Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: R.E.T. titular de la cédula de identidad número V-6.420.652

APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO:

A.T.C.; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 912.759

AGRAVIANTE:

INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: W.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.880

MOTIVO: A.C.:

EXPEDIENTE N°: 680-12

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de a.c., presentado en fecha treinta (30) de marzo de 2012, por el ciudadano R.E.T., titular de la cédula de identidad No. 6.420.652, parte agraviada en el presente procedimiento debidamente asistido por el abogado A.T.C., titular de la cédula de identidad No. 6.868.048, en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE.

En fecha 03/04/2012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE, en la persona del ciudadano J.G.P., en su carácter de PRESIDENTE del referido instituto; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04/05/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de A.C., quedando fijada para el día 10/05/2012, a las 02:00 p.m.

En fecha 10/05/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) el ciudadano R.E.T., titular de la cédula de identidad No. 6.420.652, debidamente representado por los abogados A.T.C. y G.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.759 y 31.479, respectivamente; (ii) el ciudadano J.G.P., titular de la cédula de identidad No. 6.995.807, en su condición de PRESIDENTE de la parte presuntamente agraviante, INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda; y (iii) la representación del Ministerio Público, por medio del abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.988, Fiscal Provisorio 16° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano R.E.T., titular de la cédula de identidad No. 6.420.652, en su condición de agraviado, en contra INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, en su condición de agraviante por motivo de A.C.. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00247, de fecha 30/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: SE EXIME DE CONDENATORIA EN COSTA a la parte agraviante INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda;, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Narra la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, desde el 30 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de SOLDADOR, devengando un salario de MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.340,00) MENSUALES, terminando la relación laboral por despido injustificado el día 05 de mayo del 2011, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la P.A.N.. 00247 de fecha 30 de Agosto de 2011, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2010-01-00583; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de a.c..

La recurrente acompaña con su solicitud de a.c. con los siguientes elementos probatorios:

  1. - Marcado con la letra “A”, p.a.N.. 00247, de fecha 30/08/2011, en nueve folios útiles cursante a los folios 10 al 18 del presente expediente.

  2. - Marcada con la letra “B” Cartel de Notificación dirigido al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda; constante de un folio útil, cursante al folio 19.

  3. - Marcado con las letras “C” y “C1”, Acta de fecha 30/05/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 20 y 21

  4. - Marcada con la letra “D”, notificación dirigida al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda; la cual cursa al folio 22 del presente expediente.

  5. - Marcada con la letra “E” y “E1” Acta de cumplimiento voluntario de fecha 02/11/2011.

  6. - Marcada con las letras “F” y “F1”, Memorandum emanado de la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, remitiendo las actas del expediente No. 017-2011-01-00585 al servicio de sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; e informe de Inspección de Ejecución Forzosa de fecha 09/11/2011.

  7. - Marcada con la letra “G”, Cartel de Notificación de fecha 03/11/2011, dirigido al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda;

  8. - Marcado con la letra “H1”, “J1” y “J2”, P.A.N.. 041/2012, de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 017-2011-06-00520, y planillas de liquidación de multa.

  9. - Marcado con la letra “K”, constancia de entrega de notificación de fecha 28/02/2012, con ocasión al procedimiento de multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

    Aduce la presunta agraviante es su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano R.E., titular de la cédula de identidad No. 6.420.652, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la P.N.. 00247 de fecha 30/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2010-01-00583

    AUDIENCIA DE A.C.

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

    Hemos solicitado acción de a.c. de conformidad con los artículos 1, 2 y 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 27, 87, 89, 91 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello verificados los extremos de cumplimiento de la sentencia 2308, de fecha 14/08/2006, emanada del TSJ, para hacer valer p.a.. Mi representado fue destituido el 05/05/2011 y se amparó el día siguiente a su despido 06/05/2011, efectuado el acto de contestación se abrió el procedimiento a pruebas emanando de esta providencia número 00247, otorgando la Inspectoría 3 días para el cumplimiento. Seguidamente fue notificada la agraviante para el cumplimiento de la providencia, se procedió al inicio de procedimiento sancionatorio, procedimiento al cual la agraviante no acudió, emanando en fecha 17/02/2012 providencia de multa 041/2012. Definitivamente firme la multa, de conformidad con el criterio de la sentencia 2308, emanada del TSJ, solicitamos formalmente el cumplimiento de la providencia por antes esta Instancia Constitucional, por violación a normas constitucionales entre las cuales podemos citar los artículo 89, 91, 93 y 131 de la CRBV, es por ello solicitamos sea declarada con lugar la presente acción

    .

    ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

    En la celebración de Audiencia de A.C. de fecha 10/05/2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

    En esta oportunidad queremos dejar constancia que mi representada tuvo la mayor disposición para dar cumplimiento a la providencia que ordena el reenganche del trabajador, no obstante estamos en desacuerdo con la providencia. Asimismo, hemos conversado con el trabajador para de forma amistosa cumplir la providencia, dada la imposibilidad presupuestaria de mi representada para cumplir con la orden. Dejó constancia que a partir del día lunes 14/05/2012, el trabajador se puede reincorporar a su puesto de trabajo, cobrando sus salarios con el nuevo presupuesto, de manera que en el primer trimestre del año próximo se estará cancelando su salario. Ratifico la no disponibilidad presupuestaria de mi representada y la disposición de cumplir el pago de los salarios.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En síntesis, expuso que “Verificado como han sido los autos del expediente se encuentran firmes y no existe suspensión de efecto del mismo, se evidencia que la inspectora del trabajo procura cumplir el acto administrativo, se verifica el procedimiento sancionatorio, revisados los requisitos de procedencia y admisibilidad, el Ministerio Público solicita a este Tribunal sea declarada con lugar la acción de Amparo. Me permito igualmente si bien es cierto existe un reconocimiento de la querencia de reincorporar el trabajador el día lunes, no solo debe velar al cumplimiento de las garantías, se exhorta a la administración a velar por el patrimonio público, el daño se ocasiona en cuanto a intereses moratorios y salarios caídos, ello por el compromiso que debemos a la administración pública, el carácter de ejecutoriedad, el mecanismo de amparo es cautelar extraordinario que de alguna forma pone en actividad a todo un despacho para que se produzca un hecho fututo e incierto, como lo es el cumplimiento el día lunes, el cual esperamos efectivamente se cumpla.”

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

    En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

    Agraviado:

  10. - De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:

  11. - Marcado con la letra “A”, p.a.N.. 00247, de fecha 30/08/2011, en nueve folios útiles cursante a los folios 10 al 18 del presente expediente.

    En lo que respecta a la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Marcada con la letra “B” Cartel de Notificación dirigido al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda; constante de un folio útil, cursante al folio 19.

    De la referida documental se observa notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante, haciéndole saber de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano R.E.T., titular de la cédula de identidad No. 6.420.652. Ahora bien, por cuanto la referida notificación no aporta nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado la desecha y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE:

  13. - Marcado con las letras “C” y “C1”, Acta de fecha 30/05/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios 20 y 21.

    En lo que respecta a la referida documental, visto que de la misma se observa el interrogatorio efectuado por el funcionario del trabajo a la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia, este Juzgado en consecuencia la desecha del legajo probatorio y no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  14. - Marcada con la letra “D”, notificación dirigida al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda; la cual cursa al folio 22 del presente expediente.

    De la referida documental se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado, y que la parte presuntamente agraviante fue notificada de dicha p.a. en fecha 28/10/2011, en tal sentido, este Juzgado le otorga a la documental in commento pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

  15. - Marcada con la letra “E” y “E1” Acta de cumplimiento voluntario de fecha 02/11/2011.

    De la referida documental se desprende la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, de cumplir con lo ordenado por la P.A.N.. 00247 de fecha 30/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido a la documental mencionada se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - Marcada con las letras “F” y “F1”, Memorandum emanado de la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, remitiendo las actas del expediente No. 017-2011-01-00585 al servicio de sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda; e informe de Inspección de Ejecución Forzosa de fecha 09/11/2011.

    En lo que respecta a la referida documental, se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - Marcada con la letra “G”, Cartel de Notificación de fecha 03/11/2011, dirigido al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda;

    Del contenido de la documental in commento se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó notificar al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, del inicio del procedimiento de multa a razón de la conducta contumaz del referido Instituto, de acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia, en tal sentido, a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  18. - Marcado con la letra “H1”, “J1” y “J2”, P.A.N.. 041/2012, de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 017-2011-06-00520, y planillas de liquidación de multa.

    A la documental in commento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - Marcado con la letra “K”, constancia de entrega de notificación de fecha 28/02/2012, con ocasión al procedimiento de multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

    En lo que respecta a la referida documental se evidencia que el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, quedó debidamente notificado de la P.A.d.M.N.. 041/2012, de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue dictada a razón de la conducta contumaz del referido Instituto de acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia, en tal sentido a la documental in commento, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Agraviante:

    No constan pruebas de la parte agraviante en el expediente, toda vez que la prueba promovida en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional fue inadmitida por este Tribunal por resultar innecesaria e impertinente ASÍ SE ESTABLECE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano R.E.T., se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene Al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda a cumplir con la p.a. mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa del referido Instituto a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

    En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

    Ahora bien, la naturaleza del a.c., tal como es la p.J. de esta Sala, la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al a.c. el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

    En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de a.c., a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la P.A. Nº 00247 de fecha 30 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano R.E.T., que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00583.

    En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

    En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda de acatar la referida P.A. Nº 00247, tal como se desprende del acta de ejecución levantada en fecha 02/11/11 en la que se dejó constancia de la negativa del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 23 y 24 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual se dictó la P.A. N° 041/2011 de fecha 17/02/2012 imponiendo una multa al supra mencionada Instituto, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2010-01-00583, de la cual fue notificada, el 28/10/2011 (folio 22 del expediente).

    Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), a dar cumplimiento a la referida P.A. N° 00247, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que concluyó con P.A. número 00247 de fecha 30 de Agosto de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado ciudadano R.E.T., titular de la cédula de identidad No. 6.420.652, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el a.c. interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena Al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda dar inmediato cumplimiento a la P.A. Nº 00247, dictada en fecha 30 de Agosto de 2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-00583. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano R.E.T., titular de la cédula de identidad No. 6.420.652, en su condición de agraviado, en contra INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, en su condición de agraviante por motivo de A.C.. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la P.A. signada con el número 00247, de fecha 30/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: SE EXIME DE CONDENATORIA en costa a la parte agraviante INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE RECREACIÓN Y DEPORTE (IAMBRETOL), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo T.L.d.E.B. de Miranda;, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 152°

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. MERCEDESJOSÉ P.L.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    TRS/MPL/It.

    Sentencia N° 62-12

    Exp. 680-12

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