Decisión nº 209 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dos de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000058

ASUNTO : FP11-N-2012-000058

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

APODERADO JUDICIAL: LISETRE ACENSO ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.923.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O.

SIN APODERADO JUDICIAL.

TERCERO INTERESADO: T.O., I.A. y J.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.036.054, V-3.014.498 y V-13.121.853, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

II

ANTECEDENTES

Habiéndosele dictado auto de admisión en fecha 13 de Abril de 2010, y ordenada la notificación de las partes, pasa este tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 08 de Abril de 2010; y la misma fue admitida en fecha 13 de Abril de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ordenándose la notificación de las partes.

Posteriormente, en fecha 03-04-2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante sentencia interlocutoria declaró la falta de competencia de ese juzgado para seguir conociendo de la misma y declinó la competencia en los juzgados del trabajo de conformidad con lo previsto en las sentencias Nros. 246, 247, 254, 285, 339, 341, 350 de fecha del mes de marzo de 2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de Abril de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, le dio entrada al presente expediente y en fecha 16 de abril de 2012 se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha 03 de Octubre de 2012 el nuevo juez R.A.L.R. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 04 de Octubre de 2012, la abogada C.E. MATA LUBIN, consigno instrumento poder que la acredita como apoderada del Instituto de S.P.d.E.B..

La última actuación realizada en la presente causa por parte de la parte actora fue darse consignar el instrumento poder que la acredita como apoderada de la parte actora y con ello se dio por notificada del abocamiento ordenado por el nuevo juez, R.L., acto que se materializó en fecha 04-10-2012, y la última actuación procesal realizada en el expediente fue la recepción de la comisión remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, la cual fue recibida en fecha 20-02-2013 y ordenado agregar al expediente en fecha 21 de Febrero de 2013, siendo ésta la última actuación realizada en el expediente; y desde allí las partes no han realizado ningún acto para impulsar la presente demanda y por haber transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente. Como puede verificarse desde el día 21 de Febrero de 2013 al día de hoy, 02 de Junio de 2014, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso y lograr la notificación de los terceros interesados en el proceso, ciudadanos T.O., I.A. y J.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.036.054, V-3.014.498 y V-13.121.853, respectivamente, para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo contenido de la siguiente consideración:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.

Sin embargo, advierte este juzgador, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante, fue la realizada por la Abogada C.M.L.., en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, en fecha 04 de Octubre de 2012, por medio de la cual consignan por ante este juzgado del Trabajo de este Circuito Judicial, diligencia sustituyendo poder en los abogados L.D.V.A.A. y E.N.M.S.; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, un año año (1) años, tres (3) meses y doce (12) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demandante, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La perención de la instancia de la demanda interpuesta por el Instituto de S.P.d.E.B. en contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 30 de Septiembre de 2009.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado B.E.T.P.O.. En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Junio de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. R.A.L.R.

EL SECRETARIO,

ABG. R.G.

En esta misma fecha, siendo las 02:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO.

ABG. R.G.

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