Decisión nº PJ0032011000046 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 21 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO No. IP21-H-2011-000003

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ente adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, creado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 5.859, persona jurídica de derecho público que tiene su domicilio en la Avenida F.d.M., Edificio Mene Grande, piso 2 , Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, según poder debidamente autenticado en fecha 15 de abril de 2009, ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando inserto bajo el No. 61, Tomo 23, de los libros llevados ante esa Notaría.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.R.L. y M.J.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.069 y 95.491 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA P.A.N.. 077-2010, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2010.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

En fecha 12 de marzo de 2012, se dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., remitido a este Tribunal mediante oficio de fecha 23 de mayo de 2011, a los f.d.C.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; relacionado con el Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, interpuesto por el abogado J.R.L., en su condición e apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la P.A.N.. 077-2010, de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Dicho recibimiento se realiza en esta oportunidad, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado J.R.L., en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.069, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de consignar escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo No. 077-2010, suscrito por la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

  2. - En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.d.C., dictó auto mediante el cual dio por recibido el mencionado Recurso de Nulidad, asignándole la nomenclatura IP21-N-2010-000204

  3. - En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.d.C., dictó sentencia en el cual declaró: “Primero: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el ciudadano J.R.L., abogado en ejercicio e inscrito e el Instituto de Previsión Social bajo el No. 105.069, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Segundo: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano J.R.L., abogado en ejercicio e inscrito e el Instituto de Previsión Social bajo el No. 105.069, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

  4. - En fecha 24 de noviembre de 2010, se realizaron boletas dirigidas a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C., al PROCURADOR GENERA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por intermedio del ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO.

  5. - En fecha 12 de abril de 2011, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.d.C., plasmó su certificación y así se inició el lapso para que las partes ejercieran los recursos que considerasen pertinentes, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, quedando suspendida la causa por un lapso de 30 días continuos.

  6. - En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal A Quo ordenó la remisión a este Juzgado Superior Primero de Trabajo del Estado Falcón.

II) MOTIVA:

Esta Alzada procede a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:

II.1) DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA OBLIGATORIA.

El presente expediente es remitido a este Tribunal, en virtud de una Consulta Obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según lo indica el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Dicha norma legal dispone lo siguiente:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

De la lectura de la citada disposición legal, se entiende que su finalidad es garantizar que cualquier sentencia definitiva que resulte contraria a los intereses de la República agote la doble instancia, puesto que, aún en caso de que no resulte apelada, deberá ser revisada por el Juzgado Superior de aquél que la profirió.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., dictó sentencia, en fecha 24 de noviembre del año 2010, mediante la cual declaró:

Primero: LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano J.R.L., abogado en ejercicio e inscrito e el Instituto de previsión Social bajo el Nº 105.069, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Segundo: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano J.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 105.069, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

.

Luego, toda vez que esta decisión es contraria a la pretensión de la República, esta Alzada pasa a revisarla, ya que satisface los supuestos necesarios para que proceda su Consulta Obligatoria, supuestos establecidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas y diferentes fallos, como es el caso de la Sentencia No. 254, de fecha 23 de febrero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., cuyo tenor es el siguiente:

Ahora bien, a objeto de verificar la procedencia de la referida consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados mediante sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la Nº 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal C.A, así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestle de Venezuela C. A., decisiones en las cuales se estableció como supuestos necesarios los siguientes:

1.- Que se trate de Sentencias definitivas o de las interlocutorias con fuerzas definitivas, es decir, revisables por vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa, cuando se trate de personas naturales, exceda de cien unidades tributarias (100 U. T.), y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U. T.). (Artículo 278 del Código Orgánico Tributario 2001).

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerzas definitivas que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República

.

En el presente asunto estamos en presencia de una Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que resulta contraria a la pretensión de la República, por cuanto dicha pretensión era precisamente lograr la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo impugnado, no obstante, la decisión bajo análisis ha establecido que, respecto de la acción para intentar dicha nulidad, ha operado la caducidad. Adicionalmente, observa esta Alzada que esta decisión no fue apelada por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, siendo que esta sentencia satisface los extremos para que proceda su Consulta Obligatoria, este Tribunal Superior del Trabajo declara que la misma debe ser revisada de oficio. Y así se decide.

II.2) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 e igualmente conforme con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia con carácter vinculante No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Expediente No. 10-0612, Caso: B.S.T. y otros contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, las cuales deben ser decididas según la Ley Especial, la cual es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, constatado como ha sido que este Tribunal es el superior jerárquico y por tanto, Segunda Instancia de las causas decididas por el A Quo, se declara competente para conocer la presente causa. Y así se decide.

III.3) DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la P.A.N.. 077-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.d.C., de fecha 29 de abril de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganché y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano A.J.C.M., identificado con la cédula de identidad No. V-11.804.526, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue debida y oportunamente notificada al mencionado Instituto, en fecha 19 de mayo de 2010.

También se observa que el Recurso de Nulidad contra la mencionada P.A., fue interpuesto ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en fecha 18 de noviembre de 2010 y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, lo declaró inadmisible por caducidad de la acción según lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recursos administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de interposición. … omisis…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, en relación con la caducidad de la acción de nulidad, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la acción.

2.- Omisis…

3.- Omisis…

4.- Omisis…

5.- Omisis…

6.- Omisis…

7.- Omisis…

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, observa quien aquí decide que en el presente caso, el Tribunal A Quo declaró la caducidad de la acción y por consiguiente, la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, de conformidad con la interpretación concatenada de los respectivos numerales 1 de los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Alzada pasa a revisar si el cómputo de dicho lapso de caducidad fue realizado conforme a los hechos y a las normas señaladas.

En este sentido se observa, que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que la acción de nulidad caducará “en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado”. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 198 establece que no se computará el día en que “se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”, es decir, que en el presente asunto, para el cómputo de los 180 días continuos que dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere la caducidad, no se contará el día 19 de mayo de 2010, fecha de la notificación del Acto Administrativo cuya impugnación pretende la parte recurrente. Este acierto se ve reforzado con la interpretación del artículo 12 del Código Civil, en cuyo texto dispone (segundo aparte), que los lapsos de días se contarán desde el día siguiente a aquél en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior del Trabajo que en el presente asunto, la prohibición de computar el día de notificación del Acto Administrativo cuya nulidad se pretende, como lo disponen las normas transcritas, fue observada, es decir, que dicho día en el que se verificó el acto que dio inicio al lapso, no fue computado. Sin embargo, aún así, efectivamente transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos entre dicha notificación practicada el 19 de mayo de 2010 y el 18 de noviembre del mismo año. Al respecto cabe destacar que adicionalmente, el mencionado lapso de caducidad es de orden público, por lo que no puede ser relajado por las partes y su observancia es vinculante para el Juez. Sobre este último aspecto, resulta muy útil citar un extracto de la Sentencia del 3 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el Expediente No. 11-00883, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación al lapso de caducidad. Así, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.), se estableció lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Y mucho antes, la misma Sala Constitucional del M.T. de la Nación, en Sentencia del 29 de junio de 2001 (Caso: F.B.A. vs Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, Expediente 00-2350), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., había dejado sentado el siguiente criterio:

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es en el caso de la acción interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir

.

Es por las razones que preceden que esta Alzada, constatando que en la presente causa el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue notificado de la P.A.N.. 077-2010 en fecha 19 de mayo de 2010, como consta al folio veintinueve (29) de este expediente y comenzando a computarse el lapso de caducidad a partir del 20 de mayo de 2010 y visto adicionalmente que, el Recurso de Nulidad contra dicho acto administrativo se introdujo en fecha 18 de noviembre de 2010, se observa que en efecto transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días continuos, tal y como acertadamente lo declaró el Tribunal A Quo, produciéndose de ese modo la caducidad que contempla el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por consecuencia, la causa de inadmisibilidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 35 ejusdem. Razones por las cuales, este Tribunal confirma la sentencia revisada por orden del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual declaró inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por haber operado la caducidad de la acción para interponerlo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento en los hechos analizados, las normas delatadas, la doctrina jurisprudencial aplicada y las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la Consulta Obligatoria acordada mediante auto de fecha 23 de mayo de dos mil once 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 24 de noviembre de 2010.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de marzo de 2012, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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