Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000949.

PARTE ACTORA: C.J.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.286.670.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.031.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), la cual se rige por el decreto Nro. 6.068 con rango, valor fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.958 del 23/06/2008.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.D.G. Y J.G. VERGINE PAESANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.243 y 59.135.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que comenzó prestar servicios para la empresa demandada en fecha 05/03/2008, como Receptor de Informador, cargo de obrera, adscrita a la Gerencia General de Finanzas, en un horario de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un ultimo salario de Bs. 1.553,00, siendo despedida injustificadamente en fecha 15/12/2009, que no le han cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales la cual asciende a la cantidad de Bs. 23.429,93, vacaciones Bs. 673,01, bono vacacional Bs. 362,39, utilidades 2009 Bs. 3.942,60, indemnización Preaviso Art. 125 L.O.T. Bs. 2.956,95, Indemnización Despido Art. 125 L.O.T. Bs. 3.942,60, Paro Forzoso Bs. 5.590,80, demanda la cantidad de Bs. 23.429,93.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando como punto previo la defensa de prescripción de la acción por cuanto desde la fecha en que fue depositada su remuneración mensual transcurrió un año, niega, rechaza y contradice que la parte actora devengara un salario de Bs. 1.353, que hubiere sido despedida injustificadamente y que se le adeuden las cantidades reclamadas de indemnización por despido, indemnización de preaviso y que sea en fecha 15/12/2009 que culminó la relación, que la accionante abandono el trabajo, que a pesar de haber inasistido en Septiembre y Octubre, le fue cargado automáticamente por nómina el pago de estos meses, niega, rechaza y contradice que se le adeuden las prestaciones sociales de Bs. 23.429,93, por cuanto la accionante cobro en el año 2008, por ese periodo trabajado y en el libelo hace una omisión expresa del pago recibido, en perjuicio del patrimonio publico, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 5.590,80 por paro forzoso, por cuanto se inscribió a la accionante en el IVSS en fecha 05/03/2008, niega y rechaza las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades e intereses de prestaciones.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertido la prescripción de la acción y en caso contrario, el salario devengado por la accionante, si la misma abandono el sitio de trabajo o fue despedida injustificadamente y por lo tanto se le adeuden las cantidades reclamadas de indemnización por despido, indemnización de preaviso, la fecha de culminación de la relación de trabajo, prestaciones sociales y si le fue cancelada prestaciones sociales en el año 2008, que se le adeude cantidad alguna por concepto de paro forzoso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades e intereses de prestaciones. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción, sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 36 del expediente, constancia de trabajo de la ciudadana C.J.A.d. fecha 15/08/2009, documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionante hace constar que la accionante se desempeñaba en la empresa demandada como Receptor Informador, adscrita a la Gerencia General de Finanzas, con un ingreso mensual de Bs. 879,30, y adicionalmente recibe el beneficio de Cesta Ticket Alimentario correspondiente al 50% del Valor de la Unidad Tributaria a razón de 30 días por mes, mas Bs. 204,93 de compensación por sustitución. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 37 del expediente, comunicación dirigida a la ciudadana C.A., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el Gerente General de Recursos Humanos le informa a la accionante que se aprobó su ingreso al cargo de obrero como receptor informados, adscrito a la Gerencia General de Finanzas. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de la constancia de trabajo y certificación original de oficio Nro. 294-000-1239, en la cual notifican el ingreso de la accionante a la institución al cargo de obrero, como receptor informador, documentales que no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo cual se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 39 del expediente, recibo de pago de la ciudadana C.J.A., documental a la que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende cancelación por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año de la accionante en el año 2008, y dicho pago fue ratificado mediante la prueba de informes. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 40 y 41 del expediente, liquidación de prestaciones sociales, documental a la que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que la ciudadana C.J.A., le fue cancelado en el año 2008 la cantidad de Bs. 3.736,00, por concepto de prestaciones sociales; dicha prueba fue ratificada mediante la prueba de informes. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 42 del expediente, liquidación de prestaciones sociales, documental a la que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende, que la ciudadana C.A. recibió pago por Doceava parte del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de alo 2008. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 43 del expediente, liquidación de prestaciones sociales por intereses de prestación de antigüedad por capital colocado, documental a la que esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte actora. Así se establece.-

Promovió marcado “E a la M” que riela inserto del folio 44 al 60 del expediente, recibos de pago del año 2008 perteneciente a la ciudadana C.J.A., documentales a la que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende pago por bonificación de fin de año, salario y otros conceptos; dichos recibos de pago fueron ratificados por la prueba de informes. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela a los fines de que informara de los depósitos efectuados por el Inces a la ciudadana C.A. y de la cuenta de ahorros Nro. 0102-0132-280100027901, cuyas resultas corren insertas del folio 91 al 105 del expediente, y se extrae los depósitos realizados por el Inces a la accionante, en la cuenta de ahorro mencionada, esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), declaro con lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “Que la demandada promovió una prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, y de acuerdo a la resultas de las mismas se dejo constancia de que el Inces abrió una cuenta nómina y que durante el año 2008 le pago a la actora todo lo correspondiente y el 31 de diciembre recibió otro deposito, que venía a ser la liquidación de sus prestaciones sociales, que resulta útil porque es un dinero que egreso del Inces, recibiéndolo la actora por la cuenta nómina y estaba respaldado, que eran todos los pagos que mes a mes se hacían, que el Juez no considero eso y esos pagos si se realizaron, que esa prueba tiene pleno valor porque es una prueba que emano del Banco de Venezuela. Que la actora promovió una constancia de trabajo, a lo cual el Juzgador le otorgo pleno valor probatorio, la cual señala que la actora comenzó a trabajar el 1 de noviembre y cuanto devengaba, que no obstante que cuando condena a la demandada dice que no tiene por donde determinar el salario y condena con el salario establecido en el escrito libelar, que hay otra incongruencia, que condena el paro forzoso cuando la demandada, y ella esta inscrita ante el IVSS, y el Juez a quo condena, cuando el Inces si cumplió con su cometido de asegurar, que convocaron como punto previo la prescripción por cuanto la actora cuando le dan el cargo en el 2009, que ella no pide el paro forzoso ni va a retirar su planilla porque no esta en Venezuela, que el sentenciador debió actuar mediante un auto para mejor proveer en defensa de los derechos de la República, que el sentenciador da por valido que término la relación el 15 de diciembre y que el 15 de diciembre la actora no se encontraba en Venezuela, que condena a pagar un despido injustificado que no existió, que ella abandono el trabajo, y condena a pagar los pagos del 2008 que los recibió, y condena a pagar 2009 y condena pagar 1.553 Bs., lo cual no era el salario de la trabajadora, que no se tomaron en cuenta los privilegios procesales, sino que fue una condena total y absoluta”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora indico: “Que la prueba de informes fue impugnada por esa representación judicial por cuanto la prueba de informes no dice en que concepto se basa el deposito, en cuanto a la constancia de trabajo, la misma si existe y fue consignada por ellos marcada con la letra A, en cuanto a la condenatoria de paro forzoso reclaman porque su representada fue despedida de manera injustificada, que hay una contradicción en la contestación a la demanda por cuanto se esta hablando de una obrera, que si abandono su puesto de trabajo, la obligación del patrono era solicitar la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, que la acción no esta prescrita porque si ella término la relación laboral el 15 de diciembre de 2009, se introdujo la demanda el 15 de diciembre de 2010, y la empresa fue notificada el 13/01/2011, por lo cual no cabe la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la condenatoria del paro forzoso, se solicito de conformidad con el artículo 31 y 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo y se consigno sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo, de fecha 21/05/2008, en el cual se condena el paro forzoso de conformidad con la norma anunciada, que no dicen que la trabajadora no esta inscrita en el seguro social, lo que dicen es que existe un despido y la demandada debió cumplir con lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para que la trabajadora cobrase su paro forzoso y no lo hizo, solicita que la apelación se declare sin lugar”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), la cual declaro con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.J.A.D. contra el Instituto Nacional De Capacitación Socialista (INCES).

Vista la apelación de la parte demandada y de las observaciones realizada por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

Primeramente esta Alzada pasa a resolver la defensa de prescripción expuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto alega en la audiencia que el Juez a quo da por valido que la accionante término la relación de trabajo en fecha 15 de diciembre de 2009, y, que para esa fecha la actora no se encontraba en Venezuela, indicando que la accionante abandono su puesto de trabajo, al respecto esta Alzada concluye lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo (derogada), las cuales son:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Al respecto, se evidencia del escrito libelar que la ciudadana C.J.A. aduce haber culminado su relación de trabajo con la empresa demandada por despido injustificado, en fecha 15 de diciembre de 2009, tomando la empresa demandada como fecha de culminación de la relación de trabajo el mes de septiembre de 2009, por abandono de trabajo, correspondiéndole a la empresa demandada la carga de demostrar la fecha en que culminó la relación de trabajo por abandono de la accionante; al respecto, no se evidencia medio de prueba alguna en las actas del expediente, que demuestren que la parte actora abandono el sitio de trabajo, ni que la relación laboral haya culminado en el mes de septiembre del año 2009, por lo cual, se toma como cierto que la ciudadana C.A. dejo de prestar servicios para el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), el 15 de diciembre de 2009. Ahora bien la Representación Judicial de la parte actora introdujo demanda por ante este Circuito Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2010, siendo notificada de la demanda el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), el día 11 de enero de 2011, asimismo, es decir, antes del lapso de dos (2) meses previsto en la Ley, se evidencia que la parte actora logra introducir la demanda antes de cumplirse el año y logra notificar al Instituto dentro de los dos (2) meses previsto en la Ley, se declara Sin Lugar la Prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.-

    En cuanto al punto de que el Juez de Juicio no valora la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela, a los fines de demostrar que la accionante recibió pago en el año 2008, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador".

    Por lo tanto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite la valoración del material probatorio a través de la sana crítica, este Tribunal no tiene duda alguna que la prueba de informes tiene pleno valor probatorio, al igual que las pruebas consignadas por la parte demandada que aunque no fueron suscritas por la accionante, fueron ratificadas por la prueba de informes, evidenciándose la mencionada prueba de informes, cada uno de los depósitos realizados al accionante por el instituto en la cual coincide la cantidad depositada con la cantidad reflejada en los recibos de pago y planilla de liquidación (año 2008), que rielan inserto a los autos las cuales forman convicción ante quien aquí decide, se concluye que la accionante recibió el pago por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en el año 2008, por lo que nada queda a deberle el mencionado Instituto con respecto al año 2008. Así se decide.-

    En lo que concierne al pago de prestaciones sociales por el año 2009, no hay prueba de que la ciudadana C.J.A. haya recibido pago por este concepto, por lo que se condena al Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), al pago de las prestaciones sociales de la demandante correspondiente al año 2009. Ahora bien, a los fines de establecer en base a que salario debe ser cancelada las prestaciones sociales correspondientes al año 2009, se observa que la parte actora aduce en su escrito de demanda que devengaba un salario mensual de Bs. 1.553,00, indicando la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 1.353,00, lo cual fue objeto de apelación por la empresa demandada en la celebración de la audiencia por ante esta Alzada, al respecto, de las pruebas consignadas a los autos y que se les otorgó valor probatorio, por cuanto fueron ratificadas mediante la prueba de informes al Banco de Venezuela, se constata que la accionante devengo un salario mensual de Bs. 1.353,00, razón por la cual la parte demandada logra probar que el salario devengado por la ciudadana C.A. fue el indicado en el escrito de contestación a la demanda, y se condena al pago de las prestaciones sociales en el año 2009, sobre la base de un salario mensual de Bs. 1.353,00. Así se establece.-

    Le corresponde a la ciudadana C.A. por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2009 lo siguiente:

    A dicha cantidad se le debe deducir lo cancelado a la accionante por concepto de prestaciones sociales en el año 2008, el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.826,07, en virtud de la liquidación de prestaciones sociales que riela inserta al folio 40 del expediente y que fue cancelado en su oportunidad a la ex trabajadora, por lo cual, se le adeuda a la accionante por concepto de prestación de antigüedad lo siguiente: Bs. 4.546,33-2.826,07=1.690,26, en virtud de lo anterior se le adeuda la cantidad de Bs. 1.690,26, por concepto de prestación de antigüedad año 2009. Así se establece.-

    Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mas ininterrumpidos de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización. Así se establece.-

    Vacaciones fraccionadas año 2009:

    Se le adeuda a la accionante por vacaciones fraccionadas año 2009, la cantidad de 12 días lo que arroja un total de Bs. 541,20. Así se decide.-

    Bono Vacacional fraccionado año 2009:

    Se le adeuda a la accionante por bono vacacional fraccionado año 2009, la cantidad de 6 días lo que arroja un total de Bs. 270,60. Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas año 2009:

    Se le adeuda a la accionante por utilidades fraccionado año 2009, la cantidad de 14 días lo que arroja un total de Bs. 631,40. Así se decide.-

    En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, la representación judicial de la parte actora aduce que fue despedida injustificadamente, a lo cual indica la representación judicial de la parte demandada, que la accionante abandono su puesto de trabajo, a este respecto, al indicar la representación judicial de la parte demandada que hubo abandono por parte de la ciudadana C.A. a su puesto de trabajo, tenía la parte demandada que acreditar el abandono. El artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aduce:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Ahora bien, debía la parte demandada probar de manera indubitable el abandono de trabajo de la accionante, al no estar probado y existir dudas de la forma de culminación de la relación de trabajo, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro operario y el artículo anteriormente señalado, al no estar demostrado el abandono a su puesto de trabajo de la ciudadana C.A., se entiende que la razón de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, por lo cual es procedente la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), por lo que queda firme lo decidido por la Juez a quo en cuanto a este punto. Le corresponde a la ciudadana C.A. por las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 LOT (derogada) lo siguiente:

    Indemnización de Antigüedad:

    La accionante presto servicio en la empresa demandada por un lapso de 1 año, 9 meses y 10 días, por lo que le corresponde una indemnización de Antigüedad de 60 días de salario, a un salario mensual que quedo demostrado de Bs. 1.353,00 para un salario diario integral de Bs. 47,86, le corresponde a la ciudadana C.J.A. un pago por la cantidad de Bs. 2.871,37. Así se establece.-

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    La accionante presto servicio en la empresa demandada por un lapso de 1 año, 9 meses y 10 días, por lo que le corresponde una Sustitutiva de Preaviso de 60 días de salario, a un salario mensual que quedo demostrado de Bs. 1.353,00 para un salario diario integral de Bs. 47,86, le corresponde a la ciudadana C.J.A. un pago por la cantidad de Bs. 2.871,37. Así se establece.-

    En relación a la condenatoria por paro forzoso, la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país, dicha ley es bastante clara al determinar que ante el incumplimiento de tales requisitos formales recae sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el pago de dicho concepto (ver artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo).

    De lo expuesto se evidencia que la carga de la prueba sobre el cumplimiento de estos deberes formales recae íntegramente sobre la parte demandada, ya que de no ser así se desvirtuara la naturaleza de la norma, dejando en estado de indefensión al débil jurídico.

    Vista la reclamación del concepto derivado de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, debe determinarse si el patrono es responsable en lugar del organismo de la Seguridad Social y que este haya impedido a los trabajadores la posibilidad de acceder al beneficio, en virtud de no haber entregado la carta de despido y las planillas 14-03 y 14-100, como motivo de culminación del contrato de trabajo que existió entre las partes. Así las cosas, se evidencia que la parte demandada no logra probar el abandono por parte de la trabajadora sino que la misma fue despedida injustificadamente, teniendo la parte demandada la obligación inmediata, dentro de los sesenta (60) días siguientes, de entregar la planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a la norma del artículo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al órgano de Seguridad Social a solicitar el beneficio de prestación dineraria, denominado por el legislador régimen de cesantía o auxilio en cesantía.

    Al respecto, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000685, en la cual, se señaló lo siguiente:

    (…) Por lo que se refiere al reclamo del pago por régimen prestacional de empleo, la accionante señala que por error de la demandada, ésta notificó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la finalización de la relación de trabajo de manera extemporánea y erróneamente, solicitando el pago del sesenta por ciento del salario base de cotización, multiplicado por dieciocho semanas.

    Sostiene la actora sobre este punto que la relación de trabajo finalizó por una causa extraña a ella, involuntaria a ella; y la conducta seguida por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, participando como causa de terminación la renuncia, le impidió recibir la indemnización dineraria por paro forzoso.

    De acuerdo con la planilla 14-03 del IVSS –folio 113 de la pieza 1- analizada en precedencia, la demandada participó al Instituto la finalización de la relación de trabajo, sólo que ésta –la finalización- ocurrió el 31 de mayo de 2006, participando la empleadora dicho hecho extemporáneamente -14 de junio de 2006-; y además, que participó que la causa del retiro fue la renuncia de la trabajadora, cuando quedó demostrado a los autos, por propia confesión de la parte accionada, que ubicó la causa en renuncia, porque en el formulario para ello no había una casilla que contuviera el motivo cierto de la terminación del vínculo de trabajo, cual es el retiro por el patrono, al haber cesado los contratos que mantenía para la explotación mercantil de la actividad a la cual se dedicaba.

    La Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, establece en su artículo 31, que:

    (…)

    Y el artículo 32 eiusdem, señala:

    (…)

    Como puede advertirse, cuando la empleadora indica como causa de la finalización de la relación de trabajo la renuncia de la trabajadora –equivalente a retiro injustificado-, lo cual no es cierto, como se refiriera supra, impide que la trabajadora reciba las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo. La prestadora de servicios, al habérsele imputado como causa de finalización de la relación de trabajo la renuncia, pierde el derecho a la prestación dineraria; y esta conducta sólo es responsabilidad del patrono, debiendo hacer frente por dicho hecho, pagando a la actora lo que hubiese tenido que costear el organismo correspondiente.

    En tal sentido según el análisis de la presente decisión cuando el patrono impide que el trabajador pueda acceder al Régimen Prestacional de Empleo, debe subrogarse y cancelar al trabajador éstos conceptos. Al respecto la empresa demandada no logra demostrar que entregara la documentación necesaria en tiempo hábil y oportuno para tal situación

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (113) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

    Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara procedente el pago por paro forzoso reclamado por la accionante y se ordena a la demandada a cancelar las prestaciones dinerarias derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, concepto que deberá ser calculado y determinado mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto designado por el Juez ejecutor conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien tomará en consideración el salario promedio mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía de la accionante, para lo cual deberá servirse de la relación de salarios cotizados por ésta en el referido período, la cual deberá ser suministrada por la demandada. Una vez obtenido el salario promedio mensual de la accionante, referido ut supra, deberá el experto calcular el sesenta por ciento (60%) de ese salario, para luego multiplicarlo por los cinco (05) meses a que se contrae el numeral 1, de la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Así se decide.

    Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Para el cálculo respectivo deberá utilizarse la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

    Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Para el cálculo respectivo deberá utilizarse la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

    Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana C.J.A.D. contra el Instituto Nacional De Capacitación Socialista (Inces), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.V.B.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.V.B.

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