.B. deA., dictó decisión mediante la cual, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó, por manifiestamente infundadas la primera denuncia de los recursos presentados por los apoderados judiciales del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, por vicio de falta de motivación e ilogicidad de la motivación; por el ciudadano E.S.M.M., por no ser clara ni precisa la denuncia y por la ciudadana A.M.B. deA., por no indicar el modo de falta de análisis de las pruebas que señala; admitió la segunda y tercera denuncias de los recursos, de conformidad con el artículo 466 eiusdem, y convocó a una audiencia pública.

En fecha 12 de mayo de 2002, se realizó la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

El 30 de abril de 2002, la Sala de Casación Penal dictó la sentencia N°210, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de casación.

Siendo anulada por la Sala Constitucional la sentencia N° 210, dictada por esta Sala de Casación Penal, que había declarado sin lugar las denuncias segunda y tercera de los recursos de casación interpuestos por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira y por los ciudadanos E.S.M.M. y A.M.B. deA., es por lo que esta Sala procede a pronunciarse sobre las referidas denuncias de los mencionados recursos de casación. Así se decide.

Por cuanto los Magistrados que presenciaron la audiencia pública celebrada en fecha 12 de marzo de 2002, no son los mismos Magistrados a quienes les corresponde decidir en esta ocasión, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de inmediación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 466 eiusdem, esta Sala convoca nuevamente a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, convoca nuevamente a una audiencia pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.A. Aponte M.M.M.

El Magistrado Ponente, El Magistrado Suplente,

H.M.C. Flores F.G.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc Exp. N° 2001-0196

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