Sentencia nº 01108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: Y.J.G.

Exp. Nro. 2008-0042

Anexo a oficio Nº 0329 del 19 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el presente cuaderno de medidas, abierto en virtud de la solicitud de “medida preventiva de secuestro” formulada por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, con ocasión de la demanda incoada contra la sociedad mercantil SUPER MAQUINARIAS VENEZOLANAS C.A.

El 1° de abril de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. para decidir la medida cautelar solicitada.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2008, la abogada R.C.M.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.041, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, organismo oficial autónomo regido por la Ley del Instituto Nacional de Canalizaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 2.529 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 1979, planteó demanda contra la sociedad mercantil Super Maquinarias Venezolanas C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de marzo de 2004 bajo el Nro. 75, Tomo 875-A.

Como fundamento de la acción planteada, la apoderada judicial del instituto autónomo demandante sostuvo que su representado inició la licitación general Nro. LG 014-05, a causa de la solicitud de servicio número GCO-02001 (DVC-225) de fecha 4 de abril de 2005, planteada por la “Gerencia Canal del Orinoco”, a fin de contratar los servicios de una empresa especializada en trabajos generales de reparación, acondicionamiento y mantenimiento general de maquinaria pesada, que se encargara de “repotenciar” los equipos siguientes: “Cuatro (4) motores marca Detroit Diesel 8V-92. Cuatro (4) motores marca Detroit Diesel 6-71. Dos (2) Plantas eléctricas S.D.E.. Cuatro (4) Plantas eléctricas J.D.. Una planta eléctrica Northon Light. Una planta eléctrica Liste 770074-4. Cuatro (4) plantas B.M.. Cuatro (4) Máquinas de soldar Millar Vig-40 Diesel. Máquina de soldar Lincoln. Diez (10) equipos diferenciales de elevación 8T”.

De igual forma expuso que mediante punto de cuenta Nro 1°, Agenda 34 de fecha 2 de agosto de 2005, el entonces Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, solicitó al extinto Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la aprobación para otorgar la buena pro “parcial” a favor de la demandada por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.303.942.200,oo) y que posteriormente su representado emitió la orden de servicio Nro. 30687 a nombre de la sociedad mercantil demandada por la cantidad mencionada, que tuvo por objeto la prestación del servicio de reparación y mantenimiento de los equipos descritos anteriormente.

Asimismo expuso que por causa de la contratación celebrada con la demandada se suscribieron igualmente fianzas de fiel cumplimiento, laboral y anticipo, así como “garantía técnica”.

En otro orden de ideas sostuvo que el 15 de septiembre de 2005, se realizó una reunión en las instalaciones de la empresa demandada en la que se dejó constancia del estado de los equipos, se autorizó formalmente el inicio de su mantenimiento y reparación. Igualmente se elaboraron y aprobaron los cronogramas de inspección.

Continúa su exposición alegando que con posterioridad al inicio de los trabajos de mantenimiento y la entrega por parte de la accionada, de algunos de los equipos objeto de reparación, mediante comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005, dirigida a la sociedad mercantil demandada, emanada de la “Gerencia del Canal Orinoco”, esta última informó de la irregularidades que presentaba la maquinaria que fue entregada.

Por otra parte alegó que luego de haberse suscrito el acta de recepción de los servicios de mantenimiento y reparación de maquinarias objeto de la orden de servicio Nro. 30687, el ciudadano V.R.R. en su carácter de inspector designado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante Oficio Nro. GC0-VRR-1 de fecha 26 de diciembre de 2005, comunicó a la empresa demandada, que los equipos ya instalados presentan defectos en su funcionamiento.

Adicionalmente sostuvo que en fecha 21 de febrero de 2006, su representada solicitó a la demandada la entrega de los equipos que se encontraban en su poder, petición que ratificó en varias oportunidades, con la advertencia que de no ocurrir la devolución, se ejecutaría la fianza de fiel cumplimiento.

Igualmente indicó:

En fecha 21 de julio de 2006 en vista a la situación fue celebrado acuerdo (...) a través del cual los representantes legales de la misma [la empresa demandada] se comprometieran nuevamente con el I.N.C. a reparar los equipos y maquinarias a satisfacción del Instituto, todo ello con el objeto de evitar daños (...)

.

En otro orden de ideas sostuvo que en fecha 24 de abril de 2007, la Dirección de Finanzas del Instituto Nacional de Canalizaciones remitió a la presidencia del mismo, la documentación siguiente: “(...) COMPROBANTE DE PAGO Nro. 225995 por la cantidad de (...) (Bs. 601.028.000,oo) emitido a favor de la empresa SUPERMAQUINARIAS VENEZOLANAS S.A. correspondiente al pago de anticipo (...) COMPROBANTE DE PAGO Nro. 226950 a favor de empresa SUPERMAQUINARIAS VENEZOLANAS C.A. correspondiente al pago total por concepto de los trabajos relativos al MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN (...) por la cantidad de (...) (Bs. 2.847.977.911,32) incluidos los respectivos impuestos y el monto otorgado por concepto de anticipo, los cuales una vez deducidos, según el citado comprobante, arrojó la cantidad de (...) (Bs. 1.932.774.033,73)” (sic).

Alegó igualmente que según comunicación de fecha 18 de abril de 2007, emanada de la “Gerencia Canal Orinoco” y dirigida a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Canalizaciones, se informó: “(...) Una vez entregados los equipos en cuestión presentaron fallas por lo cual se solicitó la presencia de los representantes de la empresa SUPER MAQUINARIAS VENEZOLANAS C.A. a los fines de cumplir con la garantía, no cumpliendo a cabalidad con la misma por lo que en la actualidad los equipos presentan las siguientes novedades: (...) De los cuatro (4) motores recibidos fueron devueltos dos (02) para reparación (...)”.

Con base en las consideraciones precedentes, la apoderada judicial de la demandante concluyó que las maquinarias y equipos objeto del contrato suscrito con la demandada no fueron reparados a satisfacción de su representada, a pesar de que esta última canceló íntegramente los montos convenidos por dicho concepto.

II

DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

En el capítulo identificado como “DE LAS PROVIDENCIAS CAUTELARES”, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, expuso:

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, de carácter colectivo y difuso sino el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, motivo por el cual solicitamos a su competente autoridad, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acuerde y decrete (...) Medida Preventiva de Secuestro, sobre bienes propiedad de la parte demandada, necesarios para garantizar las resultas del juicios (sic). La presente medida se solicita en virtud de encontrarse llenos los extremos de Ley, el fumus bonus (sic) iuris está suficientemente acreditado, para requerir la protección cautelar y el ‘peligro en la demora’ o en su aceptación latina ‘periculum in mora’ probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que pueda causar daño en los derechos debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)

(Destacado de esta decisión).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde resolver la procedencia de la medida cautelar solicitada y en tal sentido resultan pertinentes las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia SPA N° 05653 del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).

Respecto a este tipo de medidas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)

.

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el dispositivo parcialmente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Por disposición expresa de tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por último (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas), que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.

Conforme se aprecia, a los efectos del decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho que se reclama, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.

Dicho esto resulta pertinente destacar lo expuesto por la actora en el capítulo correspondiente al petitorio de su demanda, en el que sostuvo:

(...) Por cuanto se presume que los hechos anteriormente narrados pueden constituir una Demanda por Daños y Perjuicios, además de ejercer las acciones penales a que diere (sic) lugar por tratarse de bienes pertenecientes al Estado es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto lo hacemos a el ciudadano L.A.M.P. en su carácter de Presidente de la Empresa SUPER MAQUINARIAS VENEZOLANAS C.A. a los fines de que sea condenado a: PRIMERO: La cantidad de correspondiente por los intereses de mora generados, causados y calculados al doce (12%) por ciento anual sobre el valor de lo acordado en el contrato. SEGUNDO: La cantidad correspondiente a los intereses de mora que devengue la suma demandada hasta la total y efectiva cancelación de la obligación aquí reclamada. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, que se causaren desde el inicio del mismo hasta la sentencia definitiva. (...)

(Sic) (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, a juicio de la Sala, no se aprecia la necesaria claridad y certeza que deben existir sobre cuál es la pretensión cuya satisfacción persigue la demandante, tanto es así que sostiene: “se presume que los hechos [que sirven de sustento a la acción planteada] pueden constituir una Demanda por Daños y Perjuicios (...)”.

Por otra parte observa la Sala que la apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones solicita el decreto de una “medida preventiva de secuestro sobre bienes propiedad de la parte demandada” sin determinar cuáles son dichos bienes, conforme lo exige el ordinal 2° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Siendo importante agregar que la tutela cautelar pretendida, parece ajustarse más al decreto de un embargo preventivo, toda vez que en dicho caso y conforme a lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, no es indispensable la identificación del bien sobre el cual recaerá la cautelar, siendo suficiente que se trate de bienes muebles propiedad de aquel contra el cual es practicado.

En este orden de ideas, ante la imprecisión en la formulación de la pretensión que se persigue ver satisfecha y tomando en cuenta la indeterminación advertida en relación al secuestro cuyo decreto fue requerido, debe concluir esta Sala que tal solicitud resulta improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las expresadas consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en la demanda incoada contra la sociedad mercantil SUPER MAQUINARIAS VENEZOLANAS C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01108, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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