Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-S-2008-000162

PARTE SOLICITANTE: O.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 207.698.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: M.S.S.P., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.761.

PRESIDENTE Y ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A.: J.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 248.164.

ABOGADOS ASISTENTES DEL ADMINISTRADOR: J.M.O. y J.C.D.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 335 y 294, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

EXPEDIENTE Nº: 08-9714.

- I –

Síntesis del Proceso

Se inició el presente proceso mediante solicitud de fecha 12 de marzo de 2008, que introdujera la abogada M.S.S.P., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.B.P. respecto de las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A., de fecha 29 de febrero de 2008.

Dicha solicitud le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual procedió a su admisión en fecha 26 de mayo de 2008, y en el mismo acto, ordenó el emplazamiento del administrador de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A., a fin de que comparecieran y manifestaran lo que juzgaran conducente respecto de esta solicitud.

En fecha 4 de junio de 2008, la parte solicitante manifestó haber entregado los emolumentos necesarios para el emplazamiento del administrador.

En fecha 02 de julio de 2008, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia manifestando que en fecha 30 de junio de 2008, logró la citación del ciudadano J.O.P..

En fecha 04 de julio de 2008, el ciudadano J.O.P., debidamente asistido de abogado consignó escrito de alegatos respecto de la solicitud que cursa en el presente expediente.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, la parte solicitante requirió que se dictara sentencia en el presente proceso.

- II –

Alegatos de las Partes

En el escrito de solicitud la parte solicitante afirmó lo siguiente:

  1. Que la solicitante es accionista minoritaria de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A., por tener la propiedad de 119.424 acciones representativas del 2,439% del capital social de dicha sociedad.

  2. Que el día 09 de febrero de 2008, fue publicada en el Diario “El Universal” una convocatoria suscrita por la Junta Directiva de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A., para la celebración de una asamblea que se llevaría a cabo en la sede social de dicha sociedad en fecha 26 de febrero de 2008.

  3. Que dicha asamblea trataría sobre la aprobación o modificación del balance general al 30 de noviembre de 2007; la distribución de los dividendos propuesta por la Junta Directiva; elegir a los miembros de la Junta Directiva para el período 2008-2010 y fijar sus remuneraciones; elegir al comisario principal y su suplente para el período 2008-2009 y fijar su remuneración.

  4. Que con anterioridad a la realización de la asamblea, la solicitante revisó el balance general de la compañía y se percató que el mismo tenía un grave error de cálculo que perjudica abiertamente a la compañía en beneficio de la Junta Directiva, impidiendo que se exprese verazmente la situación patrimonial de la sociedad.

  5. Que se trata de la partida de bonificación a los miembros de la Junta Directiva que fue erróneamente calculada, por cuanto se tomaron como base para su cálculo las cifras en valores históricos y no las cifras expresadas en el balance general reexpresado o ajustado por inflación.

  6. Que dicho balance general histórico usado para el cálculo de la bonificación de la Junta Directiva, no es el real, ya que el mismo no se determinó ajustando el verdadero valor de las partidas que componen el activo, pasivo y patrimonio del balance general reexpresado o ajustado por inflación, que es el único que tiene valor de acuerdo a las normas contables.

  7. Que del balance general reexpresado al 30 de noviembre de 2007 aparece un pasivo denominado “Cuentas por Pagar” que asciende a la cantidad de Bs. 17.396.694.445,00, y al lado de dicha cifra se hace una referencia al informe de los contadores externos independientes.

  8. Que en dicho informe se evidencia que el pasivo denominado “Cuentas por Pagar” que asciende a la cantidad de Bs. 17.396.694.445,00, incluye una partida denominada “Bonificación de Directores” cuyo saldo para el año 2007 asciende a la cantidad de Bs. 1.537.685.521,00, correspondiente al 12% de la utilidad en dicho año de la sociedad, siendo el máximo aplicable el 20%.

  9. Que dicha cantidad de Bs. 1.537.685.521,00, fue tomada del balance expresado en bolívares históricos donde aparece dicha bonificación, que surge de adicionar la utilidad antes de impuestos, es decir, la cantidad de Bs. 11.247.527.016,00, la bonificación y un diferencial por ajuste de gastos de Bs. 28.833.471,00 que como deducciones a utilidades antes de impuesto se hizo a efectos de su determinación en el balance, lo que da la cantidad de Bs. 1.537.685.521,00.

  10. Que esa no es la utilidad real antes de impuestos, ya que de acuerdo al balance reexpresado dicha utilidad es la cantidad de Bs. 7.591.335.371,00 cifra que se obtiene de adicionar a la utilidad antes del impuesto de dicho balance (Bs. 5.890.988.863,00), la bonificación a Directores en dicho balance ajustada a inflación (Bs. 1.700.346.508,00), lo que da un total de Bs. 7.591.335.371,00.

  11. Que como resultado de lo anterior, al calcularse de la forma que se cálculo en dicha asamblea, la utilidad otorgada a los Directores es mucho mayor a la que correspondería si fuera calculada con el balance reexpresado que sería la cantidad de Bs. 910.960.245,00 y no la cantidad de Bs. 1.537.685.521,00.

  12. Que existe una diferencia de Bs. 626.725.276,00 cuyo reconocimiento por los accionistas que aprobaron el balance general reexpresado en la asamblea de accionistas de fecha 29 de febrero de 2008, ya que el mismo perjudica el patrimonio de la sociedad.

  13. Que antes de la asamblea, la solicitante envió misiva a la Junta Directiva solicitando información y formulando observaciones al balance, la cual fue respondida por misiva de fecha 22 de febrero de 2008, en la cual se ratificó el cálculo de la bonificación de la Junta Directiva.

  14. Que el cálculo de la bonificación de la Junta Directiva ha sido realizado en contravención a la ley.

  15. Que luego de un aplazamiento de la asamblea en virtud de la intervención del representante del solicitante, la asamblea aprobó con una mayoría de 53,06% del capital social que es equivalente al capital social que representa a los miembros de la Junta Directiva, lo que evidencia colusión en detrimento de los intereses de los accionistas minoritarios.

    Por su parte el administrador en su escrito de alegatos hizo las siguientes consideraciones:

  16. Que efectivamente convocó para el día 26 de febrero de 2008, a la celebración de asamblea ordinaria de accionistas, la cual fue diferida por solicitud de los accionistas O.B.P. Y FABRIACERO, C.A. e INVERSIONES TUNDISI, S.A.

  17. Que luego de dicho diferimiento se aprobó con el voto mayoritario del 53,06% del capital social el informe del comisario, balance general de la sociedad así como las designaciones correspondientes, y el no pago de dividendos para reinvertir en tecnología de punta.

  18. Que previamente el solicitante había realizado observaciones al balance, solicitud que fue satisfecha por la Junta Directiva.

  19. Que es cierto que la Junta Directiva presente para su aprobación el balance del ejercicio terminado el 30 de noviembre de 2007, calculado sobre valores históricos, tal y como lo ha venido haciendo hace 47 años y con ello no transgredió norma alguna.

  20. Que la sociedad no es financiera, ni bancaria, ni sometida a normas de Mercado de Capitales, por lo que no está obligada a cumplir con normas especiales para la formación de su balance, solo está obligada a cumplir lo establecido en el Código de Comercio y sus estatutos sociales.

  21. Que los balances han sido aprobados por el comisario de la sociedad y por auditores externos hasta su aprobación por la asamblea de la sociedad.

  22. Que la forma de cálculo del balance de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código de Comercio, se encuentran en la disposición novena del estatuto de la sociedad.

  23. Que de conformidad con el Código de Comercio y los estatutos de la sociedad no existen normas que obliguen a los administradores a seguir reglas contables para ajustar en casos de inflación las diversas partidas del balance anual.

  24. Que el cálculo en valores históricos se ha venido realizando para darle seguridad a los accionistas y acreedores.

  25. Que los cálculos basados en valores históricos son de aceptación general en materia de contabilidad.

    - III -

    Motivación para Decidir

    Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

    Estima este Tribunal, al igual que lo ha hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impregnado de dos de las características propias y fundamentales de dichos procedimientos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así, el ilustre procesalista de la escuela clásica italiana F.C., expone lo siguiente:

    Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro

    (Negrillas del tribunal)

    En ese orden de ideas, debe este juzgador señalar que la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a suspender la ejecución de las condiciones contrarias a la ley o los estatutos y a ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.

    Respecto a este tema, el autor Ricardo Henríquez La Roche, explica:

    La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas

    .

    (Negrillas del Tribunal)

    Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación de demanda, estricto sensu; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, J.A.F., en su estudio sobre el artículo 290 del Código de Comercio, explica:

    La solicitud del accionista concatenada a la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante. La palabra “oposición” utilizada por el legislador para conceder el derecho de impugnación al accionista no aporta un elemento determinante para el estudio que estamos efectuando aquí, pues dicho vocablo, de acuerdo con su acepción etimológica, lo que significa es repugnar la decisión en si y no la pretensión de los otros accionistas.

    Debemos concluir, por lo tanto, que la naturaleza del proceso establecido en el artículo 290 no es la de juicio de carácter contencioso. En cuanto a la naturaleza de la decisión del Tribunal debemos notar que ya el Código Italiano de 1882 utilizó la palabra ‘providencia’ lo cual nos parece muy acertado. Dentro del léxico forense los pronunciamientos del Juez se hacen a través de distintas especies: a) mediante sentencia que pone fin a un contradictorio entre las partes; b) mediante ‘auto’ en el cual dictan una decisión sin que nadie se la solicite (ej. auto para mejor proveer); c) mediante ‘decreto’, en que a solicitud de una sola parte, y sin oír la otra, hace un pronunciamiento (ej. Decreto de embargo). Cuando el legislador tiene duda acerca de la naturaleza del pronunciamiento utiliza el termino ‘PROVIDENCIA’ que es genérico y comprende las especies anteriores.

    No hay contención en el procedimiento del artículo 290 y la actividad procesal se limita a oír en forma soberana informaciones de los administradores para formarse opinión de lo sucedido, pero los administradores no son parte, ni son testigos que puedan ser repreguntados. La facultad atribuida al juez por el articulo 290 es una potestad soberana que lo faculta para pronunciarse según su prudente arbitrio.

    De todo lo antes expuesto se evidencia que este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.

    El artículo 290 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

    A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

    La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

    Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

    Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores debe este juzgador referirse a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, en el cual se consagran, las siguientes actuaciones para que sean realizadas por el juez de la causa: a) Examinar la cualidad del denunciante, quien debe ser socio de la sociedad mercantil para hacer la denuncia; b) Citar a los administradores de la sociedad mercantil para que rindan declaración de las faltas denunciadas; y c) revisar la existencia de las faltas alegadas y en caso de verificarse su procedencia suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto; condiciones éstas que deben cumplirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 290 del Código de Comercio.

    En virtud de lo anterior, observa este juzgador que debe examinarse la cualidad del denunciante ciudadano O.B.P., el cual alega ser socio de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A.

    Al respecto, observa este sentenciador que efectivamente cursan a los autos copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la mencionada sociedad mercantil, así como una certificación emanada del comisario de la misma donde aparece mencionado el solicitante como accionista de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A., las cuales por no haber sido impugnadas por persona alguna de las interesadas en la presente solicitud, deben tenerse como fidedignas de sus originales, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anterior, debe este juzgador concluir que el hoy solicitante ciudadano O.B.P., ha demostrado su cualidad de propietario de 119.424 acciones correspondientes al capital social de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A. En consecuencia, concluye este juzgador que el ciudadano O.B.P. tiene cualidad para realizar la presente solicitud. Así se decide.-

    En segundo lugar, debe este juzgador precisar que según lo establecido previamente, antes de proceder a revisar las presuntas faltas denunciadas y emitir pronunciamiento respecto de su suspensión y consecuente realización de una nueva asamblea que debata sobre el punto denunciado, el Tribunal que conozca del proceso de oposición a las decisiones contrarias a la ley y los estatutos debe citar a los administradores de la sociedad mercantil para que rindan declaración de las faltas denunciadas.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de julio de 2000, (Caso: R.M.A.R.), al efectuar un análisis del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera este juzgador puede ser aplicado al procedimiento establecido en el artículo 290 eiusdem, señaló lo siguiente:

    Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.

    (Omissis)

    De las actas de este juicio se puede constatar que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.

    La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores.

    (Omissis)

    Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo 291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara.

    (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el auto de admisión de la solicitud se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.O.P. en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y principal Administrador de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A.

    Ahora bien, siendo que el criterio respecto de la citación de los administradores, es el expresado en las jurisprudencias antes transcritas; así como, que de la letra del artículo 290 del Código de Comercio, se desprende que se deberá oír a los administradores de la sociedad mercantil en la cual se reclama la decisión contraria a la ley o los estatutos; este juzgador considera suficientemente cumplido el trámite de la citación de los mencionados funcionarios de la sociedad mercantil denunciada.

    En ese mismo orden de ideas, este juzgador debe observar que el administrador citado al proceso, trajo alegatos que pretenden enervar la solicitud realizada por el ciudadano O.B.P..

    Por último, debe este juzgador pasar a pronunciarse respecto de la existencia de hechos que lleven a la convicción de este juzgador acerca de la veracidad de las denuncias realizadas por el solicitante. En este orden de ideas, debe este sentenciador citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 30 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en la que se expuso lo siguiente:

    De acuerdo con la norma, todo socio puede oponerse a las decisiones que se tomen en las asambleas que sean manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen fundados elementos, puede suspender la ejecución de esas decisiones.

    En este caso, las únicas atribuciones del juez en la oposición son la de suspender provisionalmente las decisiones adoptadas por las asambleas, y ordenar que se convoque una nueva, que será la que deberá resolver en forma definitiva el asunto.

    No obstante lo anterior, de la norma no se desprende que la oposición sea preferente ante la otra, es decir, primero que la acción judicial de nulidad de asamblea, pues el referido artículo establece que “...a las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad...”.

    De esta manera, considera la Sala que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como ocurrió en el presente caso.

    Observa la Sala que la recurrida estableció en su sentencia que los demandantes solicitaron al tribunal de la causa: a) La nulidad de los actos preparativos de dichas asambleas, a saber las convocatorias formuladas a instancias del ciudadano J.C.P.D.; y, b) La nulidad de todos los actos emanados del ente privado que se conformaron en el seno de las asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 26 de noviembre, 4 y 15 de diciembre de 1998, respectivamente.

    En tal sentido, la sentencia estableció que los actores demandaron “...la nulidad de todos y cada uno de los actos de autoridad o de gobierno emanados del ente privado que conforman y y enmarcaron en el seno de las asambleas extraordinarias de accionistas de INVERSORA GRUPO VII GUAYANA C.A., en fecha 26 de noviembre, 4 de diciembre y 15 de diciembre de 1998 (...) la nulidad de todos y cada uno de los actos preparativos de dichas asambleas...”.

    Asimismo, el juez expresó que las asambleas fueron convocadas para tratar: 1) La presentación de la gestión de la Junta Directiva del período correspondiente al 01-01-97 y 31-12-97; 2) La elección de la nueva Junta Directiva; y, 3) La elección del Comisario. En efecto, estableció la alzada que “...las pretendidas asambleas dieron como discutidos la aprobación de la gestión de la Junta Directiva del período comprendido desde 01-01-97 hasta el 31-12-97; elección de la nueva junta directiva y; elección del comisario...”.

    La necesidad de que la decisión tomada en la asamblea sea contraria a la ley o a los estatutos, es el presupuesto más importante para la aplicación de la norma denunciada.

    En el caso que se estudia, ninguna de las decisiones que tomaron los socios puede considerarse contraria a los estatutos o la ley, pues en uno u otro caso se impuso el nombramiento de una nueva Junta Directiva, del comisario y la presentación de la gestión de la Junta Directiva en el año 1997, sin lo cual no podría funcionar la sociedad mercantil; en consecuencia, los puntos tratados no van contra los estatutos ni la ley. Lo irregular fue la convocatoria que realizó el comisario para llamar a los socios a intervenir en dichas asambleas, como lo declaró el juez de alzada.

    Por consiguiente, considera la Sala que los actores no tenían por qué agotar primero la vía que contempla el artículo 290 del Código de Comercio para atacar la validez de las tres convocatorias de asambleas extraordinarias…

    (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita se desprende que el juez debe verificar la existencia de decisiones “MANIFIESTAMENTE” contrarias a los estatutos o la ley; en ese sentido considera este juzgador necesario verificar las actas del presente expediente a los fines de determinar la existencia o no de las faltas denunciadas.

    En ese orden de ideas, el Autor patrio L.I.Z., en su obra “LA Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, ha expresado lo siguiente:

    La disposición en estudio contiene la expresión manifiestamente para referirse a las decisiones contrarias a los estatutos o la Ley. Este adverbio de modo significa en nuestra lengua castellana: con claridad y evidencia. Sobre su sentido, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado lo siguiente: “El adverbio manifiestamente señala que los vicios imputados deben aparecer de una manera clara y evidente de la propia decisión, tal como ella se da cuenta en el acta de la respectiva asamblea”.

    (…)

    Conforme a las autorizadas opiniones que hemos expuesto, puede concluirse que el derecho de oposición tiene su fundamento en la existencia de clara y evidente contradicción entre la decisión impugnada y los estatutos sociales o la Ley. Esta cuestión debe surgir en forma ostensible, por la confrontación que se haga entre la decisión objetada y las normas contenidas en los estatutos o en la Ley. La contradicción debe ponerse de manifiesto en forma muy clara en el escrito contentivo de la oposición que se dirige al Tribunal…

    .

    (Resaltado del Tribunal)

    Una vez establecido lo anterior, observa este juzgador que de las actas del presente expediente se desprende que la parte solicitante en el presente proceso intentó la oposición a las decisiones por la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A., en fecha 29 de febrero de 2008.

    Al respecto, debe este Tribunal precisar que el orden del día de dicha asamblea se circunscribió a lo siguiente:

    a)Previa consideración del informe del Comisario, resolver sobre la aprobación o modificación del Balance General al 30 de noviembre de 2007, presentado por la Junta Directiva; b) Decidir la distribución del dividendo propuesta por esta última, con sujeción a lo que dispone el Artículo 23 de los Estatutos Sociales; c) Elegir a los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva para el período 2008-2010 y fijarles sus remuneraciones; d) Elegir al Comisario Principal y a su Suplente para el período 2008-2009 y fijarle su remuneración.

    De acuerdo con los asuntos establecidos como el orden del día para la asamblea cuya suspensión se solicita, debe este Tribunal precisar que ninguna de las decisiones que tomaron los socios en dicha asamblea puede considerarse manifiestamente contraria a los estatutos o la ley, pues en uno u otro caso se impuso de actuaciones sin las cuales no podría funcionar la sociedad mercantil; en consecuencia, los puntos tratados no resultan manifiestamente contrarios a los estatutos ni la ley. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, debe necesariamente este juzgador declarar la improcedencia de la impugnación de las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A., realizada en fecha 29 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio; por cuanto ninguno de los puntos tratados en la misma resultan manifiestamente contrarios a los estatutos ni contra la ley. Así se decide.-

    - IV –

    Dispositiva

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición contra las decisiones de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A., realizada en fecha 29 de febrero de 2008, intentada por el ciudadano O.B.P.. Así se decide.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente proceso.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

    LA SECRETARIA,

    LRHG/FM.

    Exp. No. 08-9714.

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